Decisión nº FG012008000348 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 09 de Mayo de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-4732-08

ASUNTO : FP01-R-2008-000100

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2008-000100

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL.

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTE: ABOG. O.D.V.C.S., Fiscal 5º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

IMPUTADOS: C.J.H.O. y E.M. JIMÉNES GONZÁLEZ.

Defensa Privada: ABOG. DIOS G.V..

DELITO SINDICADO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000100, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por la Abogada O.D.V.C.S., fiscal 5º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos imputados C.J.H.O. y E.M.J.G., por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Distribución de Sustancies Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 03-03-2008 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, la cual fuese fundamentada por auto de data 05-03-2008; y mediante la cual decretó la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el art. 256, ords. 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, traducida en un Arresto Domiciliario, en contra de los encausados de marras.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 03-03-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento en la causa seguida a los ciudadanos C.J.H.O. y E.M.J.G., decretándoles una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; apostillando el jurisdicente en el texto publicado en fecha 05-03-2008, en el cual fundamenta la recurrida; entre otras cosas que:

(…) existen elementos suficientes para presumir que los imputados (…) se encuentran incursos en el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, pero resulta que el imputado C.H., se encuentra con graves problemas de salud, como es en primer lugar una persona discapacitada, que permanece en una silla de rueda, sin posibilidades de poder movilizarse por si mismo, por ser un hombre de contextura con un peso aproximado de 160 Kilos, según recaudos médicos utiliza sondas para orinar, no controla sus esfínter anal (sic), utilizando pañales para su evacuación, es decir supuestamente los sistemas venosos se evidencias incompetencia (sic) severa de los sistemas de drenaje, superficial y profundo, mas acentuada en lo superficial, de hecho debido a su estado de salud el Tribunal se constituyó al lado de los calabozos dado la imposibilidad de trasladarlo hasta la sala de audiencia del Tribunal, por lo que esta situación del imputado representa para un centro de reclusión, un grave problema debido a que en esos sitios no existe personal suficiente para atender a estas personas que si bien es cierto se presume su participación en un hecho grave no es menos cierto que al ingresar este ciudadano al internado judicial crea una situación delicada por cuanto los reclusos que allí se encuentra no están en capacidad de prestarle la ayuda que requiere mucho menos funcionarios que allí laboran, ni tampoco en una Comisaría policial, es por que este Tribunal en aras de salvaguardar las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la salud debe necesariamente decretarle un arresto domiciliario tanto al imputado C.H. como a su cónyuge E.G., quien dijo ser la persona que lo atiende en este tipo de asunto como es cuidarlo, y suministrarle los medicamentos necesarios, recluir a esta imputada en una policía para que cumpla con una medida privativa preventiva de libertad es agravarle mucho más la situación del imputado, y el de esta mujer, ya que es su concubina quien se encarga de cuidarlo con ello no quiere decir quien acá decide que esta siendo complaciente con estos imputados sino que se esta en presencia de circunstancias excepcionales que impiden recluirlo en un internado judicial, contábamos con internados judiciales que le presten el auxilio necesario pues se ordena su reclusión allí, aunado a ello hoy en día esta considerado esa medida de arresto domiciliario como medida privativa de libertad según reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (15-06-2005) (Exp. 04-2275. Sent. 1212), “La medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.1º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que se decreta medida Cautelar de arresto domiciliario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.1º del Código Orgánico Procesal Penal y 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho a la Salud y a la vida por encontrarse en la condiciones de enfermedad ya señalo anteriormente, a los imputados CESAR HERNÁNDE, Y E.G. (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada O. delV.C.S., Fiscal 5º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; de la siguiente manera:

(…) DE LA ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Del análisis realizados a los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador a quo al momento de soportar la recurrida, considera esta Representante del Ministerio Público que la misma vulnera el Debido Procesa, en cuanto a la imputado E.M.J.G., al estimar que la misma carece de racionalidad objetiva y con su ejecución imposibilita en gran manera la continuación del proceso penal, ya que no se garantiza la sujeción de dicha al proceso penal que se adelanta en su contra; motivos estos por los cuales se intenta el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para que proceda la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, como medida de coerción personal (…)

Es decir, está subordinada a determinados presupuestos formales de obligatorio cumplimiento, con relación al último de los requisitos esbozados y exigidos por la norma para el considerar la aplicación de una medida judicial preventiva de privación de libertad, estipula el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, que ha de estimarse de pleno derecho la existencia del peligro de fuga en aquellos casos de hechos punibles cuyas penas restrictivas a la libertad sea igual o superior a diez (10) años; no obstante, cabe destacar lo que establece el último aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…)

En el caso de marras, el Juzgador precalificó los hechos imputados a los ciudadanos: HERNÁNDEZ ORDAZ C.J. y J.G.E.M., en el tipo penal que prevé y sanciona el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) y SOBORNO (…) acogiendo de esta manera la precalificación jurídica dada a los hechos.

No obstante de las actas se evidencia que en encuentro al imputado HERNÁNDEZ ORDAZ C.J., asiste la razón a la Juzgadora toda vez, que el fundamento de la medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, encuentra su asidero jurídico, en el derecho a la salud, y por cuanto es notorio el estado de salud del mismo, no obstante el Ministerio Público, no comparte el criterio de la Juzgadora en cuanto a la ciudadana J.G.E.M., al considerar que otra persona puede prestarle los servicios de cuidado al imputado HERNÁNDEZ ORDAZ C.J..

El objetivo principal de la aplicación de las diferentes medidas de coerción personal que permite nuestra Ley Adjetiva, incluyendo entre estas la de privación preventiva de libertad, no es más que el asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal que se sigue en su contra, el garantizar la acción y ejecución del ius puniendo de parte del Estado, en garantía del debido proceso y en aras de no dejar ilusoria la posible pena que pudiera llagar a imponerse tras el completo desarrollo del proceso (…)

La Fase preparatoria, tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad penal de los imputados (…) y lograr la identificación y posterior captura de los demás implicados en la presente causa, relacionados con los ilícitos punibles que se investigaron; como integrantes todos del sistema de justicia, no estamos para premiar con la posibilidad de evadir la acción de la justicia, a quien se le imputa de un hecho punible de tal gravedad como los imputados en la presente causa; que además los tipos penales previstos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados delitos de Lesa Humanidad, por el daño que ocasionan a la sociedad y a los individuos que pertenecen a la misma tanto física como mentalmente, es un delito que no respeta fronteras, raza, color, edad, ni condición social, por lo que se deben unir fuerzas que construyan un muro ante este tipo de hechos que causa estragos a miles de familias (…)

DEL PETITORIO

En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Representante del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…) que:

PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea anulado el fallo emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 03-03-2008, mediante el cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada, E.M.J.G..

SEGUNDO: Sea revocada la medida de coerción personal decretada por el a quo a favor de la imputada E.M.J.G. y en su lugar se ordene que la misma quede sometida a una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) y SOBORNO (…) cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para considerar que ha sido autora de los hechos objeto del proceso; observando que de acuerdo a lo preceptuado en el último aparte del artículo 31 de la ley que rige la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es clara al establecer que estos delitos no gozaran de beneficios procesales; y en consecuencia se libre la correspondiente Orden de Aprehensión en su contra (…)

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DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.

Por su parte la Abogada Dios G.V., Defensora Privada, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados C.H.O. y E.M.J.; concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa, y explícitamente rebate los argumentos de la Vindicta Pública. La señalada Defensa considera que:

(…) Ciudadanos Magistrados, como punto previo a la Contestación del Recurso de Apelación esta defensa quiere manifestar lo siguiente. La Representación del Ministerio Público utiliza el Recurso del caso de marras a en cuanto a la Medida de Arresto Domiciliario que le fue acordada a mi defendida E.M.J., mas en ningún momento señala en su escrito que Recurre de la Medida acordad a mi defendido C.H.O., y ello que dejarlo expresamente establecido la defensa en el presente escrito, evidenciándose del escrito fiscal textualmente: “No obstante de las actas se evidencia que en cuento al imputado HERNÁNDEZ ORDAZ C.J., que asiste la razón a la Juzgadora toda vez, que el fundamento de la medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, encuentra su asidero jurídico, y por cuanto es notorio es estado de salud del mismo, no obstante el Ministerio Público, no comparte el criterio de la Juzgadora en cuanto a la ciudadana J.G.E.M., al considerar que otra persona puede prestarle los servicios de cuidado al imputado HERNÁNDEZ ORDAZ C.J..

Considera el Ministerio Público que la decisión del Tribunal Tercero de Control pone en peligro la secuencia del proceso, y que solamente con una medida extrema puede cumplirse el mismo, o como lo manifiesta asegurar el sometimiento de la imputada al proceso, por cuanto podría quedar ilusoria la posible pena a imponer; pero es que precisamente se le acuerda el Arresto Domiciliario a ambos, primero a mi defendido por el delicado estado de salud, que comparte el Ministerio Público y que pudo evidenciar a simple vista con mi defendido quien no puede valerse por sí mismo, que fue operado de la columna, y quedando mal operado se hace sus necesidades encima sin sentirlo, también es diabético y es precisamente mi defendida quien siendo enfermera lo conoció y actualmente es su pareja, en consecuencia es quien lo atiende, ya que es una persona con ciento ochenta kilos de peso, y ella misma tiene que cada vez que hace sus necesidades bañarlo limpiarlo, ya que no poseen los recursos para asignarle una tercera persona quien tendría que hasta dormir junto a mi defendido para atenderlo en horas nocturnas y fue en base a ese derecho a la salud que la Juez A quo, le concedió la Medida de Arresto Domiciliario a ambos para que Evelin lo pudiera atender dadas esas circunstancias especiales es que la Juez concede la Medida de Arresto Domiciliario que en Decisión del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de Delgado Ocando se ha mantenido que el Arresto Domiciliario tiene el mismo efecto que una Medida Privativa, que lo único que varía es el centro de reclusión (…) Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25-08-2004, exped. 04-0784 (…) Analizadas las presentes Decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y lo ocurrido en el presente caso, en aras del Derecho a la Salud, y el Derecho a la Vida, que son Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, no podemos ser tan extremos y no tomar en cuenta cada caso en concreto y no atenerse a un límite matemático como siempre lo pretende el Ministerio Público, en el caso de marras existe sendos informes (varios) donde se evidencia el estado de salud de mi defendido quien esta pegado a una silla de ruedas y quien depende de su pareja para ser atendido, manifestando esta defensa que ponencia de la Dra. B.R. en la Sala Penal ha manifestado: Sentencia de la Sala Penal de fecha 04-07-2.007, exped. 07-0181 (…)

SOLUCIÓN PRETENDIDA

Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados y actuando dentro de los parámetros establecidos en el Debido proceso, solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal (…) y sea confirmada la decisión del Tribunal Tercero de Control (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con plétora la Apelación incoada en cotejo con el fallo objetado; la Sala, concibe como gnosis respecto a los argumentos que describe la recurrida, que de forma infalible el principio de debido proceso y tutela judicial efectiva no escoltan la decisión impugnada, por lo que el derrotero de tal fallo deviene como secuela en una declaratoria de nulidad del mismo, con asidero a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, se hace imperioso apuntar que dado a que el supuesto por el que se declara la presente nulidad, se confina a un vicio no denunciado por la apelante no se pasará a considerar las denuncias que inscribe la censora en su litis recursiva.

Aprecia la Alzada que en la parte in fine del fallo objeto de apelación, es decir, Auto fechado el 05-03-2008, y el cual fundamenta lo debatido y decidido por el juzgador en el acto de audiencia de presentación de imputado de data 03-03-2008; el mismo, asienta ordenar convocar a las partes a la celebración de una audiencia especial “para determinar la gravedad de la enfermedad con un médico forense de esta jurisdicción”; así pues, fue factible verificar el que dicha convocatoria a la referida audiencia no fue tramitada por el órgano jurisdiccional tal y como se desprende de las actuaciones originales que reposan en esta Alzada; creando tal circunstancia una situación de inseguridad jurídica que desdice del debido proceso y efectiva tutela judicial.

Prendado a ello, es necesario asentar que si bien la Juzgadora a quo acuerda las medidas de coerción personal en estudio en génesis de la situación de salud del procesado C.J.H., imponiéndose del conocimiento de ello en seguimiento a exámenes médicos emitidos por galenos privados, mas no por el médico forense ha lugar, tal y como refiere en el reseñado auto; debió la juzgadora efectuando una interpretación extensiva, aplicar para los fines recogidos en el dispositivo 245 de la Ley Adjetiva Penal, lo preceptuado en el artículo 503 en cuanto a lo referente a la certificación del médico forense.

Luego entonces, visto que la juzgadora advierte falencias en cuanto a su debido desempeño como operadora de Justicia en la presente causa, habida cuenta que hace caso omiso a los mandamientos emitidos por el órgano jurisdiccional bajo su gerencia; se percibe corroído el fallo sometido a nuestro juicio, y por silogismo, tachada de nulidad la resolución objetada por contravención a las garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, siendo que por sentencias viciadas se deja a la intemperie al encausado, causándole indefensión, pues no podrá comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, dejándose relegado a un plano lóbrego el ánimo de las partes en la justicia de lo decidido, no permitiéndose el control de la legalidad, en caso de error; de lo que se concluye, preexiste un indebido procedimiento no subsanable ni convalidable tal error procesal, acto precedente que concibe que la decisión recurrida, que dictare el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, sea nula, en razón que la misma lesionó ponderadamente los derechos fundamentales del acusado de autos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz, derechos estos los cuales son reconocidos por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, consiguientemente, la decisión sub examinis está afectada por un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a la declaración de nulidad del fallo en referencia, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, como consecuencia, se repone la presente causa al estado de que sea celebrado un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado, ante un Juez distinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, con estricta observancia de las garantías y derechos propios de los actos procesales. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio ANULAR, conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida emitida en el proceso judicial seguídole a los ciudadanos procesados C.J.H.O. y E.M.J.G., por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Distribución de Sustancies Estupefacientes y Psicotrópicas; por el Tribunal 3º en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en data 03-03-2008 y publicada in extenso en fecha 05-03-2008, mediante la cual el A Quo, decretó la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el art. 256, ords. 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, traducida en un Arresto Domiciliario, en contra de los encausados de marras. En consecuencia, con asidero al art. 457 Ididem, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante un Juzgado en Función de Control con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, convocándose a la celebración de un acto de Audiencia de Presentación de Imputado; ordenándose como corolario dejar vigente la medida de coerción personal a la que se hallan sujetos los encausados, debiéndose por consiguiente efectuar el traslado de los mismos a la sede del Tribunal respectivo luego de la debida redistribución, a los efectos de la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado ha lugar.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS SUPERIORES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

FACH/MCA/GQG/BM/VL._

FP01-R-2008-000100

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