Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Expediente N° AP21-L-2010-002165

PARTE ACTORA: E.R.N.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.631.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.A.Z.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 28.689.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, (INDEPABIS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

I

ANTECEDENTES

El presente proceso se inicia con motivo de la demanda incoada por calificación de despido, interpuesta por la ciudadana E.R.N.E., en fecha 26 de abril de 2010, contra del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, (INDEPABIS), la cual fue sustanciada por el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este circuito judicial del trabajo, quien celebro la audiencia preliminar en la oportunidad legal correspondiente, enervando los efectos de la ficción procesal establecida en los artículos 131 y 135 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo frente a la incomparecencia de la parte reclamada en este procedimiento y en aplicación de las prerrogativas procesales establecidas en los artículos; 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de LOPTRA las cuales otorgo de pleno derecho, así como lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en fecha 25 de marzo de 2004, todo ello según se desprende del acta de audiencia preliminar emanada de dicho Juzgado en fecha 26 de mayo de 2010.

Así las cosas, verificada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar así como, el incumplimiento de la carga procesal de dar contestación a la demanda propuesta, y agotado el lapso correspondiente, se ordenó remitir el expediente a la primera instancia de juicio para su examen y preparatoria del debate oral de ley, previa recepción y admisión de las probanzas incorporadas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

Que en fecha 01 de julio de 2006 comenzó a prestar servicios personales para la “empresa” INDEPABIS bajo la supervisión del Director de Personal ciudadano M.P., desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO en el horario comprendido entre 8:00 a.m a 12:30 p.m y de 1:30 a 4:30pm devengando un salario normal de Bs.3.164,26 mensual (Bs.F 105,47) para el momento de la finalización de la relación de trabajo, y el cual comprende un salario básico mensual de Bs. F 2.515,26 mas la prima de antigüedad mensual de Bs. F 92,oo, la prima de profesionalización mensual de Bs. F. 377,26, y la p.d.T. mensual de Bs.F 180,oo, todo ello cancelado mensualmente por la reclamada en juicio. Como salario mensual integral a la fecha de terminación de la relación de trabajo de Bs.4.463,30 y diario de Bs. 148,76.

Que en fecha 29-12-2009, le fue notificado por el Director de Personal, que no le sería prorrogado el contrato de trabajo, por lo cual a partir del 31-12-2009, se daría por terminada la relación laboral, sin mencionar alguna causa justificada.

Con base en lo expuesto, demanda: prestación de antigüedad e intereses conforme al art. 108 LOT, días adicionales de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2008-2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2009-2010, indemnizaciones por despido injustificado, para un total de Bs. 49. 986,12, más intereses de mora y corrección monetaria.

II

DE LAS PRUEBAS

Habida cuenta de las prerrogativas especiales del Instituto Autónomo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, por su incomparecencia a la audiencia preliminar y de juicio, entiende este Tribunal que prospera la contradicción genérica que la ley le asigna por su especial posición en la presente litis, y en consecuencia, pasa a valorar las pruebas en atención la los términos particulares en que ha quedado trabada por efecto de aquellas prerrogativas:

Pruebas de la parte actora:

  1. Se evacuaron documentales insertas a los folios 27 al 109 ambos inclusive de la pieza principal del presente expediente, correspondientes a constancias de trabajo, y recibos de pago quincenal. Este Juzgado en vista que las mismas no resultaron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se les confiere eficacia probatoria y de los cuales se desprenden los pagos por concepto de salarios, con las primas de profesionalización, transporte y antigüedad, así como constancias emitidas por la accionada de donde se evidencia tanto el salario normal, como el integral para la fecha 9 de julio de 2009, y finalmente contratos de trabajo de los que se desprenden los términos y condiciones en los que se pacto la relación laboral entre el actor y la reclamada . Así se establece.

Pruebas del demandado: No compareció a Juicio, no promovió pruebas.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, y advirtiendo que la aplicación de la prerrogativa procesal en favor del demandado, no lo releva de su carga de la prueba, observa esta Juzgadora que de las pruebas valoradas en el capítulo II de este fallo, se evidencia la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y el Instituto accionado, asimismo, quedó demostrado que se desempeñaba como Asistente Administrativo, y que su último salario normal fue de Bs. Bs.3.164,26 (Bs.F 105,47) mensual, para un salario integral de Bs.4.463,30 y diario de Bs. 148,76. Así se establece

Por otro lado se observa que no hay suficientes elementos de prueba respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo que traigan el convencimiento de esta Sentenciadora del despido alegado por la accionante, siendo su carga producir dicho convencimiento a través de las probanzas que incorporó al proceso como fundamento de la pretendida acreencia sobre las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que las mismas no proceden en derecho y así se decide.

Así mismo, los hechos alegados por la parte actora en su solicitud y que fueron objeto de ampliación mediante cuadros y balances explicativos, en aplicación del principio in dubio pro operario y en atención al reciente criterio que sobre la distribución de la carga de la prueba ha sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 208 de fecha 16-3-2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual se cita parcialmente:

(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

(Negrillas del Tribunal)”.

En la postura que aquí adoptamos, y de pleno acuerdo con el criterio asentado por la Sala cuya trascripción se abona ut supra, la ficción procesal procesal cuyos efectos se han enervado por la posición privilegiada de la Republica en ejercicio de su personalidad jurídica como demandada, no es extensible a la distribución de las cargas probatorias en el contradictorio oral, y así lo ha venido sosteniendo quien sentencia, que si bien se han flexibilizado las consecuencias jurídicas de los artículos 131, y 151 gravándolas de “relativas” en cuanto a la forma de admisión, no es menos cierto que la demandada, frente a esta condición aplicativa o supuesto de hecho, no ha podido ejercer efectivamente en control del acervo probatorio incorporado por la accionante, y asi mucho menos contradecir o hacer observaciones, y siendo su carga demostrar el cumplimiento de las obligaciones que el actor reclama y en cuya presunción se ampara

Ya en este escenario el Juez que conoce de la contención verificado que la acción traducida en demanda de carácter laboral, sea ha derecho, así como la consecuencia jurídica que pretende, y frente a la ausencia de actividad probatoria del ente público demandado le resulta forzoso declarar la procedencia parcial de los conceptos demandados en este juicio y, como consecuencia de lo expuesto condena al demandado a pagar al instituto accionado: prestación de antigüedad por un tiempo de servicios de 3 años, 5 meses y 28 días, conforme al salario integral devengado el cual asciende a Bs. 14.203,85, y días adicionales Bs. 6 días Bs. 888,84, e intereses, según el art. 108 de la L.B.. 2.666,31, conforme a su tiempo de servicios de 3 años, 5 meses y 28 días. Vacaciones 2008-2009 Bs. 17 días y bono vacacional 45 días por un salario normal diario de Bs. 105,47 arroja un total de ambos conceptos de Bs. 6.539,14, y las vacaciones y el bono vacacional fraccionado 2009-2010: vacaciones 9, 49 días y bono vacacional 22,50 días, por Bs. 105,47, da un total en ambos conceptos de Bs. 3.373,98. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintitrés (23) de marzo de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha once (11) de noviembre de 2008.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor. ASI SE ESTABLECE.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadana E.N. contra el INDEPABIS.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, al pago de: prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, según el art. 108 de la LOT, conforme a su tiempo de servicios de 3 años, 5 meses y 28 días, vacaciones y bono vacacional, y las vacaciones y el bono vacacional fraccionado 2009-2010. TERCERO: Se condena al pago de los intereses de mora desde la fecha en que terminó la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme a lo establecido en el art. 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Y a la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

L.B.H.

LA SECRETARIA,

Diraima Virguez

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

Diraima Virguez

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