Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 14 se admitió la presente demanda que por nulidad de venta fue interpuesta por el abogado en ejercicio Dr. ANTONIO D’ J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.757 y titular de la cédula de identidad número 2.450.914, procediendo en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana E.D.C.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 4.582.663, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos R.M.V. y M.N.A., venezolanos, mayores de edad, casado y diplomático el primero, soltero y comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad números 244.071 y 8.022.529 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.

En el libelo de la demanda entre otros hechos la parte actora narró los siguientes: A) Que el ciudadano RAMÓN MÀRQUEZ VELASCO, esposo de la ciudadana E.D. CAMPOS DE MÀRQUEZ, celebró con el ciudadano M.N.A., un contrato de venta con pacto de retracto legal sobre un inmueble de la propiedad conyugal, distinguido con el número B-7-3, el inmueble esta situado en la planta penthouse que forma parte de la torre B del Conjunto Residencial “La Florida”, ubicado en la Avenida 2 Lora con el Viaducto Miranda de esta ciudad. El apartamento tiene un área de ciento cincuenta y un (151) metros cuadrados con cincuenta (50) centímetros cuadrados aproximadamente y el cual consta de las siguientes dependencias cuatro (4) dormitorios principales, dos (2) baños principales, sala, comedor, cocina, oficios y dos (2) terrazas cubiertas y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con fachadas de las torres “B” y “A”; SUR, con fachadas sur de las torres “B” y “A”; ESTE, con núcleo de circulación vertical de la torre “A” y OESTE, con fachada oeste de la torre “B”; POR ARRIBA, con planta techo ; POR ABAJO, con apartamento B6-3. A este apartamento le corresponde también un puesto de estacionamiento ubicado en la Planta Sótano el cual forma un todo indivisible con dicho apartamento. El inmueble anteriormente descrito fue adquirido por el ciudadano M.N.A. mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador Estado Mérida, de fecha 19 de junio de 1.997, bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 40, correspondiente al Segundo Trimestre del referido año. B) Que dicho inmueble lo hubo en propiedad el esposo de su mandante RAMÓN MÀRQUEZ VELASCO, en estado civil de casado, siendo la venta con pacto de retracto legal que hiciera el ciudadano RAMÓN MÀRQUEZ VELASCO, al ciudadano M.N.A., registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador de este Estado Mérida, el día diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, anotada bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 40, Segundo Trimestre de aquel año, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.37.390.000,oo), rescatable dentro de un plazo de siete meses contados a partir de la fecha de su registro. C) Que para la realización de la venta con pacto de retracto legal del inmueble, ni el esposo de su poderdante ciudadano RAMÓN MÀRQUEZ VELASCO, en su condición de vendedor, ni el ciudadano M.N.A., en su condición de comprador, hicieron del conocimiento de su poderdante en forma alguna la realización de aquél negocio, por lo que ignoraba absolutamente todo sobre aquella negociación, el consentimiento de su mandante nunca fue expresado, ni menos aún, su representada convalidó ni expresa, ni tácitamente la celebración de aquel negocio. E) Que el ciudadano RAMÓN MÀRQUEZ VELASCO, apareció identificado con una cédula de identidad en la cual se hacia constar que era de estado civil viudo, pero omitió que había contraído nuevamente matrimonio con la ciudadana E.D. CAMPOS DE MÀRQUEZ, el día catorce de junio de mil novecientos ochenta y cinco, sin existir en este último matrimonio algún régimen de capitulaciones matrimoniales, ni estar legalmente separados de cuerpo, ni de bienes; de manera que, el ciudadano RAMÓN MÀRQUEZ VELASCO, sin haber disuelto el vínculo matrimonial que le une a su representada, celebró la negociación de venta mencionada con el señor M.N.A., sin que su representada haya dado su consentimiento como lo exige el artículo 168 del Código Civil, para la validez de la negociación. F) Que el día trece de mayo del año mil novecientos noventa y ocho se apersonó el Juez del entonces Juzgado Primero de Parroquia de esta ciudad, en la persona del Dr. P.R.S., para la práctica de la entrega material del inmueble, cuya ejecución había sido comisionada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado A.A. ALTUVE. G) Que por lo antes expuesto es que demanda a los ciudadanos R.M.V., en su condición de vendedor del apartamento conyugal y M.N.A., en su condición de comprador del mismo, para que convengan o se declare que la venta con pacto de retracto legal fue celebrada sin el consentimiento de la ciudadana E.D.C.D.M., como legítima cónyuge del ciudadano RAMÓN MÀRQUEZ VELASCO, siendo en consecuencia tal negociación nula, con todos los efectos legales que produce tal nulidad. H) Fundamentó su demanda en los artículos 168, 170, 1.141 y 1.921 del Código Civil y estimaron la demandan en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.37.390.000,oo). I) Indicó su domicilio procesal. Del folio 4 al 13 corren agregados anexos documentales al escrito libelar.

Del folio 22 al 24 corre inserto el escrito de contestación de la demanda, producido por el codemandado ciudadano RAMÓN MÀRQUEZ VELASCO, debidamente asistido por el abogado C.L.M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.853 y titular de la cédula de identidad número 8.033.538, en el cual entre otros hechos señaló los siguientes: 1.- Que el ciudadano RAMÓN MÀRQUEZ VELASCO, debido a su crítica situación económica contactó al ciudadano M.N.A., quien se dedicaba al negocio de préstamo de dinero con cobro de intereses y estaba en condiciones de concederle en calidad de préstamo sumas considerables de dinero. 2.- Que la única vivienda que posee junto con su familia, es un bien inmueble integrado por un apartamento destinado a la vivienda y que sobre dicho inmueble pesaba un gravamen hipotecario a punto de ser ejecutado, es por lo que decidió suscribir préstamo civil con el ciudadano M.N.A., fijando para la firma del convenio el día diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete; asimismo el ciudadano RAMÓN MÀRQUEZ VELASCO, estando ya para suscribir el contrato de préstamo, constata que el mismo es una venta con pacto de retracto y se le informó que no hacia falta suscribir como instrumento crediticio un contrato de mutuo civil, con garantía hipotecaria, sino que era pertinente utilizar el contrato de retroventa convenio éste que producía a su entender los mismos efectos por tener ambos la misma causa y además no solo fue sorprendido en ese aspecto, sino que también, procedió el prestamista a explicarle que el monto señalado en dicho contrato como precio de la pretendida retroventa, se derivaba de la suma del capital efectivamente prestado más los intereses hasta la fecha de vencimiento para ejercer el derecho del rescate del inmueble presuntamente vendido con pacto de retracto, es decir, siete (7) meses a partir de la fecha de registro del presunto contrato de retroventa. 3.- Que el documento registrado el día 17 de junio de 1.997, fue redactado por el abogado del prestamista, a quien hasta la fecha no conoce y que los trámites de registro los hizo personalmente el ciudadano M.N.A., quien le pidió la identificación haciéndole entrega de su cédula de identidad, con la observación de que no tenía cédula de casado, en virtud de que la que le entregaba la había obtenido después de la muerte de su anterior esposa y al casarse de nuevo con su actual esposa ciudadana E.D., trató en varias ocasiones de cambiarle con su nuevo estado civil de casado, pero le había sido imposible a pesar de las múltiples gestiones realizadas. 4.- Que le manifestó el prestamista que esto no era problema y que de eso se encargaría su abogado A.T. para hacer la negociación. 5.- Que el prestamista mandó a redactar el documento y lo citó para firmarlo en el registro el día 19 de junio de 1.997, encontrándose con la sorpresa de que si en verdad se estaba cancelando la hipoteca pendiente vencida con el señor P.A., no estaba efectuando una nueva hipoteca de primer grado conforme se había convenido expresamente, sino una operación de venta con pacto de retracto y al reclamarle le dijo que no se preocupara. 6.- Que ante esa situación económica grave en que se hallaba al encontrarse sin trabajo y a sus 72 años de edad, con hijos menores de edad lo que repercutió en un verdadero estado de necesidad, especialmente porque su única vivienda estaba a punto de ser ejecutada, es que procedió a firmar la presunta venta con pacto de retracto, dada que esa era la única manera en ese momento en que sería otorgado el crédito en cuestión. 7.- Que no existió contrato de retroventa alguna, sino un simple préstamo usurero, el cual tuvo como garantía el inmueble objeto de la presunta venta, por lo que la causa o el fin perseguido por los contratantes es falsa, siendo la verdadera causa de dicho contrato el préstamo usurero, lo cual constituye la misma causa ilícita a la luz de la legislación vigente. 8.- Que el contrato nominado venta con pacto de retracto, en el presente caso, la causa es falsa e ilícita y el objeto del contrato cierto pactado (préstamo) con intereses usureros es ilícito, es por lo que se debe declarar la nulidad del mismo.

Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, el codemandado ciudadano M.N.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.197 y titular de la cédula de identidad número 3.026.603, promovió la cuestión previa de litispendencia prevista el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la referida cuestión previa fue declara sin lugar, según consta en sentencia de fecha 4 de junio de 2.001 que riela del folio 36 al 47 del presente expediente.

Tal y como se observa al folio 29 el codemandado ciudadano M.N.A., confirió poder especial apud acta al abogado en ejercicio L.A.M.M..

Se constata del folio 61 al 64 escrito de contestación de demanda presentado por los abogados en ejercicio L.A.M.M. y F.L.M.M., el primero ya identificado y el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.862 y titular de la cédula de identidad número 8.002.904, en su condición de apoderados judiciales del codemandado ciudadano M.N.A., en el cual entre otros hechos, señalaron los siguientes: a) Que oponen como defensa de fondo en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada prevista en el numeral 9º del citado artículo, dado que la parte demandante E.D.C.D.M., pretende en su libelo de demanda cabeza de autos ir contra las mismas partes, la misma pretensión que tuvo en el juicio seguido por ante este mismo Tribunal en expediente número 5889 (sic) (cuaderno) el cual terminó mediante decisión dictada el 26 de noviembre del 2.001 y declarada definitivamente firme el día 3 de junio de 2.002. b) Que rechazan en nombre de su representado en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra y en contra de R.M.V., por la ciudadana E.D.C.D.M., tanto en los hechos como en el derecho que se pretende deducir de esos hechos, que es falso y por lo tanto rechazan que la venta del apartamento que le fue hecha a su representado por el codemandado se hizo en forma imprudente; que es falso que su representado y el codemandado R.M.V., tramaron un ardid silencioso o secreto para perjudicar a la demandante, que en todo caso lo que revelan los acontecimientos y hechos es todo lo contrario, esto es que el ardid ha sido tramado entre la demandante E.D.C.D.M. y el codemandado R.M.V., para impedir a toda costa la entrega material del apartamento en cuestión. c) Que previo al acto de entrega material el citado R.M.V., ya había demandado al ciudadano M.N.A., por la nulidad de la venta del referido inmueble, según consta en expediente número 17.170, juicio ese del cual desistió dado que ratificaba la venta del inmueble; ese desistimiento también consta en la referida acta de entrega material de fecha 13 de marzo de 1.998 inserta en el citado expediente Nº 5889 (sic) (principal). d) Que es falso que su representado tenía conocimiento de que la demandante era la legítima cónyuge del codemandado vendedor y por lo tanto rechazan que el día 13 de mayo de 1.998, en la oportunidad de la práctica de la entrega material del inmueble que nos ocupa, la demandante hubiese estado presente en ese acto. e) Que podría consumarse por parte del ciudadano RAMÒN MÀRQUEZ VELASCO, el delito de falsa atestación previsto y consagrado en el artículo 321 del Código Penal.

Riela del folio 69 al 72 escrito de pruebas presentado por el Dr. ANTONIO D` J.M. apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se constata del folio 74 al 75 escrito de pruebas suscrito por los apoderados judiciales del ciudadano M.N.A. y anexa documentos del folio 76 al 102. Igualmente se puede observar al folio 103 auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Corre inserto del folio 145 al 149 escrito de informes presentado por los apoderados judiciales del codemandado ciudadano M.N.A., de igual manera al folio 150 se constata que la parte actora consignó escrito de informes con sus respectivos anexos que van desde el folio 151 al 208.

Obra a los folios 214 y 215 escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, igualmente riela del folio 229 al folio 230 escrito de observaciones a los informes presentado por los apoderados judiciales del codemandado ciudadano M.N.A., con anexos que se observan del folio 231 al 233.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.

  10. Que el día 15 del presente mes y año me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

TEMA DECIDENDUM. La ciudadana E.D.C.D.M., a través de su apoderado judicial Dr. ANTONIO D’ J.M., demandó a los ciudadanos R.M.V. y M.N.A., por nulidad de venta con pacto de retracto, por cuanto el ciudadano R.M.V., esposo de la mencionada ciudadana, celebró con el ciudadano M.N.A., un contrato de venta con pacto de retracto legal sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, ignorando absolutamente todo sobre aquella negociación, ya que ella no convalidó ni expresa, ni tácitamente la celebración de aquel negocio, en virtud de que el ciudadano RAMÓN MÀRQUEZ VELASCO, apareció identificado con cédula de identidad de estado civil viudo, pero omitió que había contraído nuevamente matrimonio con la ciudadana E.D. CAMPOS DE MÀRQUEZ, el día catorce de junio de mil novecientos ochenta y cinco (14/06/1.985), sin existir en este último matrimonio algún régimen de capitulaciones matrimoniales, ni estar legalmente separados de cuerpo, ni de bienes; de tal manera que, el ciudadano RAMÓN MÀRQUEZ VELASCO, sin haber disuelto el vínculo matrimonial que le une con la ciudadana E.D. CAMPOS DE MÀRQUEZ, celebró la negociación de venta con pacto de retracto con el ciudadano M.N.A., sin haber dado su consentimiento tal y como lo exige el artículo 168 del Código Civil, para la validez de la negociación.

En su escrito de contestación de demanda el codemandado ciudadano RAMÓN MÀRQUEZ VELASCO, asistido por el abogado C.L.M.Z., señaló que debido a su critica situación económica contactó al ciudadano M.N.A., quien se dedicaba al negocio de préstamo de dinero con cobro de intereses y quien además estaba en condiciones de concederle en calidad de préstamo sumas considerables de dinero, por lo que el prestamista mandó a redactar el documento y lo citó para firmarlo en el registro el día 19 de junio de 1.997, siendo el documento registrado redactado por el abogado del prestamista, a quien hasta la fecha no conoce y que los trámites de registro los hizo personalmente el ciudadano M.N.A., quien le pidió la identificación haciéndole entrega de su cédula de identidad, con la observación de que no tenía cédula de casado, en virtud de que la que le entregaba la había obtenido después de la muerte de su anterior esposa y al casarse de nuevo con su actual esposa ciudadana E.D., trató en varias ocasiones de cambiarle con su nuevo estado civil de casado, pero le había sido imposible a pesar de las múltiples gestiones realizadas, de igual manera, se encontró con la sorpresa que en verdad se estaba cancelando la hipoteca pendiente, y ante esa situación económica grave en que se hallaba, es que procedió a firmar la presunta venta con pacto de retracto, dada que esa era la única manera en ese momento en que sería otorgado el crédito en cuestión, además indicó, que no existió contrato de retroventa alguna, sino un simple préstamo usurero, el cual tuvo como garantía el inmueble objeto de la presunta venta, por lo que la causa o el fin perseguido por los contratantes es falsa, siendo la verdadera causa de dicho contrato el préstamo usurero, lo cual constituye la misma causa ilícita a la luz de la legislación vigente.

Por su parte el codemandado ciudadano M.N.A., a través de sus apoderados judiciales L.A.M.M. y F.L.M.M., opuso como defensa de fondo en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada prevista en el numeral 9º del citado artículo, así mismo, indicó que el ciudadano RAMÓN MÀRQUEZ VELASCO, ya había demandado al ciudadano M.N.A., por la nulidad de la venta del referido inmueble, según consta en expediente número 17.170, juicio ese del cual desistió dado que ratificaba la venta del inmueble; que es falso que tenía conocimiento de que la demandante era la legítima cónyuge del codemandado vendedor.

SEGUNDA

PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA: Los abogados en ejercicio L.A.M.M. y F.L.M.M., apoderados judiciales del codemandado ciudadano M.N.A., en la oportunidad de contestar la demanda (folio 61 al 65) opusieron como defensa de fondo la establecida en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la cosa juzgada prevista en el numeral 9º del artículo 346 eiusdem, dado que la parte demandante E.D.C.D.M., pretende en su libelo de demanda cabeza de autos contra las mismas partes, la misma pretensión que tuvo en el juicio seguido por ante este mismo Tribunal en expediente número 5889 (sic) en sentencia 26 de noviembre del 2.001 y declarada definitivamente firme el día 3 de junio de 2.002.

El Tribunal observa que en fecha 31 de mayo de 2.002, este Juzgado dictó sentencia en el expediente marcado con el número 5989, en donde aparece como demandante el ciudadano NAHAS ACHTJI MAURICIO y como demandado MÀRQUEZ V.R. y como motivo una entrega material, en donde decidió en primer lugar, declarar sin lugar el pedimento formulado por la parte actora a través de sus apoderados judiciales contenido en el folio 147 del referido expediente por cuanto en los juicios de jurisdicción graciosa no contenciosa, no existe ni ejecución voluntaria, ni ejecución forzosa, ya que no se trata de un juicio propiamente dicho, pues en el mismo no hay ni puede haber controversia, ya que tampoco existe un conflicto inter partes, característica especial de los procedimientos contenciosos a que se contrae el ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, le indicó a las partes que podían ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente y estimó que dicho juicio debía considerarse terminado al quedar firme la referida sentencia; en tercer lugar, por la naturaleza del fallo no hizo pronunciamiento sobre la condena en costas, y, en cuarto lugar, acordó la notificación de las partes.

Con relación a la tercería por nulidad de venta contenida en el cuaderno de tercería del expediente número 5989 en donde aparece como demandante la ciudadana E.D.C.D.M. y como demandados los ciudadanos RAMÒN MÀRQUEZ VELASCO y M.N.A., este Tribunal dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2.001 en virtud de la cual declaró: A) Extinguido el cuaderno contentivo de la tercería emanada de un procedimiento de jurisdicción graciosa y no contenciosa, al que antes se hizo referencia. B) Dicha decisión quedó firme el día 03 de junio de 2.002.

Ahora bien, es conocido en el foro nacional la aplicabilidad en el sistema jurídico venezolano, del principio de la notoriedad judicial, vale decir, de aquellos hechos que adquiere el Juez que no son de su conocimiento privado sino que dependen directamente del ejercicio de sus funciones y los que pueda hacer valer el Juez en el expediente sin que ello conlleve obligatoriedad alguna o necesidad de que el jurisdicente tuviera que consignar en los autos copias de los mismos, aún cuando se tratase de copias simples, ya que lo único que se requiere es citar los datos de la sentencia. En efecto, en decisión de fecha 11 de junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dictada en el expediente número 00-2401, sentencia número 988, expresó:

Ahora bien, esta Sala dejó establecido en la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000 (caso: J.G.D.M. y otro), la aplicabilidad en el sistema jurídico venezolano de la notoriedad judicial, la cual consiste en que aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de su funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones pueden ser traídos al expediente por el juez sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de ellos, bastando en el caso de la sentencia, citar sus datos

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Extinguidos como quedaron los procedimientos de entrega material y el cuaderno de tercería con relación al referido expediente número 5989 y habida consideración de que la defensa de fondo opuesta en el presente juicio de nulidad de venta, vale decir, la cosa juzgada, se refería al expediente número 5989 donde quedó extinguida tanto la acción de entrega material, como la relacionada a la tercería por nulidad de venta, lógico es concluir que la defensa de fondo prevista en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por los abogados en ejercicios L.A.M.M. y F.L.M.M., actuando como apoderados judiciales del ciudadano M.N.A., parte codemandada en el presente juicio, en orden al antes señalado principio de notoriedad judicial, no puede prosperar y así debe decidirse.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO LEGAL: Al documento público que obra del folio 7 al 10, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE ADQUISICIÓN POR PARTE DEL MARIDO DE SU REPRESENTADA: Al documento público que obra del folio 76 al 80, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO CONTENTIVO DEL ACTA DE MATRIMONIO CIVIL NÚMERO 19: Al documento público que obra al folio 13 y su vuelto este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  4. DE LA CONFESIÓN FICTA EN QUE INCURRIÓ LA PARTE CODEMANDADA AL CONTESTAR EXTEMPORÁNEAMENTE: Revisadas las actas del presente expediente, el Tribunal observa que al folio 30 corre agregada nota secretarial de fecha 21 de noviembre de 2.000, mediante la cual se dejó constancia que: “Siendo el día de hoy fijado por este Tribunal para la contestación de la demanda, se deja constancia que el ciudadano M.N.A., consignó escrito de cuestiones previas y el ciudadano R.M.V., consignó escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal”. De igual manera observa el Tribunal, que una vez declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por el codemandado M.N.A., el Tribunal ordenó que una vez quedara firme dicha decisión, el expediente signado con el número 5906 continuaría su curso legal y por lo tanto, la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones, constando la última notificación el día 4 de julio de 2.002, así mismo se observa, que el ciudadano M.N.A., contestó la demanda el día doce de julio de 2.002, según se desprende de la nota secretarial que obra al folio 66 de fecha 12 de julio de 2.002, por medio de la cual se dejó constancia que: “Siendo hoy el último día del lapso señalado por este Tribunal para que la parte demandada contestara la demanda, se deja constancia que el codemandado ciudadano M.N.A., consignó escrito de contestación a la demanda, a través de sus apoderados judiciales”.

    Igualmente al folio 212 riela auto mediante el cual se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos dejando constancia mediante nota secretarial que desde el día 4 de julio de 2.002 exclusive, hasta el día doce de julio de 2.002 inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco días de despacho, que desde el día 4 de julio de dos mil dos exclusive, hasta el dieciocho de julio de 2.002 inclusive, transcurrieron en este Juzgado nueve días de despacho, razón por la cual es procedente declarar que el codemandado M.N.A., no incurrió en confesión ficta y así debe decidirse.-

  5. SOLICITÓ AL TRIBUNAL ANALIZAR LOS SIGUIENTES INDICIOS: a) condición de casado; b) experiencia de comerciante; c) del conocimiento de todo el vecindario de su condición de casado; d) de la visita que hizo el comprador al apartamento antes de comprar.

    Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

    En sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número AA-20-C-2002-000306, sentencia número 00722 con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., expresó:

    “La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “…es el resultado de una operación intelectual, para la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido…”

    En ese orden de ideas, se evidencia como indicios que efectivamente el codemandado para la oportunidad en que efectuó la venta con pacto de retracto legal estaba casado, pero se identificó como viudo, todo lo cual se desprende del acta de matrimonio que corre agregado a los autos al folio 13 y del escrito de contestación de demanda presentado por el codemandado ciudadano R.M.V..

CUARTA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO M.N.A.: Los abogados en ejercicios L.A.M.M. y F.L.M.M., actuando como apoderados judiciales del ciudadano M.N.A., parte codemandada en el presente juicio, promovieron las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO REGISTRADO EN FECHA 10 DE FEBRERO DE 1.994. Al documento público que obra del folio 76 al 80, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO REGISTRADO EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 1.996: Al documento público que obra del folio 81 al 85, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO LA FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO REGISTRADO EN FECHA 19 DE JUNIO DE 1.997: Al documento público que en copia fotostática obra del folio 86 al 88, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA FOTOCOPIA CERTIFICADA DE LA DEMANDA POR NULIDAD DE VENTA DEL APARTAMENTO EXPEDIENTE Nº 17.170: Al documento público que obra del folio 89 al 102, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

QUINTA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA R.M.V.. Revisadas como fueron las actas del presente expediente el Tribunal ha podido constatar que la parte codemandada ciudadano R.M.V., no promovió ningún género de pruebas.

SEXTA

En el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora Dr. ANTONIO D` J.M., alegó la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la parte codemandada ciudadano M.N.A.. A tal efecto, el Tribunal observa, en primer lugar, que el lapso probatorio concluyó el día 6 de agosto de 2.002, tal y como se desprende de la nota secretarial que obra al folio 68 y mediante la cual se dejó constancia que los demandados de autos no consignaron pruebas, en segundo lugar, que la parte codemandada ciudadano M.N.A., promovió las pruebas el día 8 de agostó de 2002 y que mediante auto que riela al folio 103 el Tribunal admitió tanto las pruebas promovidas por la parte actora como por la parte codemandada M.N.A., y en tercer lugar, que revisadas como fueron las pruebas promovidas por el mencionado codemandado M.N.A., el Tribunal ha podido constatar que se tratan de documentos públicos los cuales no fueron impugnados ni tachados por la contraparte conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, pero que los mismos no tienen una relación directa con la contienda judicial, por lo tanto no tienen mayor incidencia en el juicio, toda vez que el documento público objeto del presente juicio y que si tiene relevancia en la litis planteada es el documento que obra del folio 7 al folio 10 y el cual ya fue valorado jurídicamente.

SÉPTIMA

La actora ciudadana E.D.C.D.M., a través de su apoderado judicial Dr. ANTONIO D’ J.M., promovió la copia certificada del documento que contiene el contrato de venta con pacto de retracto legal, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 19 de junio de 1.997 (folio 7 al 10). Al respecto el Tribunal observa que el referido documento ya fue objeto de examen por este Juzgador y apreciado en todo su valor probatorio. Estima el Tribunal que si bien es cierto que en el mencionado documento sobre el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto legal cuya nulidad se demanda, el ciudadano R.M.V., se identificó como viudo y allí mismo expresó que hubo la propiedad del inmueble en fecha 10 de febrero de 1.994, no es menos cierto que corre agregado al folio 13 acta de matrimonio de los ciudadanos R.M.V. y E.B.D.C., los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de junio de 1.985. Es decir que el vínculo conyugal entre estos ciudadanos estaba vigente para el día 10 de febrero de 1.994, fecha en la cual se realizó el contrato de venta con pacto de retracto legal a favor del ciudadano M.N.A..

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del Artículo 165 del Código Civil, son bienes comunes de los cónyuges: “Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.”

OCTAVA

En atención a lo antes expuesto, considera el sentenciador, que aún cuando el ciudadano R.M.V., se identificó como viudo al momento de realizar el contrato de venta con pacto de retracto legal, por el simple hecho de haber sido enajenado el referido inmueble dentro de la vigencia de la comunidad conyugal, se presume salvo prueba en contrario -no traída a los autos-, y conforme a lo previsto en el artículo 760 del Código Civil, que ambos colaboraron en la adquisición del inmueble objeto del presente juicio, y en consecuencia se declara que el inmueble descrito en autos pertenece a la comunidad conyugal que existe entre los ciudadanos R.M.V. y E.B.D.C., y así debe decidirse.-

NOVENA

Así las cosas, habiendo quedado demostrado en autos que el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto es propiedad de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos R.M.V. y E.B.D.C., es forzoso para el Tribunal declarar la nulidad del documento mediante el cual el ciudadano R.M.V., dio en la venta con pacto de retracto al ciudadano M.N.A., en fecha 19 de junio de 1.997 el inmueble identificado en autos; ello en virtud de que la demandante no autorizó dicha venta, siendo ella la propietaria del (50 %) de los derechos del inmueble en referencia y conforme a lo antes expresado, la presente demanda que por nulidad de venta con pacto de retracto, intentara la ciudadana E.B.D.C.D.M. en contra de los ciudadanos R.M.V. y M.N.A., debe ser declarada con lugar y así debe decidirse.

DECIMA

La presente acción judicial fue fundamentada artículo 168 del Código Civil, al respecto el autor G.G.Q., en su obra “El Requerimiento del Artículo 168 del Código Civil, del Consentimiento Para Enajenar y Gravar Bienes Gananciales”, señala que:

“EL REQUERIMIENTO a que se refiere el artículo 168, es un acto específico: SE REQUERIRÁ DEL CONSENTIMIENTO DE AMBOS, esto es, allí hay una disposición precisa de la Ley. Por tanto no haya (sic) que acudir a considerar disposiciones que regulen casos semejantes a materias análogas y mucho menos buscar los principios generales del derecho para llegar a esta terminante conclusión: El consentimiento es uno sólo a realizar por ambos cónyuges. Lo anotado dará motivo para que se diga: Bueno, ante esa falla, ante esa ausencia del consentimiento del otro cónyuge, la ley sanciona el acto de enajenación o gravamen con la anulabilidad del mismo, mediante la correspondiente demanda…

… En la doctrina se ha establecido que no es lo mismo “ausencia del consentimiento” que “consentimiento viciado”. No se debe confundir la ausencia total del consentimiento con los vicios de que éste pueda adolecer. En caso de ausencia total del consentimiento, el acuerdo de voluntades no se ha producido, porque una de las partes no ha expresado su voluntad de celebrar el acto jurídico de que se trata. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la defensa de fondo propuesta por los abogados en ejercicio L.A.M.M. y F.L.M.M., apoderados judiciales del codemandado ciudadano M.N.A., planteado en orden a la previsión legal consagrada en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la cosa juzgada prevista en el numeral 9º del artículo 346 eiusdem. SEGUNDO: Con lugar la acción judicial que por nulidad de venta fue interpuesta por la ciudadana E.D.C.D.M., a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Dr. ANTONIO D’ J.M., en contra de los ciudadanos R.M.V. y M.N.A.. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del documento de venta con pacto de retracto legal que hiciera el ciudadano R.M.V., al ciudadano M.N.A., con relación al inmueble consistente en un apartamento signado con el número B7-3, situado en la Planta Penthouse de la Torre “B” del Conjunto Residencial La Florida, ubicado en la Avenida 2 Lora con el Viaducto Miranda, de esta ciudad de Mérida. El apartamento tiene un área de ciento cincuenta y un (151) metros cuadrados con cincuenta (50) centímetros cuadrados aproximadamente y el cual consta de las siguientes dependencias cuatro (4) dormitorios principales, dos (2) baños principales, sala, comedor, cocina, oficios y dos (2) terrazas cubiertas y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con fachadas de las torres “B” y “A”; SUR, con fachadas sur de las torres “B” y “A”; ESTE, con núcleo de circulación vertical de la torre “A” y OESTE, con fachada oeste de la torre “B”; POR ARRIBA, con planta techo; POR ABAJO, con apartamento B6-3. A este apartamento le corresponde también un puesto de estacionamiento ubicado en la Planta Sótano el cual forma un todo indivisible con dicho apartamento, que aparece registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador de este Estado Mérida, el día diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, anotado bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 40, Segundo Trimestre de aquel año y que es propiedad de la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos E.D.C.D.M. y R.M.V.. Una vez que quede definitivamente la presente decisión se oficiará a la Oficina Subalterna de Registro Civil Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de estampar las notas de nulidad de la referida venta con pacto de retracto, oportunidad ésta en que de igual manera se levantará la medida de prohibición de enajenar y gravar. CUARTO: Por cuanto hubo vencimiento total se condena en costas a los codemandados ciudadanos R.M.V. y M.N.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de junio de dos mil cinco.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA.

S.Q.

ACZ/ymr.

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