Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1127

En el juicio especial que por solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA accionara la ciudadana G.E.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.341.048, domiciliada en San J.d.C., del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de madre de la niña D.E.M.C., en contra del ciudadano J.O.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.755.307, domiciliado en San C.E.T.; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones, en v.d.r.d.a. ejercido en fecha 12 de enero de 2005 por la apoderada judicial del obligado K.L.C.A., contra la determinación dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de diciembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de pensión de alimentos que formulara la ciudadana G.E.C.C., fijando el monto de la misma en beneficio de la niña D.E.M.C. en la cantidad de doscientos veintiún mil bolívares (Bs.221.000,00) mensuales, y una cuota extraordinaria por la misma cantidad en los meses de agosto y diciembre; acordando además el ajuste automático y proporcional de la pensión estipulada, con base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.-

I

ANTECEDENTES

Encabezan las presentes actuaciones copia fotostática certificada de la solicitud de pensión alimentaria presentada por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana G.E.C.C., mediante la cual señala que el padre de su hija no está cumpliendo con sus obligaciones, razón por la cual solicitó fuera citado para un Acto Conciliatorio a fin de establecer una pensión alimentaria de común acuerdo, y en caso contrario sea condenado por el a-quo a cumplir con dicha obligación. Estima el monto de la pensión alimentaría en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) (folios 1 al 2).

Por auto de fecha 8 de octubre de 2004, el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, admite la solicitud de pensión alimentaria, ordenando la citación del ciudadano J.O.M.Q., concediéndole el término de distancia. Así mismo, decretó una serie de medidas de retención provisional sobre los ingresos mensuales, prestaciones sociales, liquidación y aguinaldos del obligado (folios 4 al 5).

Por diligencia de fecha 2 de noviembre de 2004, el ciudadano J.O.M.Q., asistido por la abogada K.L.C., por medio de la cual se da por citado, y renuncia al término de distancia fijado en el auto de admisión corriente a los folios 4 al 5.

Siendo la oportunidad legal correspondiente se llevó a efecto el acto conciliatorio, no habiéndose llagado a ningún acuerdo entre las partes (folios 12 al 13).

A los folios 14 al 25 corren agregadas copias fotostáticas certificadas de una serie de elementos tales como recibos de pago, recibos de nomina, contrato de arrendamiento, acta de matrimonio, recibo de consultorio, los cuales fueron presentados por el ciudadano J.O.M.Q., el día 5 de noviembre fecha en que se celebro el acto conciliatorio entre las partes el cual se evidencia a los folios (12 al 13).

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de noviembre de 2005 por el ciudadano J.O.M.Q., otorga poder Apud-Acta, a la abogada K.L.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.552 (folio 26).

En fecha 17 de noviembre de 2004 fue presentado escrito contentivo de pruebas, junto con sus respectivos anexos por la ciudadana G.E.C.C. asistida de abogado, mediante el cual señaló que con dichas pruebas pretende demostrar los gastos mensuales en los cuales incurre respecto a su menor hija (folios 27 al 50).

Al folio 51 riela auto de fecha 18 de noviembre de 2004 proferido por el a-quo, por medio del cual acuerda tener como apoderada judicial del obligado identificado en autos a la abogada K.L.C., así como también admitió las pruebas presentadas por la solicitante en fecha 17 de noviembre de 2004.

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2004, inserto a los folios 52 al 53, la apoderada del obligado señaló: Que ratifica los documentos y pruebas presentadas en la contestación de la demanda por su representado, y solicitó al a-quo se levanten las medidas acordadas en contra del obligado en el auto de fecha 08 de octubre de 2004.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2004 proferido por el Juzgado remitente, se admiten los escritos contentivos de pruebas presentados por las partes (folio 55).

En fecha 19 de noviembre de 2004 el a-quo dicta auto para mejor proveer por un lapso de quince (15) días, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 67).

Mediante oficio N° 3129-1411 de fecha 19 de noviembre de 2004, el Juzgado remitente oficia al Jefe de Personal de la Policlínica Táchira, a los fines de que informe a ese Despacho el monto del sueldo que devenga mensualmente el obligado (folio 68).

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004 se acordó la apertura de una cuenta bancaria a favor de la niña D.E.M.C. (folios 69 al 70).

En fecha 2 de diciembre de 2004, es recibida por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho constancia de ingreso mensual emanada de la Policlínica Táchira a nombre del ciudadano J.O.M.Q., en la cual se señala detalladamente las asignaciones y deducciones correspondientes que devenga mensualmente el prenombrado ciudadano (folios 71 al 72).

A los folios 73 al 77 corre la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de diciembre de 2004, la cual declaró parcialmente con lugar solicitud de pensión de alimentos interpuesta a favor de la niña D.E.M.C., en contra del ciudadano J.O.M.Q., fijándola en la cantidad de doscientos veintiún mil bolívares (Bs. 221.000,00), y para los meses de agosto y diciembre, dicha cantidad deberá ser doble, a los fines de dar cubrimiento a los gastos propios de las temporadas. Estableció el ajuste automático de la misma.

Al folio 78 corre inserta boleta de notificación librada al Fiscal XV del Ministerio Publico, a los fines de informarle que se dictó sentencia en el expediente signado por ante ese Juzgado de Municipio bajo el N° 726.04.

A los folios 80 al 81 corre diligencia del 12 de enero de 2005, por la cual la apoderada judicial del obligado, apela de la decisión ut supra relacionada.

Mediante oficio signado bajo el N° 3120-018 de fecha 12 de enero de 2005 librado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial a la Dirección de Personal de la Policlínica Táchira, se informa que se dictó sentencia en la causa signada bajo el N° 726-04; que se acordó como pensión alimentaria la cantidad de doscientos veintiún mil bolívares (Bs. 221.000,00) mensuales a favor de la niña D.E.M.C.; que dicho monto deberá ser descontado directamente de la nómina de pago del obligado y depositado en la cuenta de ahorros N° 0007-0026-64-0010181520 de BANFOANDES (folio 82).

En fecha 1° de febrero de 2005, se oye la apelación interpuesta en un solo efecto, instando al apelante a señalar las copias fotostáticas correspondientes a los fines de que sean remitidas a la Superioridad a los fines de la apelación interpuesta (folio 89).

Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de febrero de 2005 por la solicitante asistida de abogado, señaló: Que por cuanto ha trascurrido más de un mes sin que la parte apelante haya señalado las copias a los fines de la apelación propuesta, solicita al a-quo que desestime la misma (folio 86).

En fecha 23 de febrero de 2005, es presentada diligencia por el ciudadano J.O.M.Q. en su condición de obligado en la presente causa, mediante la cual señaló las copias fotostáticas a los fines del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho (folio 87).

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2005, proferido por el referido Juzgado de Municipio, se pronuncia sobre lo solicitado en fecha 21 de febrero de 2005 relativo a que se desestime la apelación interpuesta por la representación del obligado, la cual se declara improcedente (folios 88 al 89).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. que interpusiera la representación judicial del ciudadano J.O.M.Q., en su carácter de obligado en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de diciembre de 2004, la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de pensión de alimentos, fijando la misma en la cantidad de doscientos veintiún mil bolívares (Bs. 221.000,00) mensuales; así mismo fijó una cuota extraordinaria en los meses de agosto y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños la cual deberá ser el doble de la pensión estipulada, estableciendo el ajuste automático.

La decisión apelada se fundamentó a criterio del a-quo, en atención a las necesidades de los niños y adolescentes, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, plenamente demostrada en autos.

Sin embargo, la representación judicial del obligado al momento de ejercer su recurso de apelación tal y como se evidencia del folio 80, alegó que el monto fijado es exagerado a la capacidad económica de su representado, tomando en cuenta de que solo es una niña y que la pensión alimentaria debe ser compartida por ambos progenitores.

Analizado lo anterior es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los cuales es oportuno señalar:

Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o sea dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”. (Negrillas y Subrayado de quien sentencia)

De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como célula fundamental que es, en la garantía de esos derechos tanto para niños como adolescentes.

Todos esos derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales se van a materializar en la medida de que el interés superior de los Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.

En el presente caso, esta demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto a los beneficiarios de la pensión, así como también su capacidad económica.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica en comento señala:

“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

El legislador consagra la obligación de la familia, fundamentalmente del padre y la madre en igualdad de condiciones, quienes son responsables en primer término del pleno ejercicio y disfrute de los derechos y garantías a que ya se hizo referencia.

Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte final del artículo 76 establece:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, al mismo tiempo que impone a los padres un deber.

En lo que respecta a la capacidad económica del obligado alimentario, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Esta norma consagra el deber y obligación del operador de justicia de fijar la obligación alimentaria atendiendo al interés superior de los Niños y Adolescentes y a la capacidad económica del obligado, plenamente aquí demostrada en autos.

En el presente caso observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el monto fijado por el a-quo en la pensión de alimentos. En tal sentido, es importante destacar que la parte obligada en el lapso probatorio en la primera instancia no alegó ni demostró otros gastos u obligaciones; sin embargo, por medio de su apoderada ratificó una serie de elementos presentados el día de la celebración del acto conciliatorio (folio 13 al 13), tales como recibos, acta de matrimonio, facturas médicas, recibos de nómina, a los cuales hizo referencia que se tomaran como prueba, concluyendo quien sentencia que si bien comportan otros gastos del obligado, no son suficientes para desmejorar la pensión de alimentos que corresponde a la niña D.E.M.Q., cuyo interés superior se yergue ante los hechos alegados por el obligado.

Dadas las condiciones fácticas y de derecho expuestas, considera esta sentenciadora que el a-quo actuó ajustado a derecho, dado que es un hecho público y notorio, exento de prueba, el alto costo de la vida y, al constar en autos la capacidad económica del obligado alimentario, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial, se debe hacer una fijación por parte del operador de justicia atendiendo al principio rector establecido en el artículo 8 ejusdem.

En atención al principio de preservar el interés superior de niños y adolescentes ante lo alegado y probado, de conformidad con la normativa Constitucional y Ley Orgánica referidas, este Tribunal Superior considera que la presente apelación debe declararse sin lugar y confirmarse la sentencia apelada, y por cuanto se observa que la Juez a-quo al disponer el ajuste en forma automática y proporcional de la pensión de alimentos, no indicó lapso alguno a los fines de dicho ajuste, esta sentenciadora en forma ponderada establece que el mismo se efectuará cada año, a partir de la fecha del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del obligado ciudadano J.O.M.Q. en fecha 12 de enero de 2005, contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de pensión de alimentos que formulara la ciudadana G.E.C.C. en beneficio de su hija D.E.M.Q., en contra del ciudadano J.O.M.Q..

TERCERO

Se fija como pensión de alimentos en beneficio de la niña MESA CARDENAS la cantidad de DOSCIENTOS VENTIÚN MIL BOLIVARES (Bs. 221.000,00) mensuales, más una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos escolares y decembrinos. Conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático de la pensión alimentaria, cada año, a partir de que quede firme la presente decisión, y en base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Dicha obligación deberá ser descontada directamente de la nómina de pago del obligado J.O.M.Q., y depositada en la cuenta de ahorros ya aperturada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.

Queda MODIFICADA la decisión apelada, en lo que respecta a la determinación del lapso de ajuste proporcional.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1127, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha veinte (20) de abril de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1127, siendo las (1:40 p.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFde A/JGOV/javier s.-

EXP. Nº 1127.-

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