Sentencia nº 2137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

El 21 de noviembre de 2000, la ciudadana E.H.Z., titular de la cédula de identidad No. 11.489.783, asistida por el abogado A.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.094, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), por la presunta violación de los artículos 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 21 de noviembre de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Del escrito presentado por la ciudadana E.H.Z. se desprenden, como fundamento de su acción de amparo constitucional, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el 1 de agosto de 1999, la accionante fue contratada por el Geriátrico F.L.M., para ejercer el cargo de enfermera graduada, quedando a los servicios del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología.

Que el contrato tenía una duración de un mes, el cual, luego de vencido fue extendido por un lapso de tres meses, que a su vez fue prorrogado, una vez culminado.

Que el 11 de mayo de 2000, sin haberse vencido el último contrato, mediante comunicación Nº GRH/MP/00748/2000, del 4 de mayo, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, fue rescindido el prenombrado contrato.

Que la accionante se dirigió a las oficinas de la Consultoría Jurídica del Instituto donde se le informó “…que la causa de mi (su) despido era en primer lugar por reducción de personal y en segundo lugar el cargo que yo ocupaba no existía ni estaba creado”.

Por lo anteriormente expuesto interpuso acción de amparo constitucional, por considerar que el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología vulneró en su esfera individual los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La accionante solicitó que “...sea restituida la situación jurídica infringida y sea condenado…el reenganche en las mismas condiciones en las que me (se) encontraba antes de que se produjera el despido y en consecuencia el pago de los salarios caídos, así como…las costas procesales y…los honorarios profesionales ”.

II

DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido observa:

El Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) es un instituto autónomo con personalidad jurídica propia y con patrimonio distinto e independiente del Estado, creado bajo el nombre de Patronato Nacional de Ancianos e Inválidos, mediante Decreto No. 338 del 23 de noviembre de 1949, dictado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial No. 23.089 del 2 de diciembre de 1949. Posteriormente, en 1978, fue modificada su denominación a lo que es hoy el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER).

Ahora bien, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico.

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez –de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo.

Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, tenemos que la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional de este M.T., Según el criterio establecido en los casos E.M.M. y D.R.M..

Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), por la presunta violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante, siendo el ente accionado distinto a los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; motivo por el cual resulta evidente que esta Sala no tiene competencia para conocer de la presente acción, y así se declara.

Quedando establecido lo anterior debe determinar esta Sala el Tribunal competente para conocer de la acción propuesta y en este sentido observa que el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:

3°.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal

.

En este contexto de ideas, observa este alto Tribunal que, al ser el presunto agraviante, en la presente acción de amparo constitucional, un Instituto Autónomo - el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER)- una autoridad diferente a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trascrito ut supra, para conocer en primera instancia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

1- Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana E.H.Z., contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER).

2- Que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la presente acción de amparo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de noviembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O. Magistrado

Antonio José García García Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-3045

IRU/lff

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