Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecurso De Hecho

Exp. AP71-R-2012-000234

Interlocutoria/Recurso

Recurso de Hecho/Civil

Sin Lugar/Revoca/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE RECURRENTE: C.G. BERMÚDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 1.858.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2014, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.R.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.327.541, parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano H.C.Z.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.067.524, en contra de la referida ciudadana.-

    P.R.: Auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 19 de junio de 2012, que negó la apelación ejercida en fecha 18 de junio de 2012, en contra de la sentencia proferida el día 07 de mayo de 2012, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano H.C.Z.E., en contra de la ciudadana E.R.O.R..-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Por recibido el presente recurso de hecho, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, propuesto en fecha 25 de junio de 2012, por el ciudadano C.G. BERMÚDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 1.858.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2014, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.R.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.327.541, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 19 de junio de 2012, que negó la apelación ejercida en fecha 18 de junio de 2012, en contra de la sentencia proferida el día 07 de mayo de 2012, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano H.C.Z.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.067.524, en contra de la referida ciudadana.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto de fecha 06 de julio de 2012, lo dio por recibido, entrada y dada la consignación de los recaudos conducentes relativos al recurso de hecho, fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el término de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.-

    Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2012, el abogado C.G. BERMÚDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 1.858.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2014, consignó constante de veinticuatro (24) folios útiles, las copias certificadas donde sustenta el recurso de hecho incoado.-

    Por diligencia fechada 16 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copias simples relativas a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de abril de 2000, con la finalidad de sustentar el medio recursivo planteado.-

    Estando en la oportunidad indicada para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal se considera previamente:

  3. ANTECEDENTES DEL CASO:

    Mediante escrito recursivo fechado el 25 de junio de 2012, presentado por el abogado C.G. BERMÚDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 1.858.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2014, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de hecho, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cimentado en los siguientes hechos:

    (…) Por medio del presente escrito procedo a interponer RECURSO DE HECHO, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la Apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva dictada por el mismo Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de mayo del 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato intentada por el ciudadano H.C.Z.E., y ordena la entrega a la parte actora del Local Comercial distinguido con el Número 1-B, situado en el Centro Comercial Palo Verde Plaza, Nivel II, ubicado en la Calle Comercio de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda y a pagarle a la parte actora la cantidad de Seis Mil Doscientos Doce Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 6.212.76), por concepto de daños y perjuicios, decisión que fue pronunciada con clara infracción de los siguientes principios y garantías constitucionales; La Tutela Judicial Efectiva; El Derecho a la Defensa y el Debido Proceso como instrumento para la realización de la Justicia y la transparencia de la Justicia, y todos ellos consagrados en los artículos 26º, 49º Ordinales1º, 3º, 4º y 8º; 21; y 257º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (…)

  4. EN CUANTO AL OBJETO DEL RECURSO DE HECHO.-

    …Es el caso ciudadano Juez, que por diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada en fecha 18 de junio del 2012, mediante la cual se ejerció el Recurso de Apelación Contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste Tribunal, por auto de fecha 19 de junio del 2012, negó dicho Recurso de Apelación, con lo que cercenó el Derecho de Defensa de representada, que ordena que las partes en el proceso civil tienen derecho al doble grado de Jurisdicción, por el cual toda Sentencia dictada por un Tribunal, que una de las partes considere lesiva a sus intereses, tiene derecho a que el Superior Jerárquico revise dicho pronunciamiento, siempre y cuando se ejerza el Recurso que establece la ley, que es la Apelación, y éstos trámites procesales son Garantías Constitucionales.

    Así el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establece:

    (…Omissis…)

    De la misma forma, el artículo 49º de la citada Carta Fundamental en su ordinal 1º, consagra:

    (…Omissis…)

    Y en concordancia con las citadas normas, el artículo 257º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    (…Omissis…)

    Todo este conjunto de Garantías Constitucionales, fueron violentadas por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al negarle a mi representada el Derecho de Apelación que le asiste contra una sentencia que le es desfavorable, y este hecho se hace más grave cuando observamos que la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa es contradictoria, no solamente en sus planteamientos, sino también, en el análisis que hace de los hechos y de las pruebas, ya que tan sólo se limita a señalar pruebas sin analizarlas debidamente, conforme a derecho en cuanto a su contenido y efectos.

    Es más, es tan gravísima la argumentación dada por el Juez impugnado, que tergiversa los planteamientos de la parte demandada en su defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ya que estableció ese Tribunal, en el Auto que niega la Apelación, que no fue impugnada la cuantía estimada por la parte actora, cuando en el escrito de contestación, y así lo ratifica el Juzgador en la parte Motiva de la Sentencia definitiva, cuando expresa: “que la parte demandada sí impugnó la cuantía del juicio, y este hecho es determinante para la suerte del recurso negado por la primera instancia.

    Para demostrar la procedencia y el derecho de mi representada al presente Recurso, acompaño a este escrito los documentos que en copias fotostáticas seguidamente señalo:

    1.- Copia del Instrumento Poder Apud Acta, que me fue otorgado por la parte demandada, ciudadana E.R.O.R., anexo marcado “A”

    2.- Copia fotostática de la Sentencia dictada el 7 de mayo del 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    3.- Copia fotostática de la Diligencia del Apoderado Judicial de la demandada ejerciendo oportunamente el Recurso de Apelación.

    4.- Copia fotostática del Auto del Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de junio del 2012, negando la Apelación.

    Finalmente, respetuosamente observo al Tribunal, que las copias fotostáticas anexas, se ha solicitado su certificación en el Tribunal de la Causa, destacándole en la solicitud, que se ha ejercido Recurso de hecho, por lo que dichas copias deben ser expedidas con la urgencia del caso en el término de la distancia para ser consignadas en este Recurso de Hecho ante el correspondiente Tribunal

    .-

  5. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO.-

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado de este tribunal).

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la Resolución y fallo citado, se constata en lo que respecta a las condiciones de aplicabilidad, que la misma quedó supeditada a los asuntos cuya fecha de interposición sea posterior al 02 de abril de 2009, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial la referida Resolución. Ahora bien, en la sentencia fechada 07 de mayo de 2012, que riela a los autos se constata en su parte narrativa que la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada por el ciudadano H.C.Z.E., en contra de la ciudadana E.R.O.R., en fecha 14 de diciembre de 2011; es decir, posterior a la fecha supra señalada; con fundamento en ello, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 06 de julio de 2012, la COMPETENCIA para conocer del presente recurso de hecho. Así se establece.

  6. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho de la providencia del 19 de junio de 2012, que negó la apelación ejercida el día 18 de junio de 2012, en contra de la sentencia dictada el 07 de mayo de 2012, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano H.C.Z.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.067.524, en contra de la ciudadana E.R.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.327.541. Ahora bien, por cuanto se evidencia de la c.d.D. de expedientes, expedida el 26 de junio de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desde el 19 de junio de 2012, (exclusive), fecha en la cual fue dictado el auto recurrido, hasta el 25 de junio de 2012, (exclusive), fecha de interposición del medio recursivo, se constató que transcurrieron tres (3) días de despacho; en tal sentido este tribunal, considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por abogado C.G. BERMÚDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 1.858.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2014, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.R.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.327.541. Así se decide.-

  7. DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO.-

    Establecido lo anterior y verificado los extremos del recurso, toca a esta Superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó el abogado C.G. BERMÚDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 1.858.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2014, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.R.O.R., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2012, debió oírse; pues, arguye el recurrente, ejerció en tiempo hábil el recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 07 de mayo de 2012, por el Juzgado de la causa, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue en contra de su representada el ciudadano H.C.Z.E.; en tal sentido fundamentó su recurso en la disposición y garantía constitucional de la doble instancia, el derecho a la tutela judicial efectiva el debido proceso, el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando al respecto que fueron violentadas las garantías constitucionales de su representada, dado que le fue negado el recurso de apelación, por lo que señaló que el a-quo tergiversó los planteamientos de la demandada en su defensa, en la oportunidad de contestación de la demanda, indicando que el tribunal de la causa negó la apelación ejercida, por cuanto no fue impugnada la cuantía estimada por la parte actora; asimismo indicó que dicha sentencia en su parte motiva estableció que la demandada sí impugnó la cuantía del juicio, por lo que afirmó que dicha decisión es determinante para suerte del presente recurso.

    Denunciada la inconstitucionalidad del auto recurrido, toca a esta alzada analizar su contenido y sustento jurídico, con la finalidad de demostrar la suerte del recurso de hecho, en tal sentido se aprecian sus términos:

    (…) Vista la diligencia de fecha 18 de junio de 2012, presentada por el Abogado C.G. BERMÚDEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.014, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia dictada el 07 de mayo de 2012, este Tribunal observa que la cuantía del asunto fue estimada en VENTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.800,00), tal como se desprende del escrito libelar presentado por la parte actora en fecha 12 de diciembre de 2011, la cual no fue impugnada por el demandado, y siendo que en fecha 02 de Abril de 2009 fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, la Resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ajustó la cuantía del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), y siendo que el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) para el momento de la introducción de la demanda era de Setenta y Seis (Bs. 76,00), lo que da un monto de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00), y siendo que la cuantía del presente asunto es inferior a dicho monto, este Juzgado niega el recurso de apelación presentado por la parte demandada...

    (Cursiva y subrayado de este Tribunal).-

    Precisado lo anterior se constata que la recurrida para negar el recurso de apelación ejercido por el abogado C.G. BERMÚDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 1.858.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2014, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.R.O.R., en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 07 de mayo de 2012, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano H.C.Z.E., en contra de la referida ciudadana, se basó en el no cumplimiento del requisito de la cuantía imperante para acceder a la segunda instancia según lo dispuesto en la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, mediante la cual se ajustó la cuantía del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), dado que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de VENTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.800,00), señalando en tal sentido, que no fue impugnada por el demandado, por lo que precisó que la cuantía del presente asunto era inferior a quinientas unidades tributarias, (500 U.T.), razones por la cuales negó la apelación ejercida, contra lo que se revela el recurrente; pues, señala que sí impugnó la cuantía en el acto de contestación a la demanda.-

    Ahora bien, se advierte con respecto al medio recursivo ejercido, que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento. Cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

    * Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:

    1. - Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;

    2. - La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,

    * Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

    De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En razón de ello, se trae a colación el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, invocados por la parte demandada, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, dispusieron:

    Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

    .-

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-

    Observa este jurisdicente que el presente recurso de hecho se interpone en un p.d.R.D.C.D.A., cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Número 1-B, situado en el Centro Comercial Palo Verde Plaza, Nivel II, ubicado en la Calle Comercio de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, ventilada por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estipula y remite el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999. Asimismo aprecia de las actas que conforman el expediente, que la demanda fue incoada en fecha 14 de diciembre de 2011, en la cantidad de VENTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.800,00), equivalentes a TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 U.T.); pues, el valor de la unidad tributaria para la época de interposición de la demanda era de SETENTA y SEIS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 76); no obstante, fue impugnada y rechazada por la demandada por exagerada, lo que fue atendido por la recurrida en el fallo de mérito, estableciéndose la cuantía principal del asunto en la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES, CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 8.712,92), equivalentes a CIENTO CATORCE CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (114,64 U.T.), como ciertamente lo indica el recurrente de hecho, contrario a lo establecido por el juez, en el auto objeto del presente recurso, fechado 25 de junio de 2012.-

    Percatando este jurisdicente de la diatriba sobre la cuantía en que fue estimada la demanda y la impugnación efectuada en la contestación de la demanda, hecha valer por el recurrente en el presente caso, para que se le de paso al recurso de apelación negado, quien con la finalidad de abonarlo consignó a los autos en fecha 16 de julio de 2012, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de abril de 2000, donde se verifica según éste en un caso similar la violación del sofisma denominado petición de principio, que le imputa a la recurrida en su auto denegatorio del recurso de apelación, de donde se coligen los lineamientos a seguir cuando se ha resuelto la impugnación de la cuantía en el fallo que se recurre y éste modifica la accesibilidad previa del juicio a la instancia superior, al delatar la inadmisibilidad del recurso sustentado en lo allí decidido, en tal sentido, se precisa:

    …En el juicio que por nulidad de documento de condominio sigue el ciudadano G.A.C., representado por las abogadas M.J.G.R. y F.P.d.P., contra el ciudadano L.F.C., patrocinado por los profesionales del Derecho N.M.N., M.P.G., I.A.G. y N.G.O., el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., conociendo en reenvío dictó sentencia en fecha 15 de abril de 1999, en la cual declaró: a) sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, b) con lugar la impugnación a la estimación de la cuantía, sin lugar la defensa de cosa juzgada y c) con lugar la prescripción de la acción, modificando de esta manera la decisión apelada.Contra el fallo proferido, la demandante anunció recurso de nulidad y subsidiaria el de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo contestación, réplica y contraréplica. (…)

    El impugnante en su escrito alega la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por no cumplir con la cuantía establecida en el Decreto 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 que entró en vigencia el 22 de abril del mismo año, en razón de lo siguiente:

    a.- La demandante habría estimado en su libelo, la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.500.000,oo). La demandada, por su parte, impugnó la cuantía en su escrito de contestación al fondo de la demanda. En razón de lo anterior, la recurrida se pronunció en capítulo previo sobre la estimación de la cuantía, determinando que la misma es de DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.703.540,oo).

    b.- En razón de la cuantía establecida en la sentencia impugnada, de DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.703.540,oo), la Sala debería declarar inadmisible el recurso de casación ejercido; sin embargo debe analizar, el pronunciamiento.

    Para decidir la Sala observa:

    Aceptar el argumento del impugnante, en cuanto a una inadmisibilidad a priori del recurso de casación, sobre la base de la cuantía determinada por la recurrida, tomando en cuenta que el libelo de demanda presenta una estimación suficiente para su admisibilidad, sería incurrir en una petición de principio, lo cual ha sido reiteradamente censurado en la jurisprudencia de esta Sala, pues se estaría dando por cierto, lo que debe ser precisamente objeto de análisis.

    Esta regla no se infiere propiamente de los principios legislativos consagrados en la ley procesal, "sino de los principios de lógica formal que informan toda actividad intelectual". Sobre este punto, la Sala, en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, estableció lo siguiente:

    "La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar.La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible... El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque ésta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso".

    Reiterando la doctrina anterior, la Sala, en decisión de fecha 14 de abril de 1993, sostuvo lo siguiente:

    "En cuanto al argumento utilizado por el Juez Superior para negar en el caso el control de casación, el mismo, según el criterio de esta Sala, no es válido, toda vez que en su fundamentación se incurre en el vicio de lógica de petición de principio, ya que se está dando como razón para esa negativa, la misma que se dio como motivación de la decisión contra la cual se anunció la casación, proceder que reiteradamente ha rechazado la Sala

    .

    En aplicación de la doctrina precedentemente expuesta al caso bajo estudio, considera esta Sala que no puede darse por cierta la estimación de la demanda realizada por el juez de la recurrida en su sentencia y, en consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, en razón de que el criterio jurídico esbozado por el sentenciador de la recurrida difiere de la estimación hecha por el demandante en su libelo y es ello precisamente materia del recurso ejercido. En consecuencia, pasa esta Sala a analizar y decidir el recurso de casación interpuesto; por tanto, se desecha la pretensión del formalizante...”. (Cursiva, Negrita y Subrayado de este Tribunal).-

    Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, así como las actas procesales que conforman el presente expediente, advierte este juzgador, que el juez no incurrió en el caso concreto, en el vicio de petición de principio, ya que la negativa de la apelación objeto del presente recurso de hecho, la sustentó bajo la base de la cuantía determinada en el libelo de demanda, en acatamiento a la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, del 02 de Abril de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, no en la establecida en el fallo de mérito, solo incurre en el vicio de falso supuesto, cuando señaló que no había existido impugnación en contra de la cuantía primigénia, lo que resulta contrario a lo acaecido en el proceso, donde se constata que la parte demandada ejerció impugnación por exagerada a la cuantía fijada por el accionante; siendo ello así, solo determina este jurisdicente con respecto al auto recurrido el vicio de falso supuesto y no el de petición de principio. Así se decide.-

    Empero, tal vicio no obsta para la revocatoria de la actuación recurrida; ello por cuanto, siempre priva la estimación primigenia de la demanda para el establecimiento de la admisibilidad del recurso de apelación cuando se exige cuantía habilitante para acceder a la instancia Superior, si bien observa este tribunal, tal como lo estableció la recurrida la cuantía en que fue estimada la demanda no es suficiente para acceder a la segunda instancia, en acatamiento a lo dispuesto en la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, del 02 de Abril de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, mediante la cual se ajustó la cuantía del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), y siendo que la demanda se estimó en VENTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.800,00), equivalentes a TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 U.T.); si bien opone el recurrente que esta fue oportunamente impugnada, debe advertir que fue por exagerada, nunca por irrisoria, ante tales hechos y sin adentrarse a la cuantía definitiva establecida en OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES, CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 8.712,92), equivalentes a CIENTO CATORCE CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (114,64 U.T.), resulta forzoso para este tribunal, declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, propuesto por el abogado C.G. BERMÚDEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2014, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.R.O.R., en contra del auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 19 de junio de 2012, que negó la apelación ejercida en fecha 18 de junio de 2012, en contra de la sentencia proferida el día 07 de mayo de 2012, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano H.C.Z.E., en contra de la referida ciudadana, por no cumplir con la cuantía habilitante exigida para la época de la interposición del recurso; esto es, quinientas unidades tributarias (500 U.T). Así se decide.-

    Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, el auto recurrido de fecha 19 de junio de 2012, el negó el recurso de apelación interpuesto el 18 de junio de 2012, por el abogado C.G. BERMÚDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 1.858.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.R.O.R.. Así expresamente se decide.-

    A mayor abundamiento y en sintonía con lo decidido, con la finalidad de afianzarlo dado que fue invocada la vulneración al debido proceso, de la regla de la doble instancia así como la violación a la tutela judicial efectiva dispuesta en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se trae a colación al presente fallo sentencia Nº 694, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete de la Constitución, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas y demás Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, dictada en fecha 9 de julio de 2010, en el Exp. Nº 10-0246, Caso: E.P.G., con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en donde se estableció la siguiente doctrina:

    (…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

    En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

    Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

    Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

    De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. (…)

    . (Negrilla y cursiva de este tribunal).-

    En igual orden de ideas, se trae a colación decisión Nº 118, de fecha 8 de abril de 1999, bajo ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio que intentó A.F.d.S. y otros, expediente Nº 98-313, con respecto al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y la consagración legal del debido proceso, donde se dispuso:

    “(…) los solicitantes denuncian la violación del debido proceso, establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República.

    Tal violación al debido proceso se realizó al admitir el Juez de primera instancia la apelación contra una sentencia que no es susceptible de tal recurso, y al declarar nulas todas las actuaciones realizadas, ordenando al a quo dictar un auto revocatorio, sin tener facultad para ello por prohibición expresa de la ley, siendo evidente que, fue vulnerado el derecho al debido proceso de la parte accionante del amparo.

    Esta Sala en sentencia de fecha 13 de marzo de 1999, dispuso lo siguiente:

    … De manera que, al habérsele concedido a la parte intimante un recurso que le estaba prohibido por Ley, se violentó el derecho a la defensa, y se le menoscabó el debido proceso a la hoy quejosa, consagrados por los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, lo que hace procedente la acción de amparo interpuesta, y así se resuelve…

    Al quedar demostrados en autos estos hechos, aparece evidente la violación del artículo 68 de la Constitución de la República, como consecuencia de la admisión de la apelación de una sentencia inapelable según el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se produjo la desigualdad de las partes en el proceso, sin posibilidad de defensa alguna por parte de los demandantes. En consecuencia, el amparo solicitado es procedente y así se declara…”. (Negrilla y cursiva de este tribunal).-

    Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 17 de marzo de 2011, bajo Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. N° 10-0966, reiterada por sentencia de esa misma Sala dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, expediente Nº 11-0076, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció lo siguiente:

    “…si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

    La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia. (Negrilla, subrayado y cursiva de este tribunal)

    Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto y en especial atención a los precedentes citados, se desestiman las violaciones alegadas con respecto a los principios y reglas procesales que regulan nuestro sistema de justicia, aunado al hecho que la intención del legislador fue la de no conceder el recurso de apelación en los juicios que se ventilen bajo el procedimiento breve cuya cuantía habilitante no esté cumplida, posición que se afianza en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, donde al hacerse referencia al Titulo XII, relativo al procedimiento breve, se establece que la sentencia definitiva no tendría apelación si no se cumplía con el requisito de la cuantía imperante y se ejerciera dentro del tiempo legal, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, propuesto por el abogado C.G. BERMÚDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 1.858.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2014, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.R.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.327.541, en contra del auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 19 de junio de 2012, que negó la apelación ejercida en fecha 18 de junio de 2012, en contra de la sentencia proferida el día 07 de mayo de 2012, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano H.C.Z.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.067.524, en contra de la ciudadana E.R.O.R., por no cumplir con la cuantía habilitante exigida para la época de la interposición del recurso; esto es, quinientas unidades tributarias (500 UT).-

    Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, el auto recurrido de fecha 19 de junio de 2012, el cual negó el recurso de apelación interpuesto el 18 de junio de 2012, por el abogado C.G. BERMÚDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 1.858.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2014, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.R.O.R.. Así expresamente se decide.-

  8. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, propuesto por el abogado C.G. BERMÚDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 1.858.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2014, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.R.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.327.541, en contra del auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 19 de junio de 2012, que negó la apelación ejercida en fecha 18 de junio de 2012, en contra de la sentencia proferida el día 07 de mayo de 2012, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano H.C.Z.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.067.524, en contra de la ciudadana E.R.O.R., por no cumplir con la cuantía habilitante exigida para la época de la interposición del recurso; esto es, quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, el auto recurrido de fecha 19 de junio de 2012, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto el 18 de junio de 2012, por el abogado C.G. BERMÚDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 1.858.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2014, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.R.O.R., en contra de la decisión dictada el 07 de mayo de 2012, por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así expresamente se decide.-

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) día del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. AP71-R-2012-000234

Interlocutoria/Recurso

Recurso de Hecho/Civil

Sin Lugar/Confirma/ “D”

EJSM/EJTC/Yoli

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (03:25 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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