Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Sede Constitucional

199º y 151º

Caracas, 6 de abril de 2010

AP21-O-2010-000003

En fecha 25 de marzo de 2010, la ciudadana E.H.a.p.e.c. abogado C.E.P.P., presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Acción de Amparo laboral contra la Junta Directiva del Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial (SINAFUM), quien no constituyo apoderado judicial a los autos, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2010, a los fines de su tramitación.

I.-

Alegatos del Querellante

Manifiesta la querellante en el escrito de la presente acción de a.c. que; en el mes de septiembre de 2009, se presentó ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, solicitando el expediente de SINAFUM Nº 081-2002-02-00019, en el cual se encuentra contenido el oficio Nº S/N de fecha 4 de diciembre de 2008, suscrito por el Presidente del Sindicato, mediante el cual remiten las Actas de Reunión Extraordinaria y del C.F.N.E., de fechas 25 y 27 de noviembre de 2008, en las cuales me suspenden de la Directiva y le relevan provisionalmente del cargo de Secretaria de Finanzas.

Aduce que en fecha 18 de septiembre de 2009, presento una comunicación al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Desarrollo Social – Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo solicitando pronunciamiento al respecto, lo cual hasta el presente no ha ocurrido.

Finalmente señala que en fecha 22 de septiembre de 2009, se presento en la Reunión Directiva, en la cual los Directivos se reunían a solas con el Presidente y no obstante que se contaba con el quórum necesario para la reunión, se acordó suspender la reunión y se le negó firmar la lista de asistencia, por lo que solicitó al Secretario de Cultura una constancia, la cual le fue entregada.

En tal sentido denuncia la violación de los artículos 28 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 430, 437, 438, 440 al 442 y 448 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 25. 27, 34, 46 al 51, 58, 61, 62 y 64 de los Estatutos del SINAFUM, además de negarle la licencia Sindical como Directivo Nacional tal como lo contempla la cláusula Nº 50 de la V Convención Colectiva.

En atención a lo anterior solicita una medida cautelar innominada que suspenda los efectos de todo procedimiento Sindical y se le garantice el derecho a cumplir con sus funciones Sindicales, hasta que se determinen las responsabilidades por el procedimiento ordinario y se remita copia de dicha medida al Sindicato y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, solicita se declare la nulidad de las Actas y se ordene una Auditoria con el fin de dar cumplimiento a los solicitado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, en el auto Nº 2008-0256, de fecha 2 de mayo de 2008.

II

De la Competencia

Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de A.C.; al respecto observa:

La acción de a.c. esta concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo, según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.-

III

De la Admisibilidad

Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele a la querellante ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándole a la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Fuerza Unitaria Magisterial (SINAFUM) que se declare la nulidad de las Actas y se suspenda los efectos de todo procedimiento Sindical y se le garantice el derecho a cumplir con sus funciones Sindicales, hasta que se determinen las responsabilidades por el procedimiento ordinario.

A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por la presunta agraviada se desprende que aun no se ha agotado la vía preexistente tal como lo constituye el procedimiento ordinario establecido en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:

omisis….

Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 124 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

En los procedimientos disciplinarios que incoare el sindicato en contra de alguno o alguna de sus miembros, se garantizará, sin perjuicio de la potestad del sindicato al respecto, el derecho a la defensa y debido proceso. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido el literal “h” del artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo reza que:

Los estatutos indicarán:

omisis….

h) Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de asociados; (Subrayado del Tribunal).

El artículo 51 de los Estatutos del Sindicato Nacional de Fuerza Unitaria Magisterial establece que:

El C.D. y de Ética podrá imponer las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de las faltas:

  1. Amonestación privada.

  2. Amonestación pública.

  3. Suspensión temporal hasta por un (1) año.

  4. Expulsión de Sindicato.

En los casos referidos a los numerales 3 y 4 del presente artículo, si el afiliado o afiliada de que se trate, ocupa cargo en Junta Directiva o cualquier otro Organismo de Dirección del Sindicato, la aplicación de la misma dará lugar a la separación definitiva de dicho cargo. En estos mismos casos, la aplicación de la sanción estará precedida de la apertura de un expediente en la que se garantice el debido proceso a los involucrados o las involucradas. (Subrayado del Tribunal).

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.

En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, la querellante ha de agotar de la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a declarar inadmisible la acción de a.c. ejercida.

Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:

(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la presente pretensión de a.c., por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la quejosa ello en aplicación de la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la pretensión de a.c. ejercida por la ciudadana Evelin Henríquez contra la Junta Directiva del Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial (SINAFUM), partes suficientemente identificadas a los autos, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales..

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 6 días del mes de abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

I.O.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

I.O.

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