Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIONN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el presente proceso incoado por la ciudadana E.L., contra la ciudadana E.J.L., por motivo de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con lo indicado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:

I

PRIMERO

En el libelo de demanda de fecha 02 de octubre de 2007 (f. 01 al 07), la ciudadana E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.907.247, de este domicilio, quien estuvo inicialmente asistida y luego representada por el abogado en ejercicio de su profesión O.A.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.080, con domicilio procesal en la avenida 8 con calle 12, Edificio Yandal, Planta Baja, Local 06, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, ocurrió ante este tribunal para demandar por Nulidad De Titulo Supletorio a la ciudadana E.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.256.891, domiciliada en la avenida 02, entre calles 25 y 26, Nº 25-12, Barrio Sabaneta, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien estuvo inicialmente asistida y luego representada por la abogada en ejercicio de su profesión F.B.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.388, fundamentando su acción en lo siguiente:

Que había adquirido por adjudicación del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Yaracuy, un inmueble construido sobre terreno propiedad del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, ubicado en la avenida 02 entre calles 25 y 26, Nº catastral 22-05-04-14, y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con casa que es o fue de A.T. y P.G.; Sur: Con la avenida 02 y casa que es o fue de R.R.; Este: Con la avenida 02 y casa que es o fue de P.G. y Oeste: Con casa que es o fue de A.T. y R.R..

Que el día 04 de junio de 2004, la Gerencia del Instituto Nacional de la Vivienda en el Estado Yaracuy hizo constar que en su carácter de adjudicataria del crédito Nº 3099, ubicado en Sabaneta, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, nomenclatura 37TA18873009, se encontraba solvente, habiendo pagado según recibo Nº 688476.

Que el día 22 de septiembre de 2006, la demandada de autos, ciudadana E.J.L., solicitó y le otorgaron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Titulo Supletorio sobre unas mejoras y bienechurías conformadas por una vivienda y un anexo que constan de 168,83 M2 de construcción, construidas sobre un lote de terreno, que mide 865,28 M2, propiedad del Municipio, ubicadas en la avenida 02, entre calles 25 y 26, Nº 25-12, Barrio Sabaneta, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con casa que es o fue de A.T. y P.G.; Sur: Con casa que es o fue de R.R. y la avenida 02 de por medio; Este: Con casa que es o fue de P.G. y la avenida 02 de por medio y, Oeste: Con casa que es o fue de A.T. y R.R..

Que en el levantamiento de mensura elaborador por la Dirección de Catastro del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, se hace constar que existen 03 viviendas dentro del plano, no obstante, sólo se mencionan 02 viviendas en el Titulo Supletorio.

Que estos 03 inmuebles se encuentran en un área de terreno propiedad del municipio, y que tiene una extensión de 865,28 M2, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con casa que es o fue de A.T. y P.G.; Sur: Con casa que es o fue de R.R. y la avenida 02 de por medio; Este: Con casa que es o fue de P.G. y la avenida 02 de por medio y, Oeste: Con casa que es o fue de A.T. y R.R..

Que en la vivienda de su propiedad y asignada por el Instituto Nacional de la Vivienda vivió hasta su muerte su abuela y madre de la ciudadana E.J.L., que a su vez es su tía.

Que la demandada E.J.L. incluyó en el titulo supletorio de propiedad las mejoras y bienechurías pertenecientes a la demandante de autos y que fueron descritas con anterioridad.

Que en el titulo supletorio se señaló falsamente que la demandada construyó a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio unas bienechurías consistentes en 02 viviendas.

Que la falsedad no radicó en el hecho de que haya o no construido estas 02 bienechurías, sino que, la demandada obvió señalar que dentro del los linderos existe una 3ª vivienda, la cual fue construida por el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Yaracuy.

Que el titulo supletorio fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 08, Protocolo 1º, Tomo 13º, Folios 38 al 44, 4º Trimestre, de fecha 16 de noviembre de 2006.

Que por las razones antes señaladas era por lo que demandaba formalmente a la ciudadana E.J.L., para que conviniese en la Nulidad del Titulo Supletorio registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 08, Protocolo 1º, Tomo 13º, Folios 38 al 44, 4º Trimestre, de fecha 16 de noviembre de 2006, o a ello fuese condenada por el Tribunal.

Fundamentó la presente acción en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la suma de Bs. 40.000,oo

SEGUNDO

Admitida la demanda el día 10 de octubre de 2.008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, ciudadana E.J.L., para que compareciera en el lapso de veinte (20) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y diere contestación a la demanda de autos (f. 21).

Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, el Tribunal fijo caución por el doble de la estimación de la demanda a objeto de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada (f. 24).

Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007, el suscrito Alguacil de este Tribunal, manifestó que, localizó a la demandada de autos en su domicilio, quien se negó a firmar la boleta de citación (f. 25 y vto.).

Por auto de fecha 09 de enero de 2008, el Tribunal libró boleta de notificación a la demandada de autos)f. 40).

Por diligencia de fecha 14 de enero de 2008, la demandada de autos E.J.L., asistida de la abogada en ejercicio de su profesión F.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.388, con domicilio procesal en la avenida 4, entre calles 12 y 13, Centro Profesional Capri, Piso 4º, oficina 4-18, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, se dio por citada en el presente juicio (f. 42).

Por diligencia de fecha 14 de enero de 2008, la demandada de autos E.J.L., asistida de la abogada en ejercicio de su profesión F.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.388, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada, así como a la abogad en ejercicio de su profesión A.J.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.416 (f. 43).

TERCERO

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2008, la abogada en ejercicio de su profesión F.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.388, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, llevó a cabo en nombre de su representada, la contestación a la demanda, habiendo consignado en 05 folios útiles la misma, la cual hizo en los siguientes términos (f. 46 al 50):

Rechazó en nombre de su representada tanto en los hechos como en el derecho la demanda de nulidad de titulo supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 11 de octubre de 2006, y registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 08, Protocolo 1º, Tomo 13º, Folios 38 al 44, 4º Trimestre, de fecha 16 de noviembre de 2006.

Que no es cierto que E.L. haya adquirido por adjudicación del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Yaracuy, y según crédito 3099, de fecha 04 de julio de 2004, un inmueble ubicado en terrenos ejidos, propiedad del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, ubicado en la avenida 2 entre calles 25 y 26, Nº catastral 2205-04-14, bajo los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de A.T. y P.G.; Sur: Con la avenida 02 y casa que es o fue de R.R.; Este: Con la avenida 02 y casa que es o fue de P.G. y Oeste: Con casa que es o fue de A.T. y R.R..

Que no es cierto que el levantamiento de mensura realizado por la Oficina de Catastro del Municipio Independencia, consten 03 viviendas dentro del plano y, que sólo se mencionen 02 viviendas en el titulo supletorio.

Que no es cierto que exista 01 vivienda asignada por el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Yaracuy a nombre de E.L..

Que no es cierto que su representada haya levantado falsamente un titulo supletorio sobre unas mejoras y bienechurías y que éstas sean propiedad de la demandante E.L..

Que no es cierto que exista una 3ª construcción dentro de los linderos señalados en el titulo supletorio y que su representada haya obviado señalar.

Que su representada ha venido poseyendo por más de 40 años un inmueble, constituido por un lote de terreno propio, con una extensión de 865,28 M2, ubicado en la avenida 2 entre calles 25 y 26, Nº 25-12, sobre el cual construyó una vivienda familiar y un anexo.

Que el terreno le pertenece a su representada por compra efectuada al Municipio Independencia, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 8º, Folios 80 al 83, 2º Trimestre, de fecha 02 de mayo de 2007, y, la vivienda familiar y el anexo le pertenecen según consta de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 11 de octubre de 2006, y registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 08, Protocolo 1º, Tomo 13º, Folios 38 al 44, 4º Trimestre, de fecha 16 de noviembre de 2006.

Rechazó la estimación de la demanda en la suma de Bs. 40.000,oo.

Durante el lapso probatorio las partes tanto actora como demandada presentaron escrito de pruebas. Oportunamente el Tribunal examinará y valorará todas y cada una de estas pruebas (f. 58 al 62; 69 y 70).

Por diligencia de fecha 02 de abril de 2008, la abogada en ejercicio de su profesión F.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.388, sustituyó pero reservándose su ejercicio el poder en la abogada en ejercicio de su profesión P.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.741 (f. 72).

Por diligencia de fecha 25 de junio de 2008, la abogada Wendy Yánez Rodríguez, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa (f. 97), habiendo pasado la misma por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien continuó conociendo (f. 101 y 102). Asimismo, por Sentencia de fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró con lugar la inhibición formulada por la Juez inhibida (f.131 al 134).

Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa, habiéndose abocado el Juez por auto de fecha 07 de octubre de 2008, acordándose la notificación de la parte demandada, y cumplidos los lapsos correspondientes.

Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, las partes no presentaron escritos de conclusiones.

II

PRIMERO

Corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Anexos al escrito de demanda, la demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañó marcado “A”, copia fotostática de un documento poder, y que se encuentra agregado a los folios 8 y 9 del expediente, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 75, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 13 de septiembre de 2007. El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedigno, y así se declara.

    El anterior documento prueba la cualidad de apoderado que tiene el abogado O.G..

  2. Acompañó marcado “B”, copia fotostática de un documento emanado del Ministerio de Infraestructura, Gerencia Estatal Yaracuy. El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y tratándose de una copia de un documento público administrativo, de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedigno, y así se declara.

    El anterior documento prueba que la Gerencia Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda en Yaracuy, otorgó solvencia a la ciudadana E.Y.L., adjudicataria del crédito Nº 3099, ubicado en Sabaneta, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por haber pagado el mismo.

  3. Acompañó copias fotostáticas de 02 planos, los cuales se encuentran agregados a los folios 12 y 13 del expediente. Con respecto a estas fotocopias, no se les puede atribuir ningún valor probatorio, dado que es una copia de un instrumento privado no contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  4. Acompañó marcado “E”, copia fotostática de un documento, y que se encuentra agregado a los folios 14 al 18 del expediente, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 08, Protocolo 1º, Tomo 13º, Folios 38 al 44, 4º Trimestre, de fecha 16 de noviembre de 1006. El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedigno, y así se declara.

    El anterior documento prueba que la ciudadana E.J.L. en el titulo supletorio, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 11 de octubre de 2006, fomentó a sus solas y únicas impensas unas mejoras y bienechurías, ubicadas en la 2ª avenida, entre calles 25 y 26, Nº 25-12, Barrio Sabaneta, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, conformadas por una vivienda y un anexo que constan de 168,83 M2 de construcción, construidas sobre un lote de terreno, que mide 865,28 M2, propiedad del Municipio, ubicadas en la avenida 02, entre calles 25 y 26, Nº 25-12, Barrio Sabaneta, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con casa que es o fue de A.T. y P.G.; Sur: Con casa que es o fue de R.R. y la avenida 02 de por medio; Este: Con casa que es o fue de P.G. y la avenida 02 de por medio y, Oeste: Con casa que es o fue de A.T. y R.R..

    Que la vivienda está construida de paredes de bloque de concreto, techo de zinc y acerolit, pisos de cemento pulido y distribuida de la forma siguiente: Sala, cocina, comedor, 03 dormitorios, 01 baño, puertas y ventanas de madera, instalaciones de aguas negras y blancas, electricidad, cerdada de alambre de púas y setos muertos; y el anexo, construido de bloque sin frisar y pisos de cemento, techo de acerolit, con 02 dormitorios, sala y 01 baño.

    Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 58 al 62 del expediente, y que se examina de seguida:

  5. TESTIMONIALES: Promovió la declaración como testigos a los ciudadanos W.J.G.L. y EXOREIBA J.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.370.501 y V-12.728.381, respectivamente.

    Con respecto a estos testigos, observa quien Juzga que habiéndose fijado oportunidad legal para que compareciesen por ante el Tribunal a rendir su declaración, no fue presentado el testigo W.J.G.L.. Asimismo se observa que el día 25 de junio de 2008, siendo el día y hora fijado para la declaración de la ciudadana Exoreiba J.M.L., manifestó ser prima tanto de la actora como demandada, siendo inhábil para declarar como testigo y así lo señaló el Tribunal de la causa (f. 94).

  6. EXPERTICIA: Promovió a los ciudadanos FEDOL VELIZ y L. SERRANO A.. Con respecto a esta prueba, la misma fue negada su admisión (f. 71).

  7. DOCUMENTALES:

    1. Promovió 04 documentos de ingreso de caja, los cuales se encuentran agregados a los folios 63 al 66 del expediente. Observa quien Juzga que dichos recibos de ingreso de caja fueron expedidos por el Instituto Nacional de la Vivienda en San Felipe, y por tratarse los mismos de documentos públicos administrativos, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      Los anteriores documentos prueban que la ciudadana E.Y.L. pagó cantidades de dinero al antes mencionado Instituto Nacional de la Vivienda por un crédito Nº 3099, ubicado en Sabaneta, Estado Yaracuy.

    2. Promovió copia fotostática de un plano. Con respecto a este documento, el mismo ya fue valorado en el literal C) anterior.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      Anexos al escrito de contestación de la demanda la demandada presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  8. Acompañó marcado “A”, y que se encuentra agregado a los folios 51 al 56, copia fotostática de un documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 8º, Folios 80 al 83, 2º Trimestre, de fecha 02 de mayo de 2006. El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedigno, y así se declara.

    El anterior documento prueba que la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dio en venta a la ciudadana E.J.L., un área de terreno de 865,28 M2, ubicado en la avenida 02 entre calles 25 y 26, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con casa que es o fue de A.T. y P.G.; Sur: Con la avenida 02 y casa que es o fue de R.R.; Este: Con la avenida 02 y casa que es o fue de P.G. y Oeste: Con casa que es o fue de A.T. y R.R..

    Además de lo anterior, la parte demandada durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 69 y 70 del expediente, y que se examina de seguida:

  9. Promovió el documento que acompañó junto con la contestación a la demanda y que se encuentra agregado a los folios 51 al 56 del expediente. Con respecto a este documento, quien Juzga observa que el mismo ya fue valorado en el literal A) anterior, y así se declara.

  10. Promovió la ratificación como TESTIGOS a los ciudadanos J.M.S.O. y R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.557.817 y V-3.706.310, respectivamente, domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Con respecto a estos testigos, observa quien Juzga que la ciudadana R.R. no compareció a ratificar su declaración, habiéndolo hecho sólo el ciudadano J.M.S.O. quien ratificó la declaración rendida el día 11 de octubre de 2006, y reconoció como suya la firma que aparece estampada en dicho documento (f. 85).

  11. TESTIMONIALES: Promovió la declaración como testigos a los ciudadanos R.J.A.M., B.M.C.d.A., M.C. y M.A.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.123.588, V-24.772.494, V-4.967.778 y V-5.465.58, respectivamente.

    Con respecto a estos testigos, observa quien Juzga que habiéndose fijado oportunidad legal para que compareciesen por ante el Tribunal a rendir su declaración, no fueron presentados los ciudadanos B.M.C.d.A., M.C. y M.A.C.. Asimismo se observa que el día 15 de mayo de 2008 (f. 94), siendo el día y hora fijado para la declaración del ciudadano R.J.A.M., manifestó:

    Que conoce a la ciudadana E.J.L..

    Que E.J.L. ha construido su casa y ha vivido pendiente de su familia.

    Que E.J.L. construyó allí.

SEGUNDO

Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por nulidad de titulo supletorio, las circunstancias alegadas a su favor, así como las excepciones opuestas por la parte accionada, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados.

PUNTO PREVIO: El Tribunal antes de entrar al fondo de la controversia pasa a resolver de conformidad con lo señalado en el aparte 1º del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el rechazo formulado por la parte demandada de la estimación de la demanda efectuada por la parte accionante, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

  1. ) La parte actora estimó la demanda de nulidad de titulo supletorio en la suma de Bs. 40.000,oo.

    Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó por exagerada la estimación de la demanda en la suma de Bs. 40.000,oo.

  2. ) Habiendo la parte demandada rechazado en forma pura y simple la estimación de la demanda por parte de la actora, corresponde a esta última probar su estimación, con fundamento en el principio de que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado no al que lo niega.

    Ahora bien, la parte actora durante el debate probatorio no probó nada referido a las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a establecer la estimación de la demanda en la suma de Bs. 40.000,oo, por tal razón, quien Juzga considera que no existe estimación alguna por parte de la actora, y así se declara.

    Resuelto como ha quedado el punto anterior, el tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia planteada, para lo cual estima:

    2.1) Que la ciudadana E.L., quien estuvo inicialmente asistida y luego representada por el abogado en ejercicio de su profesión O.A.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.080, ocurrió ante este tribunal para demandar por Nulidad De Titulo Supletorio a la ciudadana E.J.L., quien estuvo inicialmente asistida y luego representada por la abogada en ejercicio de su profesión F.B.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.388.

    2.2) Con respecto a la pretensión esgrimida por la parte actora, mediante la cual señaló que había adquirido por adjudicación del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Yaracuy, un inmueble construido sobre terreno propiedad del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, ubicado en la avenida 02 entre calles 25 y 26, Nº catastral 22-05-04-14, y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con casa que es o fue de A.T. y P.G.; Sur: Con la avenida 02 y casa que es o fue de R.R.; Este: Con la avenida 02 y casa que es o fue de P.G. y Oeste: Con casa que es o fue de A.T. y R.R., según crédito Nº 3099, la misma fue negada en forma pura y simple por la parte demandada, con lo cual, la carga de la prueba de tal hecho corresponde a quien lo afirma.

    Revisados los elementos probatorios aportados por la parte actora, ciudadana E.L., la misma demostró que había adquirido por adjudicación del Instituto Nacional de la vivienda del Estado Yaracuy, el crédito Nº 3099, ubicado en Sabaneta, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, nomenclatura 37TA18873009, y que se encontraba solvente, habiendo pagado según recibo Nº 688476, y así se declara.

    Ahora bien, el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Yaracuy, hace constar que la actora, ciudadana E.L. fue adjudicataria de un crédito, sin embargo, no está probado de autos, que el mismo corresponda a una vivienda, así como tampoco se probó cual es la localización de la misma por su situación y linderos, dado que, sólo se indica que el crédito Nº 3099 se encuentra ubicado en Sabaneta, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

    2.3) Alegó la parte actora que el día 22 de septiembre de 2006, la demandada de autos, ciudadana E.J.L., solicitó y le otorgaron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Titulo Supletorio sobre unas mejoras y bienechurías conformadas por una vivienda y un anexo que constan de 168,83 M2 de construcción, construidas sobre un lote de terreno, que mide 865,28 M2, propiedad del Municipio, ubicadas en la avenida 02, entre calles 25 y 26, Nº 25-12, Barrio Sabaneta, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con casa que es o fue de A.T. y P.G.; Sur: Con casa que es o fue de R.R. y la avenida 02 de por medio; Este: Con casa que es o fue de P.G. y la avenida 02 de por medio y, Oeste: Con casa que es o fue de A.T. y R.R..

    Con respecto a este alegato, el mismo quedó plenamente demostrado que a la parte accionada le fue otorgado Titulo Supletorio sobre unas mejoras y bienechurías, además de que este hecho fue aceptado por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo que viene a reforzar lo antes señalado.

    2.4) La demandada de autos demostró ser propietaria de un terreno según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 8º, Folios 80 al 83, 2º Trimestre, de fecha 02 de mayo de 2006, que acompañó, y que fue valorado plenamente, mediante el cual, la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dio en venta a la ciudadana E.J.L., un área de terreno de 865,28 M2, ubicado en la avenida 02 entre calles 25 y 26, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con casa que es o fue de A.T. y P.G.; Sur: Con la avenida 02 y casa que es o fue de R.R.; Este: Con la avenida 02 y casa que es o fue de P.G. y Oeste: Con casa que es o fue de A.T. y R.R..

    2.5) La parte actora durante el debate probatorio, no demostró la existencia de una tercera vivienda, y que dice, le fue adjudicada por el Instituto Nacional de la Vivienda, y, que la misma se encontraba dentro del área de terreno propiedad de la demandada.

    2.6) Con respecto al titulo supletorio demandado por nulidad, quien Juzga, en uso de las atribuciones conferidas por el aparte último del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizarlo, con base a lo alegado por la parte actora.

    Observa quien Juzga que la parte actora incurre en contradicción e imprecisiones cuando por una parte afirma que la demandada de autos incluyó en dicho titulo, las mejoras y bienechurías de su propiedad, y a su vez, señala que, la demandada obvió señalar que dentro del los linderos existe una 3ª vivienda, la cual fue construida por el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Yaracuy.

    Asimismo se contradice al indicar por una parte, que en el titulo supletorio señaló falsamente la demandada que construyó a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio unas bienechurías consistentes en 02 viviendas, y por otra, que la falsedad no radicó en el hecho de que haya o no construido estas 02 bienechurías, sino que, la demandada obvió señalar que dentro de los linderos existe una 3ª vivienda, la cual fue construida por el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Yaracuy.

    Ahora bien, quien Juzga pasa a revisar el Titulo Supletorio cuya nulidad se demandó, lo cual hace de la siguiente manera:

    Declaró la demandante, ciudadana E.J.L. en el titulo supletorio, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 11 de octubre de 2006, que fomentó a sus solas y únicas impensas unas mejoras y bienechurías, ubicadas en la 2ª avenida, entre calles 25 y 26, Nº 25-12, Barrio Sabaneta, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, conformadas por una vivienda y un anexo que constan de 168,83 M2 de construcción, construidas sobre un lote de terreno, que mide 865,28 M2, propiedad del Municipio, ubicadas en la avenida 02, entre calles 25 y 26, Nº 25-12, Barrio Sabaneta, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con casa que es o fue de A.T. y P.G.; Sur: Con casa que es o fue de R.R. y la avenida 02 de por medio; Este: Con casa que es o fue de P.G. y la avenida 02 de por medio y, Oeste: Con casa que es o fue de A.T. y R.R..

    Que la vivienda está construida de paredes de bloque de concreto, techo de zinc y acerolit, pisos de cemento pulido y distribuida de la forma siguiente: Sala, cocina, comedor, 03 dormitorios, 01 baño, puertas y ventanas de madera, instalaciones de aguas negras y blancas, electricidad, cerdada de alambre de púas y setos muertos; y el anexo, construido de bloque sin frisar y pisos de cemento, techo de acerolit, con 02 dormitorios, sala y 01 baño.

    Ahora bien, del titulo supletorio se desprende que la demandada de autos, incluyó sólo 02 inmuebles como construidos por ella a sus únicas y exclusivas impensas, sin mencionar ninguna otra vivienda adicional.

    No puede pretender la parte actora, ciudadana E.L., la nulidad del titulo supletorio evacuado por la parte demandada, ciudadana E.J.L., alegando que esta última no incluyó en el mismo, un inmueble que dice pertenecerle a la accionante, y cuya existencia no fue demostrada en autos, y más aún, habiéndose demostrado su existencia, el hecho de no haberlo incluido, significa que respetó la propiedad que pudiese tener la actora sobre dicho bien inmueble.

    En razón de lo anteriormente expuesto, quien Juzga considera improcedente la demanda por nulidad incoada por la ciudadana E.L. contra el Titulo Supletorio evacuado por la ciudadana E.J.L., y así quedará señalado en la dispositiva del presente fallo.

    III

    De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana E.L., quien estuvo inicialmente asistida y luego representada por el abogado en ejercicio de su profesión O.A.G.P., contra la ciudadana E.J.L., quien estuvo inicialmente asistida y luego representada por la abogada en ejercicio de su profesión F.B.S..

    Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, todo conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de la Sentencia dictada por el Tribunal

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.H.M.G.,

    La Secretaria Acc.,

    Abg. Greisly J.R.,

    En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Asimismo se emitieron las correspondientes boletas de notificación ordenadas

    La Secretaria Acc.,

    Abg. Greisly J.R.,

    LHMG/gjr.

    Exp. N°. 13.998-07

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