Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. Mérida, nueve (09) de Abril del año dos mil siete.-

196º y 148º

VISTA La solicitud presentada por la ciudadana E.C.G.R., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.719.786, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidas en este acto por el abogado en ejercicio J.O.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.199.571, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.823; actuando en su carácter de legitima madre y representante legal de sus hijos: Y.C., OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad, las adolescentes, de diecisiete (17) quince (15) y doce (12) años y el niño de seis (06) años de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-20.434.285 V-20.434.461, V-20.432.534 y V-22.658.793 en su orden respectivo en la cual solicitan a este Tribunal, que se declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante L.A.S., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, obrero de profesión, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.957.185, domiciliado en esta ciudad de Mérida, quien falleció Ab-Intestato el día cuatro (04) de Diciembre del 2006, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA MASIVA, PERFORACIÓN DE ORGANOS INTERNOS, HERIDA CON ARMA DE FUEGO según acta de defunción Nº 1369, expedida por la Registradora Civil de la parroquia D.P.M.L.d.E.M. .--------------------------------------------En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil siete, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público.-En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copia Certificada del acta de defunción del causante, L.A.S., expedida por la Registradora Civil de la parroquia D.P.M.L.d.E.M.. Correspondiente al año 2006. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos Y.C., OMITIR NOMBRES, signadas con los N°s 303, 108, 294, 318 y 525. TERCERA: Copias simples de las Cédulas de Identidad de la progenitora, identificada en autos y de sus hijos. CUARTO: Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública segunda del Estado Mérida de fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil siete (2007), donde declararon como testigos los ciudadanos: T.D.J.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.712. El ciudadano I.E.F.L., venezolano, mayor deidad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.712.759 Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Sobre las generales de ley. SEGUNDO: Si conocieron en vida, de vista, trato y comunicación al señor L.A.S.. TERCERO: Si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.C., y a las adolescentes OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRE. CUARTO: Si por ese conocimiento que tienen saben y les consta que las personas antes mencionadas son hijos legítimos y reconocidos por L.A.S.. QUINTO: Si saben y les consta que la ciudadana Y.C.S.G. y las adolescente y niño son hijos únicos de L.A.S., siendo estos sus únicos descendiente.----------------------------------------------------------

Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notarias Públicas tales actuaciones se le de F.P. por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:”…Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a la ciudadana: Y.C., OMITIR NOMBRES, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante L.A.S., quien falleció ab-intestato el día cuatro (04) de Diciembre del 2006, según acta de defunción Nº 1369, expedida por la Registradora Civil de la parroquia D.P.M.L.d.E.M., dejándose a salvo los derechos de tercero de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.-

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

ZGR/03125

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