Sentencia nº RC.000469 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

Numero : RC.000469 N° Expediente : 13-738 Fecha: 11/08/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

E.S.D.L. contra MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en el que intervinieron como terceros V.A. LOZADA SAMPEDRO Y OTROS

Decisión:

INADMISIBLE / IMPROCEDENTE

Ponente:

Aurides Mercedes Mora ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000738

Ponencia del Magistrada: AURIDES M.M..

ACLARATORIA

Mediante diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2014, ante la secretaría de esta Sala de Casación Civil, la abogada Dulaina Bermúdez Rozo, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., solicitó aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 28 de julio de 2014, dictada por esta Sala en el juicio por cobro de bolívares interpuesto la ciudadana E.S.D.L..

Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2014, la parte demandada, consignó escrito de “solicitud de aclaratoria”.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad que, a petición de parte, en el día de la publicación o en el día siguiente, puedan acordarse aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación. En efecto la norma en comentario es del tenor siguiente:

...Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...

.

Ahora bien, en el sub iudice se constata de actas:

  1. El lunes 28 de julio de 2014, se publicó la sentencia; b) el escrito con la solicitud de aclaratoria fue presentado el martes 29 de julio de 2014, es decir, al día de despacho siguiente a su publicación en esta Sala; y c) el jueves 31 de julio de 2014, se consignó nuevo escrito de ampliación de la aclaratoria presentada, es decir, al tercer día de despacho siguiente a la publicación de la ya referida sentencia.

    De esta forma, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada el 28 de julio de 2014, por la abogada Dulaina Bermúdez Rozo resulta tempestiva, por lo tanto la misma debe ser considerada; no así la solicitud presentada en fecha 31 de julio de 2014, la cual debe ser declarada extemporánea por tardía. Así se resuelve.

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala a examinar el mérito de la aclaratoria presentada en fecha 29 de julio de 2014. En tal sentido, fundamenta el peticionante su solicitud de la siguiente manera:

    …De la lectura de ese dispositivo y de la narrativa de la sentencia se evidencia palmariamente lo siguiente:

    a. Que se trata de una demanda de cumplimiento de contrato intentada por una asegurada contra su aseguradora;

    b. Que se condenó a la aseguradora al pago de una cantidad de dólares americanos ‘… o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el ‘Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Diviisas (SICAD II)’, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28 publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fecha 10 de marzo y 4 de abril de 2014

    .

  2. Que igualmente se condenó al pago de intereses sobre la misma cantidad de dólares americanos ‘…en su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, intereses que deberán calcularse mediante experticia complementaria (…) quienes efectuarán dicho cálculo tomando como base el referido “tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)’.

    No hay duda entonces que se le condenó sobre la base de los Convenios Cambiarios números 27 7 28 publicados en las Gacetas Oficiales números 40.368 y 40.387.

    (…Omissis…)

    Ahora, resulta que la actividad aseguradora en materia de moneda extranjera está regida por un convenio cambiario diferente a los indicados por esa Sala.

    En efecto el Convenio Cambiario número 25, Publicado (sic) en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6122 de fecha 23 de enero de 2014, estableció lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Esta norma quedó incólume al dictarse el Convenio Cambiario número 27, desde luego que éste en su disposición derogatoria dijo:

    (…Omissis…)

    Por lo que respecta al Convenio Cambiario número 28, sólo derogó el artículo 5 del Convenio Cambiario 25; es decir que dejó en vigencia el artículo 1 que es el relativo a la actividad aseguradora.

    (…Omissis…)

    Colorario de lo anterior es que se cometió un error de referencia o de copia que trae como consecuencia puntos dudosos que ameritan ser aclarados, pues de lo contrario ocasionaría un grave perjuicio a la parte condenada.

    (…Omissis…)

    Por otra parte, también se observa de dicho dispositivo que condena al pago de unos intereses en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    En esas condiciones el fallo deviene en injecutable desde luego que se ordenan unos intereses sobre la suma de una cantidad de dólares americanos a ser calculados por expertos “…quienes efectuarán dicho cálculo tomando como base el referido tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, en el período comprendido desde el 2 de octubre de 2001, inclusive, hasta el 26 de junio de 2002, fecha en que se interpuso la demanda’ (sic)

    Ciudadanos Magistrados, dicho cálculo es imposible o ilegal por cuanto entre las fechas allí citadas no existía el sistema CICAD II; es decir, que en el peor de los casos se debió ordenar hacer el cálculo tomando como base la paridad cambiaria existente entre esas fechas pero nunca hacer un cálculo sobre la base de un tipo cambiario inexistente para el momento de presentarse al demanda.

    (…Omissis…)

    En mérito de todo lo anterior y en mi expresado carácter vengo a solicitar, como en efecto solicito, que se aclare el dispositivo de las sentencia identificada y se deje constancia que el equivalente en moneda nacional de la suma condenada a pagar es la establecida en el convenio cambiario número 25 que regula el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), y no aquella prevista en los Convenios Cambiarios 27 y 28 relativa al Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II).

    Igualmente se aclare que la paridad a usar para el cálculo de los intereses anteriores a la interposición de la demanda es la vigente para esa oportunidad (sic)

    Por último, que se ordene tener en cuenta aplicar a las cantidades resultantes la Ley de Reconversión Monetaria desde su entrada en vigencia…”.

    De la lectura del texto cuya transcripción se señala ut supra se evidencia, que la parte demandada pretende que la Sala aclare si en la sentencia anteriormente identificada se cometió un error de referencia o de copia, al condenar al pago en dólares o su equivalente en moneda nacional, calculado de conformidad con lo establecido en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela números 40.368 y 40.387 respectivamente, siendo que a su parecer lo correcto es calcular el mencionado monto con fundamento en el Convenio Cambiario N° 25, Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6122, de fecha 23 de enero de 2014, señalando que este último prevé el beneficio del tipo cambiario SICAD I a las operaciones propias de las empresas aseguradoras.

    Asimismo, el solicitante plantea que la condenatoria al pago de los intereses moratorios generados sobre las cantidades demandadas en dólares, debían calcularse con base al tipo de cambio existente entre las fechas señaladas en la sentencia y no con base a la tasa establecida en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II).

    Ahora bien, con respecto a la interpretación y alcance de la aclaratoria, se ha pronunciado la Sala, entre otras, en la decisión Nº 60, de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498 y lo hizo de la siguiente manera:

    …La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato...

    . (Resaltado de la Sala).

    De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:

    …La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…

    . (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, de conformidad con los criterios anteriormente transcritos, la Sala observa que la parte demandada pretende mediante una solicitud de aclaratoria y ampliación, impugnar el criterio claro y preciso establecido en el dispositivo de la sentencia de fecha 28 de julio de 2014, en cuanto a la forma de reajustar una obligación generada en moneda extranjera al valor de la moneda de curso legal, así como el reajuste de los intereses moratorios producidos por su incumplimiento, sin observar que la Sala no incurrió en un error material, por el contrario estableció un criterio, en el que si bien es cierto que existe un tipo cambiario preferencial para la actividad aseguradora frente a sus obligaciones fuera del territorio nacional, éste es únicamente aplicable en lo que respecta a las operaciones propias de su rubro, es decir, cuando realizan contrataciones en el exterior para cumplir con sus servicios, tales como las contrataciones con empresas reaseguradoras, todo ello con la finalidad de proteger a sus asegurados, una vez que se encuentren fuera del territorio nacional, por lo que cuando las aseguradoras tienen que responder ante sus beneficiarios (personas) por un siniestro contemplado dentro del contrato de adhesión, en el que el ciudadano común tuvo que asumir los costos con divisas adquiridas en mercado no preferencial, debe esta Sala proteger al ciudadano común -quien no tiene acceso a este tipo de cambio preferencial- para que una vez que reciba de la compañía de seguros la cantidad adeudada en bolívares puedan acceder al sistema cambiario SICAD II, para convertir eventualmente la moneda nacional en moneda extranjera y así recuperar lo que desembolso.

    Debe señalarse, que la pretensión del solicitante no es otra sino que se modifiquen los términos de una decisión, con fundamento en presuntos errores de cálculo o transcripción, invocando para esto la normativa prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tipo legal que no se concreta en el presente caso, pues la decisión cuya aclaratoria se solicita ordena correctamente en su parte dispositiva el pago de las cantidades demandadas en dólares americanos, o su equivalente en moneda nacional, calculado a la tasa establecida en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II). En consecuencia, la presente solicitud de aclaratoria debe ser declarada improcedente. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) INADMISIBLE la ampliación de la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en fecha 31 de julio de 2014, y 2) IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la misma parte, mediante escrito de fecha 29 de julio de 2014.

    Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación

    Presidenta de la Sala,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada Ponente,

    _________________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    ____________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ___________________________

    C.W. FUENTES

    Exp: Nº AA20-C-2013-000738

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR