Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de Marzo de 2011

Años: 200° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5924

PARTE ACTORA Ciudadanas E.J.L. y SUJEIDYS R.V.M., venezolanas, mayores de edad, solteras, de oficios propios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.105.577 y 18.108.911 respectivamente, domiciliada la primera de las nombradas en calle 10, S.A.B. “La Invasión”, casa sin número, Morón, estado Carabobo y la segunda de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA

J.C.C.B. y J.D.J.D.C.B., Inpreabogado Nro. 22.254 y 78.466, respectivamente. (folios 7 al 12)

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos J.D.G.R. y C.M.H., venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.481.356 y 4.122.437 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Banco Obrero, calle 4, Morón, Municipio J.J.M., estado Carabobo y el segundo en Colinas de Pequiven, casa número: 16, Morón, Municipio J.J.M., estado Carabobo

MOTIVO

DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Declinatoria de Competencia)

Vista la anterior demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada por el abogado en ejercicio J.C.C.B., Inpreabogado Nro. 22.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas E.J.L. y SUJEIDYS R.V.M. contra los ciudadanos J.D.G.R. y C.M.H. identificados plenamente en autos y recibida por distribución en fecha 01 de marzo de 2011, constante de cinco (05) folios útiles y tres (03) anexos, en la cual alega entre otras cosas los siguientes hechos:

Que el día 22 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la mañana, circulaba a bordo de su vehículo placas: ANJ974, serial de carrocería: ITI9MVJ306995, serial del motor: MVJ306995, marca: Chevrolet, modelo: Malibu, año: 1.980, color: Blanco y Azul, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular el ciudadano W.R.V.S., venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad número: V-8.610.945, domiciliado en calle 10, S.A.B. “La Invasión” casa sin número, Morón estado Carabobo, desplazamiento que efectuaba en Carretera Nacional Panamericana Morón San Felipe del estado Yaracuy sector conocido como La Raya, sentido San F.M.; cuando de manera intespectiva y violenta fue impactado por un vehículo que invadió totalmente su trayectoria de circulación el vehículo este Marca: Fiat, Modelo: 619-N, año: 1.992, Tipo: Volteo, Color: Blanco, Placas: 776XIC, Serial de Carrocería: ZCFAIVLS6NV029265, Serial Motor: 821002031020522 destinado para el traslado de cosas, vehículo propiedad del ciudadano J.D.G.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número: V-4.481.356, domiciliado en Banco Obrero calle 4 Morón, Municipio J.J.M., estado Carabobo, conducido dicho vehículo para la fecha 22 de marzo de 2010 por el ciudadano C.M.H., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número: V-4.122.437, domiciliado en Colinas de Pequiven, casa número: 16, Morón, Municipio J.J.M., estado Carabobo. Manifiesta, igualmente que aún cuando el ciudadano W.R.V.S., plenamente identificado, tenia prioridad de paso en la vía, el conductor del vehículo Fiat ciudadano C.M.H., arremetió con evidente pérdida del dominio de la cosa que conducía, lo cual sin dudas fue la causa del siniestro relatado y como consecuencia del impacto sufrido por la colisión descrita, el ciudadano W.R.V.S., sufrió graves daños físicos, al punto de ocasionarle la muerte de manera instantánea; por politraumatismo generalizado severo como resultado del impacto sufrido, fallecimiento que consta del informe médico y como resultado del accidente sufrido, así como del informe del Acta de Investigación Policial (Administrativo), expediente número: 0042 de fecha 22 de marzo de 2010, (Vehículo 02) efectuado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas con sede en San Felipe, estado Yaracuy realizado por el funcionario cabo segundo Placa: 5629 ciudadano L.E.D.G., que en copia certificada consigna en veintisiete (27) folios útiles marcado con la letra C y C1; fallecimiento que consta igualmente, conforme a acta de defunción número: 05 de fecha 23 de marzo de 2010, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy, que de igual forma consigna en copia simple marcada con la letra D, en un (1) folio útil. Asimismo, manifiesta que el vehículo fue seriamente dañado afectándose toda la estructura vital del mismo de estimar imposible su reparación.

Igualmente, señala que el ciudadano W.R.V.S., en vida procreo tres (03) hijos de nombres SUJEIDYS R.V.M., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número: V-18.108.911, E.J.V.L., venezolano, menor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad número: V-25.104.475 y G.C.V.L., venezolana, menor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número: V-28.182.832, como se evidencia de acta de nacimiento número: 63 folio 63 año: 1.989, acta de nacimiento número: 742 folio 45 año: 1.994 y acta de nacimiento número: 381 folio 90 año: 2.003 respectivamente, filiación que consta igualmente de instrumento de P.M.d. fecha 01 de diciembre de 2010, decretado por el Juzgado de Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actas de nacimiento y p.m. que consignó en original marcado con la letra “E” y en catorce (14) folios útiles. Ahora bien, siendo que el fallecimiento del ciudadano W.R.V.S., ocasiono un profundo y gran dolor moral, emocional y psíquico para sus tres (3) hijos, alterando así la parte afectiva de su patrimonio moral, los sufrimientos espirituales experimentados por ellos, producto de la ausencia definitiva de su padre al fallecimiento, lo que afecta y recae sobre sus valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afecciones que de la realidad material, daño moral que constituye el fallecimiento de su padre ocasionado a los sentimientos de sus hijos, quienes se encuentran afectados y de difícil recuperación; afectiva y favorable que les permita afrontar la continuidad de la vida sin el, daño moral que no es fácil cuantificar por lo que significa la lesión producida a sus tres (3) hijos. Alega igualmente, los daños y perjuicios materiales ocasionados a su familia, en cuanto a la perdida total del vehículo propiedad del fallecido, como consta del avaluó expedido por el ciudadano: A.M.D.S. en su carácter de Perito Avaluador número 5203 designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien determinó que el vehículo propiedad del ciudadano W.R.V.S. sufrió los daños que se narran en el escrito libelar, y que estos daños materiales producidos contra el vehículo en si, con motivo del accidente de tránsito lo estima en la cantidad de: Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), según Acta de Avaluó. Que dicha acción la ejerce con fundamento conforme lo consagra en los artículos 1.185, 1.196 y 1.222 del Código Civil Venezolano vigente, y con base en lo contemplado en los artículos 127, 132, 129 y 150 de la Ley de T.T.. Que por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre a demandar como en efecto formalmente lo hace a los ciudadanos J.D.G.R. y C.M.H., a que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por el Tribunal en la cancelación de: Un Millón de Bolívares Fuertes (Bsf. 1.000.000,00) lo que representa en expresión de Unidad Tributaria la cantidad de Quince Mil Trescientos Ochenta y Cinco (UT 15.385) unidad tributaria calculada a la anterior tasa de Sesenta y Cinco (65) y/o a todo evento la nueva Unidad Tributaria calculada en Setenta y Seis (76), por unidad tributaria, es decir, la cantidad de: Trece Mil Ciento Cincuenta y Ocho (UT 13.158).

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se desprende:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...

(Subrayado nuestro)

Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece la materia para la cual es competente la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al niño, niña y al adolescente para lo cual dispone lo siguiente:

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero, literal “m”: Otros asuntos:

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescente sean legitimados activos o pasivos en el proceso

.

A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, las cuales son de naturaleza Contenciosa y Patrimonial y en la cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Ahora bien, tanto del libelo como de los recaudos anexos, se observa que se demandan los Daños y Perjuicios y Daño Moral causados en Accidente de Tránsito de fecha 22 de marzo de 2010, donde fallece el ciudadano WLIFREDO R.V.S., identificado en autos. Que el abogado en ejercicio J.C.C.B., Inpreabogado Nro. 22.254, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas E.J.L. y SUJEIDYS R.V.M. demanda a los ciudadanos J.D.G.R. y C.M.H., en su condición de propietario el primero y de conductor el segundo del vehiculo involucrado en el accidente. Asimismo se desprende del escrito libelar la existencia de dos (02) menores de edad identificados como E.J.V.L. y G.C.V.L., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.104.475 y 28.182.832 respectivamente, quienes también son hijos del ciudadano W.R.V.S., antes identificado, por lo que se convierten en legitimados activos en la presente causa, por lo que el Juez o Jueza competente para conocer de la misma es el del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Del análisis de la demanda presentada se evidencia que este Tribunal no es el competente para conocer de la misma por disposición expresa en la norma, contraviniendo así lo señalado en los artículos antes citados. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE PARA ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO y declina la competencia al Juez (a) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a los fines de que conozca la presente demanda, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 09 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° y 152°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.R.

En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.R.

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