Decisión nº MAR-088-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 14 de Julio del 2.003, compareció la ciudadana: E.I.R.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.477.175, y domiciliado en la Avenida J.B.A., en sentido hacia Punta de Piedras, Sector las Hernández, Quinta Eveodjan, N° 13, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, asistido por el Abogado en ejercicio C.B.V., de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.608, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de divorcio en contra del ciudadano: N.E.G.M., y en su libelo de demanda expuso:

Que en fecha 26 de Marzo de 1.984, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador, Distrito federal, hoy Municipio Metropolitano, con el ciudadano N.E.G.M., Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 3.825.118 y de este domicilio, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folios Cuatro (4) y Cinco (5) del Expediente.

Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, donde todo era en p.a. y asimismo señalaron que antes del matrimonio procrearon una niña de nombre THAMYRIS JANETH, la cual fue reconocida por su esposo, e igualmente dentro del matrimonio procrearon otra niña de nombre TAHINA ISABEL, tal como constan en las partidas de Nacimientos insertas a los folios Seis (6) y Siete (7), que en el año 1.992, decidieron de mutuo acuerdo trasladarse a la ciudad de Carúpano, en donde se dedicaron al Comercio de (buhonería) pero la paz y tranquilidad comenzó a perturbarse a finales del mes de Enero del año 1.993, cuando su esposo N.E. dejó de cumplir con sus deberes y dicha conducta se agravo mas durante las festividades de carnaval del mencionado año, cuando su prenombrado esposo la obligó a abandonar la casa y tuvo que irse al Estado Nueva Esparta, donde aún reside, que desde esa oportunidad no volvió a atender a sus hijas y es evidente que tal conducta encuadra perfectamente en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, que de la unión no adquirieron bienes matrimoniales que liquidar.

Por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demando en Divorcio al ciudadano N.E.G.M. y solicito la disolución del vínculo matrimonial que lo une a el y con fundamento en el Numeral Segundo del Artículo 185 del Código Civil; o sea abandono voluntario.

Admitida la demanda por auto de fecha 15 de Julio del 2.003, se ordenó la citación del demandado ciudadano: N.E.G.M., la cual no se encontró, tal como consta al folio Diecinueve (19) del expediente, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Doce (12) del expediente. Que en fecha 08 de Diciembre del año 2.003, compareció el abogado C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.608, en su carácter de apoderado Judicial del la ciudadana E.R., tal como consta del poder inserto a los folios del 21 al 23, y asimismo solicitó la citación del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual se acordó y libro en fecha 11-12-2.003 y consignado el día 26-01-2.004.

Que en fecha 29 de Marzo del 2.004, compareció el abogado C.B., y solicito nombrar defensor Judicial, el cual se acordó y se designó al abogado P.M., quién aceptó y prestó el Juramento de Ley.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: E.I.R.D.G., asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.608, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana E.I.R.D.G., asistida del abogado J.C.M. y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.

Que en fecha 1-09-2.004, compareció la parte demandante y confirió poder a los abogados Elvismary Hernández y J.C.M..

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: D.L.V.G., R.L.M.M. Y C.J.V.U., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones solamente los ciudadanos C.J. VELASQUEZ Y R.L.M.M. por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: PRIMERO: “que si conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana E.R. Y al ciudadano NICOLAS GOMEZ”; SEGUNDO: “que si les constan, ya que ellos tienen muchos años conociéndolos, y que en varias oportunidades los visitaron en esas dirección”; TERCERO: “que sí saben y les constan que ellos se dedicaban al comercio informal en el centro de esta ciudad cerca de la Plaza Colon”; CUARTA; “ que sí les consta por que ella siempre les contaba cuando la visitaban que tenia problemas con su esposo”; QUINTO:“ que sí saben y les consta que ella tuvo que abandonar la casa para no tener problemas con su esposo”. Declaraciones éstas que al no ser

desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge N.E.G., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano N.E.G., ya que son contestes al afirmar que el cónyuge era despreocupado e irresponsable incumpliendo así con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por la ciudadana: E.I.R.D.G. contra el ciudadano N.E.G.M., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador, Distrito federal, hoy Municipio Metropolitano, en fecha 26 de Marzo del año 1.984.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de M.d.D.M.C. (2.005).- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez.

Abog. S.G.d.M..-

La Secretaria,

F.V..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria,

F.V..

SGM-rbg.

Exp. 14.269.

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