Decisión nº PJ0072013000093 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteMiladys Sifontes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente: NP11-L-2013-000120.

Parte Demandante: E.E.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.254.548, y de éste domicilio.

Apoderada Judicial: L.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444.

Parte Demandada: HOSPITAL METROPOLITANO MATURÍN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de octubre de 1997, anotada bajo el N° 25, Tomo A-3, con ultima modificación la de fecha 06 de diciembre de 2010, anotada bajo el N° 48, Tomo 59-A.

Apoderado Judicial: J.G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°

41.690.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

La presente causa se inicia en fecha 29 de enero de 2013, con la interposición de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentara la ciudadana E.E.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.545.458, debidamente asistida por su apoderado judicial el abogado L.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444, en contra de la sociedad mercantil Hospital Metropolitano Maturín, C.A.

Indica la accionante que en fecha 01 de enero de 2006, ingresó a prestar servicios en calidad de Licenciada en Enfermería para la sociedad mercantil Hospital Metropolitano Maturín, C.A., hasta el día 12 de diciembre de 2012, fecha en la que presentara su renuncia.

Establece como horario de trabajo el comprendido de lunes a viernes de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., con excepciones de haber laborado dos (02) fines de semana al mes; percibiendo como salario básico diario la cantidad de Bs. 95,83, y como salario normal diario Bs. 115,00 y como salario integral diario la cantidad de Bs. 145,65, arguyendo que el tiempo efectivo laborado en la antes mencionada empresa es de Seis (06) años, Once (11) meses y Quince (15) días.

Argumenta que desde la fecha en que dejó de prestar servicios para la empresa antes mencionada hasta la presente fecha la misma no le ha cancelado sus prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones del año 2012, bonos vacacionales, utilidades del año 2012 y demás beneficios laborales, y por lo que en razón a ello acude a demandar a la accionada por los conceptos y montos que a continuación se especifican.

ANTIGÜEDAD: 415 días x Bs. 145,65 = Bs. 60.444,75; BONO DE ANTIGÜEDAD: 12 días x Bs. 145,65 = Bs. 1.747,80; VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: 21 días x Bs. 115,00 = Bs. 2.415,00; BONO VACACIONAL NO PAGADO: 21 días x Bs. 115,00 = Bs. 2.415,00; UTILIDADES: 75 días x Bs. 115,00 = Bs. 8.625,00; TOTAL: Bs. 75.647,55.

De igual modo demanda la corrección monetaria de acuerdo a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, la cual la solicita hasta la ejecución de la sentencia, así como las costas y costos.

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 31 de enero 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 11 de marzo de 2013, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos E.V.C., debidamente asistida por la abogada Y.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.670, parte demandante, y el abogado J.G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.690, con el carácter de apoderado judicial de la aparte demandada; quienes en el desarrollo de la instalación de la audiencia preliminar, consignaron sus escritos probatorios, y conjuntamente con la Jueza consideraron pertinente la prolongación de la misma, la cual fue prolongada en varias oportunidades más siendo la última de ellas, la celebrada en fecha 24 de abril de 2013, donde, se dejó constancia de la comparecencia al acto de las partes intervinientes en juicio, y por cuanto no hubo acuerdo alguno se dio por concluida la audiencia preliminar, incorporándose las pruebas aportadas al expediente para su posterior remisión al tribunal de juicio.

Una vez recibido el expediente, por auto de fecha 10 de mayo de 2013, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 20 de febrero de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar audiencia de juicio; se procedió a dejar constancia de la comparecencia a la misma del ciudadano L.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por otro lado se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada Hospital Metropolitano, C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió al diferimiento de dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar en fecha 26 de junio de 2013, declarando el Tribunal, parcialmente con lugar, la demanda incoada por la ciudadana E.V.C., en contra de la sociedad mercantil Hospital Metropolitano Maturín, C.A.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confesa la accionada, ésta admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, y al no comparecer la demandada a la audiencia de juicio no hubo el control de las pruebas promovidas por ambas partes, la cual consiste en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.

Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-

Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la sociedad mercantil Hospital Metropolitano Maturín, C.A., en relación a los hechos planteados por la accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso 01 de enero de 2006, fecha de egreso: 12 de diciembre de 2012, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado de seis (06) años, once (11) meses y once (11) días, así como también el cargo desempeñado de Licenciada de enfermería, el último salario básico devengado de Bs. 95,83, un salario normal de Bs. 108,00, que su jornada de trabajo era de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y la forma de culminación de la relación de trabajo, la cual fue por retiro voluntario. Así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

La demandante reclama los conceptos de antigüedad, bono de antigüedad, Vacaciones vencidas no disfrutadas, Bono Vacacional no pagado y Utilidades, en este sentido, este tribunal tiene como cierto el salario normal señalado por la accionante, de Bs.108,61 tal y como se evidencia de los recibos de pago quincenal correspondientes al mes de noviembre de 2012, cursante a los folios 138 y 139, dicho salario será la base de cálculo de los conceptos de vacaciones vencidas y no disfrutadas, el bono vacacional, y las utilidades, dejando expresa constancia que del monto que resulte de esta operación aritmética, se deducirá el monto que le fue pagado a la accionante por concepto de utilidades del año 2012, según recibo promovido por ésta, cursante al folio 140. Y Así se establece.

En relación con el pago de la antigüedad, esta Juzgadora considera necesario hacer el cálculo de la misma tomando en consideración los diferentes salarios devengados por la demandante durante la relación de trabajo, a los fines de determinar si el monto de la antigüedad que resulte de la aplicación del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es mayor del que le habría correspondido aplicando el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su literal d; el cual se calcula en base a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, calculadas en base al último salario integral, por lo que se hace necesario determinar el salario integral aplicando para ello las incidencias del bono vacacional en base a 7 días el primer año, 8 días el segundo año y 9 días el tercer año, 10 días el cuatro año, 11 días el quinto año, 12 días el sexto año trabajado, y 13 días para la fracción de los últimos 11 meses de trabajo; así como también se sumará a cada periodo la incidencia de utilidades en base a 75 días, tal y como lo ha venido cancelando la demandada. Y Así se decide

Con base en lo anteriormente señalado, al actor le corresponde:

Fecha de Ingreso: 01 de enero de 2006

Fecha de Egreso: 12 de diciembre de 2012

Tiempo de Servicios, 6 años, 11 meses y 11 días

Ultimo salario básico: Bs. 108,00

Prestación de antigüedad y Bono por antigüedad:

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la demandante de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 01 de enero de 2006 y fecha de egreso el 12 de diciembre de 2012 en los siguientes términos: Para el primer año de servicios 45 días; el segundo año, 62 días; el tercer año 64 días; el cuarto año 66 días; el quinto año 68 días; el sexto año 70 días; y la fracción del último año, 72 días.

Ahora bien determinado lo anterior y por cuanto no constan en el expediente todos los recibos de pago de salario mensual y por cuanto la carga probatoria de los salarios mensuales devengados por la demandante, corresponden a la demandada, es por lo que este Juzgado, a los fines de precisar el monto del salario percibido mensualmente por la Ciudadana EVENLIN E.V.C., ordena la realización de experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieran acordarlo, quien solicitará a la empresa demandada Hospital Metropolitano Maturín C.A, los libros y asientos contables en los que se encuentren reflejados cada uno de los pagos realizados a la prenombrada ciudadana desde el 01 de enero de 2006 hasta el 12 de diciembre de 2012, en los cuales se indiquen el monto de la remuneración o contraprestación recibida en cada uno de ellos, es decir, lo que fue establecido como salario, y en caso contrario que la demandada no consigne al perito dichos soportes por las razones que fueren, en las fechas indicadas o en algún período determinado, deberá dicho experto contable tener como cierto el monto estimado por la accionante en los recibos de pago que fueron consignados por éste, y en los meses que fueron consignados los recibos, se repetirá la cantidad establecida en el recibo del mes anterior, dejándose establecido que se tomará como antigüedad el monto que resulte mayor, entre las cantidades que resulten por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de de la derogada ley Orgánica del Trabajo y la que resulte de aplicar el Articulo 142 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras, los Trabajadores, la cual debe ser calculada en base a un salario integral que no sea inferior a Bs. 134,16, que es el salario utilizado por la demandada en la hoja de cálculo de liquidación de prestaciones sociales, agregada al escrito de promoción de pruebas de la demandada cursante al folio 147. Y Así se decide.

Igualmente este tribunal tiene como cierto que la relación de trabajo culminó con motivo del retiro voluntario de la demandante tal y como lo señaló la accionante en el libelo. Así se decide.

En consecuencia visto que existe diferencia a favor de la accionante en relación a los conceptos demandados esta juzgadora procede a efectuar el cálculo correspondiente a los otros conceptos demandados de la siguiente forma:

En relación con las vacaciones del año 2012 no disfrutadas ni pagadas: 21 días por Bs. 108,00 = 2.268,00

El bono vacacional del mismo período: 21 días por Bs. 108,00 = 2.268,00

Utilidades Año 2012: 75 días por 108 = Bs. 8.100,00 para un total por estos conceptos de Doce Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares (Bs.12.236,00) a la cual hay que deducirle el monto que señaló la accionante haber recibido por concepto de adelanto de utilidades del año 2012 por la cantidad de (Bs. 6.6011,80) para un total por estos conceptos de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.5.624,20), dicha cantidad debe ser sumada al monto que resulte aplicable al demandante por concepto de antigüedad, tal y como se señaló anteriormente, al que resulte mayor de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras, Los Trabajadores.

En cuanto a la indexación salaria se efectuara de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana E.V.C., en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL METROPOLITANO MATURÍN, C.A, condenándose a pagar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.5.624,20), más el monto de antigüedad y antigüedad adicional que resulte de la experticia complementaria del fallo que se realizará tomando los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia, la cual será realizada por un solo experto tal y como quedo señalado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Primero (1°) de julio de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. MILADYS SIFONTES DE NESSI

Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:47 p.m. Conste.-

Secretario (a),

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