Decisión nº GH022005000323 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, nueve (09) de Diciembre del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.M.S.P..

APODERADO: L.R.D.A..

DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIA EL CONEJO (FIRMA PERSONAL PROPIEDAD DE J.J.P.U.)

APODERADO: F.G. y J.R..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001185.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana E.M.S.P., titular de la cedula de identidad Nº 14.382.650, debidamente representada judicialmente por la Profesional del Derecho L.R.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.476, en contra de AGENCIAS DE LOTERIAS EL CONEJO FIRMA PERSONAL PROPIEDAD DE J.J.P.U., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 11-12-1991, anotada bajo el Nº 149, tomo 2-B, representado por el Abogado F.G. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.790 y 48.861, respectivamente.

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Que inició a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de vendedora de lotería, para la firma personal AGENCIA DE LOTERIA EL CONEJO bajo las órdenes de J.J.P.U., desde el día 01 de julio del año 2003, hasta el día 12 de marzo de 2004, finalizando la relación por despido injustificado.

Que devengó un último salario de BS. 180.000 mensuales.

Que el propietario en conocimiento que la actora estaba en estado de gravidez, es decir, amparada por la inamovilidad, procedió a despedirla injustificadamente.

Que fue para la Inspectoría del Trabajo y en providencia administrativa Nº 1.209 de fecha 22-06-2004, se declaró con lugar, la demandada no cumplió con el mandato ministerial y se aperturò procedimiento de multa.

Que reclama lo siguiente: antigüedad acumulada, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencias de salarios, salarios caídos, indemnizaciones por despido con fuero maternal (preaviso, sustitutivo del preaviso, salarios caídos, inamovilidad especial fuero Art. 384, LOT), daño patrimonial por daños y perjuicios Art.1.271 Código Civil, intereses moratorios, indexación (denunciando salarió inferior al mínimo).-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Solicitó pronunciamiento sobre la validez de la providencia administrativa, en contra de Inversiones El Conejo, C.A, la cual se pretende subsanar como error material en contra de la firma personal Inversiones El Conejo, sin ser previamente notificado de tal modificación.

Que la trabajadora prestó servicios para la firma Inversiones Rabbit, CA desde le 01-07-2003 hasta el 12-03-2004 terminando la relación por renuncia.

Que la empresa para la cual trabajó la actora, una vez que esta le presentó su renuncia,, procedió a hacerle el calculo de sus prestaciones sociales y fue rechazado por la trabajadora.

Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente:

 Que la demandada este obligada a cancelar obligaciones de tipo patrimonial a la trabajadora.

 Que haya prestado servicios para la firma Inversiones El Conejo hasta el 12-03-2004.

 El despido injustificado alegado en el libelo.

 El salario diario normal e integral de BS. 10.424, 37 y BS. 9.816, 52, respectivamente.

 Los conceptos y cantidades reclamadas.

HECHO CONTROVERTIDOS:

* La causa de la terminación de la relación laboral, pues la demandada dice que la actora renunció a Rabbit C.A.

*Que la actora laboró para Agencia de Loteria El Conejo Firma Personal de J.P..

*La procedencia de las cantidades reclamas.

HECHOS CONVENIDOS:

Que Rabbit C.A. pagó liquidación en diciembre a la actora conforme a recibo que riela a los autos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:

De la actora:

Acompañó al escrito libelar:

  1. Consta al folio 10 al 12, poder judicial otorgado por la actora a la abogada L.R. quien se tiene como parte en el presente proceso incoado contra J.P. en su carácter de propietario de la firma personal Agencia de Lotería El Conejo.

  2. Consta al folio del 13 y 14, escrito dirigido al Registrador participando la constitución de la agencia de loterías, y solicitud de acta constitutiva de la agencia de loterías. Todo lo cual se aprecia como indicios pues son copias no impugnadas, evidenciándose de su lectura, adminiculado al resto de elementos de autos, que el ciudadano J.P., es el propietario de la Firma Personal Agencia de Loterías El Conejo, y que dicho fondo está ubicado en el Centro Comercial Los Catedráticos Av. Valmore Rodríguez, c/c transversal de la Vivienda popular de Bárbula Municipio Naguanagua, Distrito V.E.C., y así se deja establecido.

  3. Consta al folio 15 y 42, copia de prueba de embarazo. De su lectura se observa que la actora se practicó examen de embarazo en el laboratorio Clínico Guadarrama, el cual resultó positivo en fecha 30-01-2004, y así se deja establecido, por tratarse de una copia no impugnada que se aprecia como indicio por adminicularse a los autos que contienen elementos concordantes en éste sentido.-

  4. Consta al folio del 16 al 19 copia simple de providencia administrativa. Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión directa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser una copia simple de documento publico administrativo que no fue impugnada por lo que merece autenticidad, dejando establecido que el despido de la actora fue injustificado, toda vez que se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, en consecuencia es procedente la reclamación por este concepto conforme al calculo contenido en el dispositivo del presente fallo y en los términos ordenados en dicha providencia.

  5. Consta al folio 21, marcado “E2”, original de acta levantada ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual se lee que homologa el desistimiento en el procedimiento intentado por la hoy actora en contra de la Agencia de Lotería El Conejo y así se deja establecido.

  6. Consta al folio 22 y 44, originales de escritos suscrito por la apoderada actora, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en la cual se lee que solicita la subsanación de la providencia administrativa, por cuanto existe un error en cuanto al nombre de la empresa “Agencia de Loterías El Conejo, C.A”, debiendo identificarse la accionada de la siguiente forma Agencia de Lotería El Conejo, escritos que tienen acuse de recibo de la Inspectoría del Trabajo en fechas 09-02-2005 y 22-03-2005, respectivamente. Se adminicula al mérito que emerge de las consideraciones que preceden el dispositivo de éste fallo.-

  7. Consta al folio 23, marcado “G”, factura de hospitalización en la Clínica S.M.d. la actora con ocasión al parto, el cual no se aprecia por ser un documento privado emanado de un tercero que no compareció a la audiencia a ratificar su contenido y firma mediante prueba testimonial conforme al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.

    Acompañó con el escrito de pruebas:

  8. Consta al folio 40, marcada “B” copia simple de documento público administrativo con valor probatorio pues no fue impugnada, es copia de notificación de la providencia administrativa que declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos. Al respecto quien decide observa de su lectura que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo J.D. se trasladó a las instalaciones de la agencia de loterías El Conejo con el fin de hacer entrega de la providencia administrativa relacionado con el reenganche y pago de los salarios caídos, lo atendió J.P. quien manifestó que no iba a recibir la providencia, en consecuencia, ésta sentenciadora desecha los alegatos esgrimidos por la demandada al señalar que no estaba notificada de la providencia, por cuanto de éste documental se tiene probado que la demandada Agencia de Lotería El Conejo sí fue notificada de la providencia en la persona de J.P. y así se deja establecido.-

  9. Consta al folio 41, marcado “C” constancia de nacimiento emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Se observa de su lectura que el nacimiento fue en fecha 26-08-2004, el cual ser aprecia plenamente conforme al el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión directa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copia no impugnada de un documento publico administrativo y así se deja establecido.

  10. Consta al folio 43, informe medico y solicitó se notifique a la Dra. que suscribe el mismo para que declare a tenor de interrogatorio que se le formule. Al respecto la referida doctora M.G.R. compareció a la audiencia de juicio ratificando el contenido y firma del informe que riela a los autos y contestando las preguntas formuladas por la Juez y las partes (reproducción audiovisual), en consecuencia, de su declaración se desprende que se le practicó una cesárea de emergencia por hipertensión, que la referida doctora controló todo el embarazo de la actora, que el informe tiene fecha posterior porque en esa fecha es que la actora se lo solicitó, todo lo cual se aprecia plenamente conforme al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. Sostiene y opone la contumacia de la demandada de no acatar el mandato de la sede administrativa.

  12. Solicitó se oficiara a las siguientes entidades:

    1. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). No consta en autos su resulta.

    2. Alcaldía de Valencia, su resulta consta al folio 70, se desprende de su lectura que Inversiones El Conejo no se encuentra registrado en el mencionado registro, no pudiendo suministrar la información solicitada.- Esta documental nada aporta para formar convicción y así se deja establecido.-

  13. Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    1. Inscripción de la actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    2. Inscripción de la demandada ante la Inspectoría del Trabajo

    3. Original de acta constitutiva acompañada de actas de accionistas, asambleas, modificación o cambios de denominación comercial

    4. Registro Mercantil de la empresa Inversiones Rabbit

    Quien decide aprecia de la exhibición en audiencia de juicio que la demandada, expuso con relación al: 1) La inscripción en el Seguro Social, no la tenemos porque la solicitamos al patrono, está inscrito pero no tuvo tiempo de sacarla por las colas; 2) Sobre el Registro en la Inspectoria del Trabajo, tampoco la trajimos no tengo observaciones; 3) Sobre actas de asamblea y cambio de nombre, trajimos de la compañía y de la firma personal, no las actas de asambleas sino los registros sin cambios de denominación, no hay cambio de nombre, presentó copia simple de registro de asegurado y registro de Inversiones Rabbit, C.A, no se ha cambiado la denominación. La parte actora intervino y expuso: que la del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es copia la cual adolece de su original y también adolece de los sellos; 4) Se consignan en este acto originales de registros de comercio que después de dictarse el dispositivo del fallo fueron solicitados, dejándose en su lugar copias certificadas por éste Juzgado . En consecuencia, este tribunal respecto a la exhibición numero 1 y 2, aplica las consecuencias del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como exacto los datos afirmados por la actora en su libelo de que no se encontraba inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e igualmente la demandada no esta inscrita ante la Inspectoria. Respecto a la exhibición Nº 3 y 4, quien decide deja establecido que el accionista mayoritario de Inversiones Rabbit, C.A, que también pude obligar a ésta sociedad con su sola firma separadamente es J.J.P., e igualmente, el responsable de las operaciones mercantiles de la Firma Personal Agencia de Loterías el Conejo, es igualmente J.J.P., en consecuencia, aprecia ésta juzgadora que tal como lo alegó la demandada en su libelo, el patrono de la actora es el ciudadano J.J.P. en su carácter de propietario de la firma personal Agencia de Lotería El Conejo, de conformidad con las consideraciones que preceden el dispositivo del presente fallo y así se deja establecido.

    De la demandada:

  14. Invoco el merito de los autos.

  15. Consta al folio 47, marcado “A”, hoja de vida de la actora. Al respecto quien decide aprecia de su lectura que el membrete es de Inversiones Rabbit, lo que significa adminiculado con la exhibición y consignación de los registros de Inversiones Rabbit y la firma personal Agencia de Loterías El Conejo, que quedó probado que la actora laboraba para Inversiones Rabbit y para la firma personal Agencia de Loterías El Conejo, de conformidad con las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo, se pregunta este tribunal, por resultar pertinente hacerlo, ¿ porqué la actora laborando para Inversiones Rabbit, como es que la firma personal Agencia de Loterías El Conejo también propiedad de J.P., tiene en su poder las pruebas de Inversiones Rabbit si no son las mismas ó si no son empresas vinculadas tal como lo alegó la parte atora en audiencia de juicio?, en consecuencia, se deja establecido nuevamente que la demandada Agencia de Loterías El Conejo firma personal propiedad de J.J.P. es el propietario de ambas, Inversiones Rabbit y la firma personal Agencia de Loterías El Conejo, por lo que la actora laboraba para la Agencia de Lotería El Conejo pero le pagaba Rabbit C.A., pues el dueño era el mismo.- Igualmente de su lectura se deja establecido que la actora devengaba un salario menor al salario mínimo nacional de Bs.180.000,00, en consecuencia, es procedente lo acordado por la Providencia administrativa de autos y denunciado en el escrito libelar por diferencia salarial conforme al cálculo contenido en el dispositivo del presente fallo así se deja establecido.

  16. Consta al folio 48, hoja de cálculo de prestaciones sociales. Al respecto de su análisis se observa que no esta firmado por la actora, en consecuencia, no puede ser oponible a esta, por lo que no se aprecia y así se deja establecido.

  17. Consta al folio 49, marcado “B1”, original promovida por la demandada como carta de renuncia. Al respecto quien decide observa que en audiencia de juicio la parte actora alegó haber firmado en blanco al ingresar a prestar sus servicios, manifestándole su patrono que era para la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y alegando que es una práctica a la que recurren reiteradamente los patronos, en consecuencia, desconoció su contenido, por lo que éste tribunal visto el desconocimiento del contenido, no lo aprecia y así se deja establecido, con fundamento igualmente a la providencia administrativa que ordenó reenganche por despido ilegal, siendo que respecto a ésta materia (el motivo de la terminación) no es posible volver a decidir lo ya decidido con fuerza de cosa juzgada a través de providencia administrativa firme y así se deja establecido.-

  18. Consta al folio 50, marcado “C”, constancia original de gravidez. Al respecto se observa de su lectura, que de la revisión de las actas que componen el presente expediente se constató (folio 43), que quien suscribe el referido informe es la Dra. M.G.G., siendo que es el mismo numero de cedula y del colegio de médicos de quien igualmente compareció a la audiencia de juicio y en su declaración dijo haber controlado todo el embarazo de la actora, por lo que se aprecia como un indicio dejando establecido adminiculado con la providencia, que el despido es injustificado, resultando ilógico que la actora renuncie 2 días antes del inicio del reposo que por 15 días se le había indicado en dicha constancia médica, presumiendo ésta sentenciadora que éste fue realmente el motivo del despido ilegal.

  19. Consta al folio 51 y 52, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, con acuse de recibo en original de fecha 18-03-2004, el cual se aprecia por ser copia no impugnada de documento público administrativo, dejando establecido que la actora inicio procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo el 18 de marzo del 2004, donde indicó que trabajaba para la empresa Agencia de lotería El Conejo, siendo despedido por J.P., dueño de la empresa.-

  20. Consta al folio 53, liquidación de prestaciones sociales. Este tribunal observa que la demandada canceló a la actora la cantidad de BS. 139.608, 81 en fecha 19-12-2003, siendo que esta suscrito por la actora, y esta lo reconoció en el libelo de demanda, y en la audiencia de juicio, el cual se descontará del cálculo contenido en el dispositivo del presente fallo.

    EN AUDIENCIA DE JUICIO DECLARÓ LA CIUDADANA E.S.:

    JUEZ PREGUNTA

    La abogada dice que UD firmo renuncia en blanco cual es la verdad respecto a la renuncia? R: entrando en julio de 2003 el Sr. Jesús me hizo firmar y me dijo que era para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    UD nunca intento inscribirse ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales?: Le preguntaba a la secretaria y me decía que no sabía. ¿UD. Sabía que podía inscribirse directamente?.No yo pensé que era por medio de la empresa, de haberlo sabido….. .-

    La liquidación que firme de ese año me di cuenta que el de todos los trabajadores decía Inversiones Rabbit.-

    Cuantos locales son?: El tiene 2 locales el principal Avenida Vivienda de Bárbula y el otro en el C.C Catedrático son locales contiguos ubicados en el mismo centro comercial.- Finalizadas las preguntas de la demandada, la apoderada actora intervino, explicando que un local está detrás del otro y que se comunican, que es el mismo local separado por una pared del deposito.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

Pronunciamiento previo sobre la legalidad de la providencia de autos: Consta en autos providencia administrativa firme que goza de ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legitimidad, pues no fue atacada de nulidad, así se deja establecido, en consecuencia, se deja constancia con fundamento los artículos 26 y 257 Constitucionales que no se puede sacrificar la justicia por simples defectos de forma, pues la providencia condenó a la Agencia de Loterías El Conejo , propiedad de J.J.P., siendo una mera formalidad que se haya colocado las letras C.A., pues, tal como consta en audiencia de juicio a través de reproducción audiovisual, la parte actora solicitó a la demandada que exhibiera actas de cambio de nombre, la demandada indicó que no hay cambio de nombre, lo que evidencia que Agencia de Loterías El Conejo C.A. no existe y que solo existe Agencia de Loterías firma personal propiedad de J.J.P. y así se deja establecido.-

SEGUNDO

Analizada la contestación de demanda consignada por la parte demandada Agencia de Lotería El Conejo Firma Personal propiedad de J.J.P., resulta evidente que si la demandada Agencia de Lotería El Conejo Firma personal propiedad de J.J.P. contesta señalando por una parte que la actora no prestó servicio para la Agencia de Loterías El Conejo, pero por otra parte, reconoce que la actora sí trabajó durante el mismo período de tiempo indicado por la actora en el libelo para la empresa Rabbit C.A., resultando de autos que ambas empresas son propiedad de J.J.P., pues en Rabbit J.J.P. es accionista mayoritario y accionista minoritario es J.P., siendo que la demandada reconoció que la actora laboró en Rabbit C.A. durante las mismas fechas en que la actora alegó trabajar para la demandada (fecha de ingreso 01-07-2003 fecha de egreso 12-03-2004), y siendo que la demandada Agencia de Loterías El Conejo Firma Personal Propiedad de J.J.P. consignó recibo de pago de prestaciones del mes de diciembre año 2003, emitido por Rabbit C.A., recibo éste reconocido por la parte actora, y recibo éste que estaba en poder de RABBIT C.A., significa entonces en criterio de ésta sentenciadora que, si la demandada no pidió la citación de Rabbit como tercero Interviniente, es porque no lo es, y no es tercero, porque evidentemente Rabbit C.A. y la demandada Agencia de Lotería El Conejo pertenecientes a J.J.P. constituyen empresas vinculadas, tal como consta en autos (propietarios comunes), máxime cuando la demandada tiene en su poder documentos de Rabbit, promoviendo la demandada documentos de Rabbit como suyos propios, es decir, que la demandada asume en los autos que es Rabbit, ya que por ello, promueve documentales emanados de Rabbit pero en poder de la demandada Agencia de Lotería El Conejo, resultando todo concordante con lo alegado por la parte actora en la audiencia de juicio cuando señaló que ambas empresas se encuentran en el mismo local (contiguos ó colindantes, que los separa una pared) pues a la Agencia se entra por una puerta del mismo local y a Rabbit por la puerta de la parte trasera, indicando la parte actora en audiencia de juicio que la actora utilizaba el mismo uniforme para ambas empresas, y que la actora sí había observado que los recibos tenían membrete de Rabbit C.A.- Así se deja establecido.-

TERCERO

Consta en autos providencia administrativa firme que goza de ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legitimidad, pues no fue atacada de nulidad, en consecuencia, quedó firme el despido injustificado de la actora durante su periodo de inamovilidad por fuero materno y así se deja establecido, por lo que son procedentes las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas y los salarios caídos según lo ordenado por la providencia administrativa de autos.-

CUARTO

Respecto a las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad acumulada, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencias de salarios según los salarios mínimos nacional contenidos en el dispositivos del presente fallo, preaviso , salarios caídos, en el dispositivo del presente fallo se hace el pronunciamiento respectivo.-

QUINTO

Lo reclamado por indemnización por fuero maternal (Art. 384 Ley Orgánica del Trabajo), se declara improcedente por cuanto lo invocado por la parte actora, resulta ininteligible, y así se deja establecido.

SEXTO

Se declara improcedente lo reclamado por preaviso articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se reclamó igualmente el 125 Ejusdem como pago sustitutivo del preaviso omitido, siendo que no es posible la acumulación de ambas pretensiones al reclamarse por un lado el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso (prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), y por otra parte, reclamar nuevamente el preaviso (previsto en el artículo 104 Ejusdem). Así se deja establecido.

SEPTIMO

Se declara sin lugar lo reclamado por concepto de daño patrimonial, pues siendo el daño patrimonial una expresión del hecho ilícito previsto en el Código Civil articulo 1.185, corresponde a la actora probar la culpa del patrono, el daño y el nexo causal, siendo que en autos no están probados todos éstos requisitos, por cuanto, la legislación en materia de seguridad social prevé la posibilidad para los trabajadores de inscribirse en el seguro social, aunque los patronos no los hayan inscrito, en consecuencia, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza, y la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento, máxime cuando la actora señaló en audiencia que su esposo (dueño de agencia de lotería) pagó los gastos de la cesárea, mientras que su apoderada señaló en audiencia que la actora había tenido que pedir préstamos, y el libelo señala que la actora se vio en la necesidad de insolventarse con terceros para cancelar los gastos médicos, contradicción ésta que evidencia que se traslada el nexo causal respecto al daño, a la decisión de la actora de insolventarse con terceros ó a la decisión de que fuera su esposo quien asumiera los gastos, pues desde que la actora tuvo conocimiento de su embarazo pudo solicitar por ante el IVSS su registro correspondiente, de conformidad con la normativa que rige el Seguro Social donde se establece que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

OCTAVO

Se acuerdan intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios, e indexación conforme al dispositivo del fallo.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por E.M.S.P. titular de la cedula de identidad Nº 14.382.650, en contra de la AGENCIA DE LOTERIA EL CONEJO FIRMA PERSONAL PROPIEDAD DE J.J.P.U. PROPIETARIO Y PATRONO, en consecuencia, se condena a la demandada cancelar a la actora la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 4.309.711, 35), discriminados de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 01 de julio de 2003.

Fecha de egreso: 12 de marzo de 2004.

Antigüedad: 8 meses.

Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional:

 02 de mayo de 2003, decreto Nº 2.387 vigente a partir de 01-07-2003: BS. 191.664, 00 para empresas con menos de 20 trabajadores.

 Decreto 2.387 vigente a partir del 01 de octubre de 2003: BS. 226.512, 00, para empresas con menos de 20 trabajadores.

Operación para obtener el salario integral:

  1. Incidencia de Utilidad: Se multiplica el salario diario, por los 15 días de ley de utilidades, y luego el resultado de este, se divide entre 360 días del año.

  2. Incidencia del bono vacacional: Se multiplica el salario diario, por los 8 días de ley 7 + 1 = 8, el resultado de este, se divide entre 360 días de año.

  3. Salario Integral: Se suma la incidencia de utilidad, más la incidencia del bono vacacional, más el salario diario.

1) Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Salario Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario Días Antig.acred. Antigüedad

Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Jul-03 191.644,00 6.388,13

Ago-03 191.644,00 6.388,13

Sep-03 191.644,00 6.388,13

Oct-03 226.512,00 7.550,40

Nov-03 226.512,00 7.550,40 15 314,60 8 167,79 8.032,79 5 40.163,93 40.163,93

Dic-03 226.512,00 7.550,40 15 314,60 8 167,79 8.032,79 5 40.163,93 80.327,87

Ene-04 226.512,00 7.550,40 15 314,60 8 167,79 8.032,79 5 40.163,93 120.491,80

Feb-04 226.512,00 7.550,40 15 314,60 8 167,79 8.032,79 5 40.163,93 160.655,73

Mar-04 226.512,00 7.550,40 15 314,60 8 167,79 8.032,79 5 40.163,93 200.819,67

Total de antigüedad acumulada: Bs. 200.819, 67.

2) Utilidades fraccionadas: articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 12 meses del año / 15 días de utilidades que otorga la ley = 1.25 X 8 meses efectivamente laborados por la actora = 10 X 7.550, 40 (salario normal) = BS. 75.504, 00.

3) Bono vacacional fraccionado: 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 8 días que le corresponden / 12 meses del año = 0.66 X 8 meses efectivamente laborados = 5.33 X 7.550, 40 = BS. 40.268, 79.

4) Diferencia de salario: 1) del mes de julio de 2003 al mes de septiembre de 2003: diferencia mensual de BS. 11.664 X 3 meses = BS. 34.992, 00. 2) del mes de octubre de 2003 a febrero de 2004: diferencia mensual de BS. 46.512 X 5 meses = BS. 232.560, 00.

5) Indemnización sustitutiva del Preaviso omitido: 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días de salario X BS. 8.032, 79 (salario integral) = BS. 240.983, 70.

6) Salarios caídos: Tal como lo ordenó la providencia que riela a los autos, desde la solicitud del reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo (sede administrativa) en fecha 18-03-2004 (Folio 51 y 52), hasta la interposición de la presente demanda por prestaciones sociales 11-07-2005 (Folio 25) = 480 días X 7.550, 40 (ultimo salario normal) = BS. 3.624.192, 00.- De conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada éste Juzgado ordena excluir a éstos efectos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios ó en la administración pública.-

TOTAL GENERAL: BS. 4.449.320, 16 – BS. 139.608, 81 = BS. 4.309.711, 35.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs. 200.819, 67) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 01-07-2003 y culminó el 12-03-2004, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de Bs. 685.519, 35, desde la notificación de la demanda (20-07-2005, folio 29) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs. 685.519, 35, a partir de la terminación de la relación laboral (12 de marzo de 2004) hasta que se ordene la ejecución del fallo.-

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día NUEVE (09) de DICIEMBRE del año dos mil cinco (2005).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA

LOREDANA MASSARONI

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo la once y treinta de la mañana (11:30 AM).

LA SECRETARIA

Exp. No. GP02-L-2005-001185.

DP/LM/Amarilys Mieses.

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