Decisión nº Interlocutoria de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO Nº 02

EXPEDIENTE N°: 1.028.-

SOLICITANTE: E.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.550.186, mayor de edad, en su condición de Directora de la Unidad Educativa Bolivariana “DANIEL NAVEA”, ubicada en la Comunidad Puente Cataniapo vía Samariapo del Municipio Atures del Estado Amazonas, actuando en interés del niño A.J.C., quien cuenta con Once (11) años de edad.

MOTIVO: Autorización para Viajar.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 01 de Junio de 2007.

Vista la solicitud de Autorización para Viajar dentro del País, así como los recaudos anexos a la misma y recibida como ha sido en fecha 31 del mes y año en curso, procedente de la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentada por la ciudadana : E.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.550.186, mayor de edad, en su condición de Directora de la Unidad Educativa Bolivariana “DANIEL NAVEA”, ubicada en la Comunidad Puente Cataniapo vía Samariapo del Municipio Atures del Estado Amazonas, actuando en interés del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta con Once (11) años de edad, y en la cual expone:

Solicito que se habilite el Tribunal el tiempo que fuera necesario, a fin de que se expida Urgente la Autorización de Salida del Estado al menor IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta con 11 años de edad y quien es estudiante del 4to Grado, Sección “A” en este Plantel. El cual ha sido seleccionado para representar el Estado Amazonas en el Encuentro Nacional de Experiencia Ambiental, a celebrarse en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en los días comprendidos del 04-06-07 al 09-06-07, inclusive. Convenio del Programa Anual del Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, donde los entes competentes garantizaran la estabilidad, seguridad y alimentación de los niños desde el momento que salen del Estado, hasta que regresan a esta ciudad. Solicitud que hacemos a través de su Despacho, debido a que se han realizado las diligencias pertinentes para la Autorización del viaje ante las Oficinas de la Conserjería de Protección del Niño y del Adolescentes, en las mismas han colocado limitaciones para pedir el permiso solicitado, porque el niño de acuerdo a la partida de nacimiento que presenta, solo se refleja a la madre y la misma no vive con el niño desde hace 9 años, siendo representado legalmente ante la Institución, durante 4 años, por la abuela paterna, quien no posee ninguna documentación legal como tutor del niño. Tomando en cuenta todas las limitaciones expresadas anteriormente, se recurre a las instancias, ya que el niño muestra mucho interés en esa participación, y se ha preparado individualmente para esa actividad. En tal sentido seria injusto que se le vulnere ese derecho y que es de su Interés superior para su satisfacción, siendo esto el logro obtenido, resaltando su desempeño dentro y fuera del plantel en consecuencia para el desarrollo pleno de su personalidad.” (sic) Negrilla y cursiva nuestras.

Désele entrada y anótese en los libros respectivos, habilítese el tiempo necesario, juradas como ha sido la urgencia del caso. En consecuencia este Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, hace las siguientes consideraciones previo a cualquier otro trámite:

Primero: Que el Articulo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece: Viajes dentro del País. “Los niños y adolescentes pueden viajar dentro del País acompañados por sus padres, representantes o responsables. En caso de viajar solo o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el C. deP. del Niño y del Adolescente, por una Jefatura Civil o mediante documento autenticado. (sic) Negrillas y subrayados nuestras.

Segundo: Que el Articulo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente nos indica: Viajes fuera del País. Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de este. En caso de viajar solo o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el C. deP. del Niño y del Adolescente (sic) Negrillas y subrayados nuestras.

Tercero: Que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos señala: Intervención Judicial: En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiese desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a su Interés Superior(sic) Negrillas y subrayados nuestras.

Ahora bien, de los artículos antes mencionados se puede observar que en principio debe existir un representante legal del niño o Adolescente, quien bien puede ser el Padre o la Madre, un Tutor, o que esta persona tenga esa figura que contenga los elementos de la representación del niño o adolescente, como podría ser la Colocación Familiar, caso que para quien aquí decide considera que no fue demostrado por quien impulsa la acción, careciendo este de cualidad para ejercerla, al respecto nos indica el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, “fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno” igualmente el Dr. V.P. en su libro Teoría General del Proceso nos expone: “nuestro actual Código de Procedimiento Civil no incluyo dentro de las cuestiones previas, que sustituyeron a las excepciones de inadmisibilidad del derogado, la falta de cualidad, y esta quedo consagrada como una defensa de fondo conforme al articulo 361 ejusdem.” no obstante lo planteado por la ciudadana : E.S., la misma manifiesta que la presente solicitud de Viajar dentro del País, se hace en virtud a que fueron realizadas las diligencias pertinentes para la Autorización del viaje ante las Oficinas de la Consejerías de Protección del Niño y del Adolescentes, en las mismas han colocado limitaciones para expedir el permiso solicitado, porque el niño de acuerdo a la partida de nacimiento que presenta, solo se refleja a la madre y la misma no vive con el niño desde hace 9 años, siendo representado legalmente ante la Institución, durante 4 años, por la abuela paterna, quien no posee ninguna documentación legal como tutor del niño. Tomando en cuenta todas las limitaciones expresadas anteriormente, se recurre a las instancias, ya que el niño muestra mucho interés en esa participación, y se ha preparado individualmente para esa actividad.

Ante tal situación, advierte este Juez Unipersonal que existen una serie actos de carácter administrativos previos que debió agotar la solicitante antes de acudir a la vía Judicial, a tal efecto el articulo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, nos dice: “La nulidad de los actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitadas solos por quienes tengan interés personal, legítimos y directo de impugnar el acto de que se trate: “Ahora el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Reza: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración conocer de reclamo por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En este caso solo le queda al Juez revisar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones administrativas tal y como se lo ordena el prenombrado articulo.”

La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 303 nos indica:

en caso de Desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos de Protección cabe acción judicial conforme al Procedimiento previsto en el capitulo XII”. El articulo 177, Literal b) Parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “el juez designado por el Presidente de la sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos. Igualmente la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra los Derechos Constitucionales procesales que deben regir en los Procedimientos administrativos que se tramitan en los Consejos de Derechos y Consejos de protección del Niño y del adolescente.

Cuarto

El articulo 304 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone: “En todo lo no previsto en este capitulo se aplica supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, nos remite en forma supletoria a la (LOPA) en concordancia con el articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual nos dice que los Procedimientos Administrativos contenidos en leyes especiales se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capitulo en la materia que constituya la especialidad. Tal es el caso de los Procedimientos que se realizan en los Consejos de Protección del niño y del adolescente, entre ellos las autorizaciones para viajar dentro del País.

Los lapsos en los procedimientos administrativos deben calcularse por días hábiles salvo que la Ley expresamente diga lo contrario (Art.293 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y supletoriamente se debe aplicar las normas establecidas en los artículos 41 al 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Una vez oído los alegatos y las pruebas que presente los interesados sobre las medidas provisionales, los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente podrá proceder a ratificarlas, revocarlas o ampliarlas; todo esto sin perjuicio de que se continué la tramitación del procedimiento administrativo.

El C. deP. del Niño y del Adolescente debe garantizar el derecho de opinar cuando una situación sea o pueda ser afectada por la decisión del órgano administrativo esto lo puede hacer en cualquier grado o estado del proceso, a estos efectos, deberán hacerse acompañar de una persona de su confianza tal y como lo establece el articulo 299 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece los medios probatorios admisibles en el procedimiento administrativo, sin embargo en virtud de la remisión a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se debe aplicar lo contemplado en el articulo 58 el cual expresa: “Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objetos de todos los medios de prueba establecidos en los Código Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes” de ese texto.

Quinto

El articulo 300 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos dice que la tramitación y resolución de los asuntos no pueden exceder de quince (15) días, contados a partir del momento en que el Consejo competente tuvo conocimiento de los hechos.

El C. deP., en la decisión final que resuelva el procedimiento administrativo deberá adoptar las medidas para la Protección de los niños o adolescentes o para corregir las irregularidades, la decisión final tiene la naturaleza de un acto administrativo general o individual, según el caso.

La resolución administrativa individual que resuelva el procedimiento administrativo deberá ser notificada personalmente a los interesados.

Esta notificación deberá contener el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden (reconsideración o judicial) la indicación de los términos para ejercerlos (5 días para la reconsideración o 20 días siguientes para la vía judicial) y de los órganos y tribunales ante los cuales deban interponerse, el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si a la notificación le faltare alguna de las indicaciones anteriores, se consideraran defectuosas y producirán ningún efecto, articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Las decisiones del C. deP. son recurribles en vía administrativas, a través del recurso de reconsideración, en el lapso de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión administrativa de conformidad con el articulo 305 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la autoridad administrativa deberá resolver el recurso, dentro de los cinco (05) días siguientes a partir de la interposición; articulo 306 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o la falta de resolución expresa y oportuna supone la ratificación de la decisión recurrida luego de resuelto el recurso de reconsideración, de vencido el plazo sin que se haya producido decisión expresa o de que se haya vencido el plazo para interponerlo, se considerara agotada la vía administrativa y quedara abierta la vía jurisdiccional en un lapso de veinte (20) días siguientes a la notificación de la resolución administrativa o de que se haya vencido el plazo para accionar de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, siendo así las cosas es por lo que este Juzgador considera que debe declararse incompetente por no tener Jurisdicción sobre la presente solicitud de conformidad con lo establecido el en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De tal manera, debe forzosamente este Juez Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declararse incompetente por falta de Jurisdicción, por lo que ordena la consulta del referido planteamiento por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, líbrese oficio a la Presidencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de remitirle los autos que componen el presente expediente, para que dicha instancia se pronuncie con respecto al presente planteamiento. CUMPLASE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al primer (1er) día del mes de junio de 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABOG. F.J.L..

JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO

FJL/TDL/-

EXP. N° 1.028.

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