Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

AGRAVIADA: E.D.V.P.G., titular de la cédula de identidad número V-16.091.537

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA:

Abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.192. Procuradora del Trabajo en los Valles del Tuy

AGRAVIANTE:

DELIVERY COLOMBIANISIMO 2020

inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/11/2006, bajo en Nº 08, Tomo 11-B- SDO.

REPRESENTANTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

HENAO S.H., titular de la cédula de identidad N° 15.151.655

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Abogadas O.R. y C.L.G., inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 97.582 y 43.324, respectivamente.

MOTIVO: A.C.:

EXPEDIENTE N°:

665-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de a.c., presentado en fecha catorce (14) de Marzo de 2012, por la ciudadana Procuradora del Trabajo de los Valles del Tuy Abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.192, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.D.V.P.G., titular de la cédula de identidad N° 16.091.537, parte presuntamente agraviada en el presente procedimiento, en contra de la empresa “DELIVERY COLOMBIANISIMO 2020”.

En fecha 16/03/2012, se dicta auto de admisión ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante empresa “DELIVERY COLOMBIANISIMO 2020”, en la persona del ciudadano HENAO S.H., titular de la cédula de identidad N° 15.151.655, en su carácter de REPRESENTANTE de la empresa “DELIVERY COLOMBIANISIMO 2020”; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 03/05/2012, se fijó nota de secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de A.C. quedando fijada para el día 08/05/2012, a las 11:00 A.m.

En fecha 08/05/2012, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) la parte presuntamente agraviada, ciudadana E.D.V.P.G., debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores en Los Valles del Tuy, M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.192; (ii) el ciudadano HENAO S.H., titular de la cédula de identidad No. 15.151.655, en su carácter de Representante del fondo de comercio DELIVERY COLOMBIANISIMO 2020, debidamente asistido por las abogadas O.R. Y C.L.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 97.582 y 43.324, respectivamente; y (iii) la representación del Ministerio Público, por medio del abogado A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.988, Fiscal Provisorio 16° a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo. Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana E.D.V.P.G., titular de la cédula de identidad número V-16.091.537, en su condición de agraviado, en contra de la sociedad mercantil DELIVERY COLOMBIANISIMO 2020, en su condición de agraviante, por motivo de A.C.. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante sociedad mercantil DELIVERY COLOMBIANISIMO 2020, a cumplir de manera inmediata con el contenido de la P.A. signada con el número 00015, de fecha 28/01/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costa a la parte agraviante sociedad mercantil DELIVERY COLOMBIANISIMO 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

Narra el representante Judicial de la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con los artículo 131, 75, 87, 89 y 90 de la Constitución, solicita se restituya la situación jurídica infringida por cuanto la trabajadora fue despedida injustificadamente, sin estar incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, obteniendo una P.A. a su favor, siendo sustanciado el procedimiento y agotado todo el procedimiento administrativo, existiendo un procedimiento sancionatorio y vista la contumacia de la parte agraviante y por cuanto no existe suspensión de los efectos solicita se declare con lugar la presente acción de a.c..

La parte agraviada acompaña su solicitud de a.c. con los siguientes elementos probatorios:

  1. - Cursante a los folios 16 al 86, copias certificadas del expediente administrativo Nº 017-2011-01-00017, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana E.D.V.P.G., titular de la cédula de identidad N° 16.091.537, contra la empresa DELIVERY COLOMBIANISIMO 2020.

  2. - Cursante a los folios 87 al 96, copias certificadas del expediente administrativo 017-2011-06-00242 contentivo del procedimiento de multa iniciado contra la parte agraviante, empresa DELIVERY COLOMBIANISIMO 2020.

    Aduce el presunto agraviado en su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24, 102 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 131, 75, 87, 89, 90, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así mismo, solicita que se ordene a la empresa DELIVERY COLOMBIANISIMO 2020, a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche de la ciudadana E.D.V.P.G., titular de la cédula de identidad N° 16.091.537, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la P.N.. 00015 de fecha 28/01/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dictada en el expediente No. 017-2011-01-00017.

    AUDIENCIA DE A.C.

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional (caso: J.A.M.B. y J.S.V.), se le concedió la palabra a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:

    ““Estamos en asistencia de la ciudadana E.P., en contra de la empresa Delivery Colombianisimo 2020, es el caso que mi representado comenzó a prestar servicios el 19/02/2010, bajo el cargo de cajera, de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 09:00 p.m., con un (01) día libre a la semana, hasta el 29/12/2010, terminando la relación de trabajo por despido injustificado, acumulando una prestación de servicio de 10 meses y 10 días. En virtud de ello acude a la Inspectoría a interponer solicitud de reenganche, por inamovilidad presidencial y fuero maternal, resultando de ello p.a. número 00015, en fecha 28/01/2011, oportunidad en la cual la accionante se encontraba en condición de reposo emanado del IVSS, posteriormente en fecha 10/10/2011, vencido el reposo de la actora ésta manifestó su deseo de hacer efectivo su reenganche a su puesto de trabajo. Por tal motivo y por cuanto la trabajadora manifestó su voluntad de seguir laborando para la empresa, es por ello ejercemos el presente amparo y solicitamos se declare con lugar”.

    ALEGATOS DEL AGRAVIANTE

    En la celebración de Audiencia de A.C. de fecha 08/05/2012, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:

    Solicitamos al Tribunal declare inadmisible la acción por violación de los derechos de la trabajadora, la inspectora del trabajo viola los derechos de la trabajadora al ordenar una jornada superior a la legal. Si nos vamos a la p.a., la providencia ordena el reenganche de 7:00 a 9:00 p.m., 14 horas diarias en 6 días, que suman 84 horas semanales 336 horas mensuales, violación flagrante. A tenor de lo que establece la Ley, es imposible reenganchar en un horario que violente los derechos de los trabajadores. Segundo el amparo ya no es realizable, no reparable, el cargo de cajera sumamente delicado, H.M., ya ocupa su puesto, colocar a la trabajadora en las mismas condiciones contrarresta los derechos de la trabajadores 6.3 Ley de Amparo. A todo evento legal mi representado reenganchó a la trabajadora el día 08/02/2011, quien tenia reposo pre y post natal, debiendo reincorporarse el 16/06/2011, ella no lo hizo y se presenta el día 20 y según acta de constatación de reenganche, por cuanto ella debía trabajar hasta las 03pm, y ella insistió en trabajar hasta las 09:00 pm., a lo cual se negó el patrono, y por ello pidió la ejecución forzosa del reenganche, estuvimos de acuerdo en el reenganche pero no en el horario hasta las 09:00 p.m. Solicitamos a todo evento en aplicación del numeral 1 del artículo 6 de la ley de Amparo, se declare inadmisible el amparo porque el mismo cesó

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    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dicha representación del Ministerio Público expresó lo siguiente en la Audiencia de A.C.:

    Acude el Ministerio Publico a esta audiencia de conformidad con el artículo 285 de la CRBV, una vez verificadas las acta, alegatos y defensas y constatadas los extremos, es oportuno tomar en cuenta la preeminencia de los derechos constitucionales, que deben ser en este caso ventilados, es cumplimiento de la jornada laboral, el derecho al trabajo o la estabilidad?. Si esto es así y cumpliendo la preeminencia del derecho constitucional, ciertamente el patrono cumple de forma parcial con dicho mandato, únicamente pagó los salarios caídos, evidencia la representación fiscal que mas allá de los alegatos de la agraviante, no se deja constancia que el patrono este protegiendo la jornada laboral, que la L.r.. Si consideró que el acto es nulo, debió intentar el recurso pertinente. No queda otra cosa que desarrollar lo previsto por el M.T. de la República mediante fallo 2308, caso Vigilan, llenados los extremos de ley, no le que da mas que solicitar sea declarada procedente y con lugar el presente a.c.

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    ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

    En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:

    PARTE AGRAVIADA:

    De las documentales.

    • Cursante a los folios 16 al 86, copias certificadas del expediente administrativo Nº 017-2011-01-00017, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana E.D.V.P.G., titular de la cédula de identidad N° 16.091.537, contra la empresa DELIVERY COLOMBIANISIMO 2020; en consecuencia, con vista a dicha Providencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable a la presunta agraviada, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a la trabajadora presuntamente agraviada. ASI SE ESTABLECE.

    • Cursante a los folios 87 al 96, copias certificadas del expediente administrativo 017-2011-06-00242 contentivo del procedimiento de multa iniciado contra la parte agraviante, empresa DELIVERY COLOMBIANISIMO 2020, C.A., siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo, es decir; no reenganchó a la trabajadora a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia; en tal sentido se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se desprende la conducta contumaz de la empresa presuntamente agraviante DELIVERY COLOMBIANISIMO 2020. ASI SE ESTABLECE.

    Parte Agraviante:

    De las Documentales:

  3. - Marcado “A”, acta de reenganche y pago de salarios de fecha 08/02/2011, cursante al folio 135 del presente expediente.

    En lo que respecta a la referida documental se observa que la misma consiste en un Acta de Cumplimiento Voluntario del Reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana E.d.V.P., titular de la cédula de identidad No. 16.091.537, así mismo en la documental en referencia se observa que la abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.d.V.P., manifestó:

    La trabajadora en este acto recibe conforme y cabal satisfacción la cantidad de 2.428,57, en dinero en efectivo de curso legal a los fines de dar cumplimiento a la segunda parte del pago de los salarios caídos en razón de que la trabajadora fue reenganchada a su puesto de trabajo y le fue cancelado el total de los salarios caídos generados desde la fecha del despido (…) considerando que se ha cumplido a la finalidad del presente procedimiento solicito el cierre y archivo del expediente

    Por otra parte, la mencionada acta de cumplimiento voluntario en su parte in fine señala:

    El Funcionario del Trabajo deja constancia de las exposiciones hechas por las partes, del reenganche de la trabajadora accionante y de la diferencia del pago de los salarios caídos por un monto de 2.428,57 Bs en dinero efectivo y en cuanto al cierre y archivo del presente expediente este despacho lo acordará por auto separado.

    Ahora bien, no obstante a lo indicado en la documental in commento, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, le fue puesto a la vista a la ciudadana E.D.V.P.G., la documental mencionada, quien reconoció como suya la firma plasmada en la misma, sin embargo, no reconoció el contenido del referido documento, por cuanto en el mismo se indica que la trabajadora fue reenganchada a su lugar de trabajo. Asimismo manifestó, -tal como se evidencia de la grabación audiovisual de la audiencia de A.C.-, que efectivamente se presentó a su puesto de trabajo el día 17 de junio de 2011, y en esa fecha fue notificada de una denuncia realizada en su contra por parte de su patrono por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, acudiendo la trabajadora a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, para informar lo sucedido una vez cesó su reposo, posteriormente en fecha 19 de junio de 2011, se presentó nuevamente a la empresa, oportunidad en la cual se dejó constancia de la actitud asumida por la empresa al no dejar ingresar a la trabajadora a su lugar de trabajo.

    En tal sentido, en razón a lo antes señalado y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta la cual establece la posibilidad de que el Juez sustente su decisión basado en la sana crítica, es decir; razonando y apreciando los hechos y las pruebas traídas al proceso, la cual es aplicable por obra de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que existe una divergencia en cuanto a lo aportado en la documental marcada con la letra “A”, antes identificada, y la declaración realizada por la parte presuntamente agraviada, la cual no fue objetada de modo alguno por la representación judicial de la parte agraviante, y como quiera que el contenido de la referida documental fue desvirtuado por la declaración rendida por la trabajadora en la audiencia constitucional, este Juzgado, en aplicación del principio indubio pro operario, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se desecha dicha prueba, y no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. Marcado “A1”, informe de inspección de ejecución forzosa de fecha 15/09/2011, suscrito por el abogado I.G., actuando en su carácter de Jefe de Sala Laboral adscrita a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se desprende la actitud contumaz del patrono al no acatar la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en tal sentido este Tribunal le otorga valor pleno probatorio a la referida documental. ASI SE ESTABLECE.

  5. Marcado “A2” Constancia suscrita por el ciudadano H.H.S., titular de la cédula de identidad No. 15.151.655, y debidamente firmada por la ciudadana E.P., titular de la cédula de identidad No. 16.091.537. mediante la cual hace constar que la referida ciudadana, estuvo de reposo hasta el día 14/06/2011, debiéndose reincorporar el día 15/06/2011, quien no se presentó en la sede de la empresa, para presentar excusa alguna.

    Ahora bien, no obstante a lo indicado en la documental in commento, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la ciudadana E.D.V.P.G., manifestó, -tal como se evidencia de la grabación audiovisual de la audiencia de A.C.-, que se presentó a su puesto de trabajo el día 17 de junio de 2011, y en esa fecha fue notificada de una denuncia realizada en su contra por parte de su patrono por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acudiendo la trabajadora a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, para informar lo sucedido una vez cesó su reposo, posteriormente en fecha 19 de junio de 2011, se presentó nuevamente a la empresa, oportunidad en la cual se dejó constancia de la actitud asumida por la empresa al no dejar ingresar a la trabajadora a su lugar de trabajo.

    En tal sentido, en razón a lo señalado por la parte agraviada y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta la cual establece la posibilidad de que el Juez sustente su decisión basado en la sana crítica, es decir; razonando y apreciando los hechos y las pruebas traídas al proceso, la cual es aplicable por obra de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que existe una divergencia en cuanto a lo aportado en la documental marcada con la letra “A2”, antes identificada, y la declaración realizada por la parte presuntamente agraviada, la cual no fue objetada de modo alguno por la representación judicial de la parte agraviante, y como quiera que el contenido de la referida documental fue desvirtuado por la declaración rendida por la trabajadora en la audiencia constitucional, este Juzgado, en aplicación del principio indubio pro operario, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se desecha dicha prueba, y no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE

  6. Marcado “A3” Comprobante de consignación de datos de fecha 19/07/2011, emanado de IVSS forma 14-52, en la cual la empresa agraviante indica que la trabajadora no se presentó a su puesto de trabajo desde el vencimiento de su ultimo reposo, el cual se encuentra debidamente firmado por la trabajadora ciudadana E.P..

    No obstante a lo indicado en la documental in commento, se observa, como anteriormente se señaló, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la ciudadana E.D.V.P.G., manifestó, -tal como se evidencia de la grabación audiovisual de la audiencia de A.C.-, que se presentó a su puesto de trabajo el día 17 de junio de 2011, y en esa fecha fue notificada de una denuncia realizada en su contra por parte de su patrono por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, acudiendo la trabajadora a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, para informar lo sucedido una vez cesó su reposo, posteriormente en fecha 19 de junio de 2011, se presentó nuevamente a la empresa, oportunidad en la cual se dejó constancia de la actitud asumida por la empresa al no dejar ingresar a la trabajadora a su lugar de trabajo.

    En tal sentido, en razón a lo señalado por la parte agraviada y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta la cual establece la posibilidad de que el Juez sustente su decisión basado en la sana crítica, es decir; razonando y apreciando los hechos y las pruebas traídas al proceso, la cual es aplicable por obra de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que existe una divergencia en cuanto a lo aportado en la documental marcada con la letra “A3”, antes identificada, y la declaración realizada por la parte presuntamente agraviada, la cual no fue objetada de modo alguno por la representación judicial de la parte agraviante, y como quiera que el contenido de la referida documental fue desvirtuado por la declaración rendida por la trabajadora en la audiencia constitucional, este Juzgado, en aplicación del principio indubio pro operario, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se desecha dicha prueba, y no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE

  7. Marcado “A4” C.d.R. de la trabajadora por ante la dirección general de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en tal sentido, en lo que respecta a la referida documental, esta Juzgadora la desecha por impertinente, toda vez que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

  8. Marcado “A5” Informe de constatación del reenganche de fecha 28/06/2011, mediante la cual el funcionario del trabajo que suscribió dicho informe indica que la empresa no acató la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo; en tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente prueba, por cuanto de tal documento se desprende la actitud contumaz del patrono al no acatar la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy. ASI SE ESTABLECE.

  9. -Marcado “A6” Certificado de Incapacidad 14/73 emanada del IVSS; en tal sentido, en lo que respecta a la referida documental, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, este Tribunal la desecha y en consecuencia no se le da valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Marcado “A7” Cuenta Individual emanada del IVSS; en lo que concierne a la documental in commento, esta Juzgadora visto que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, la desecha y en consecuencia no se le da valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

    De las Testimoniales

    La agraviante promovió la prueba testimonial de la ciudadana H.M., titular de la cédula de identidad N° 22.436.70, quien fue interrogada por la parte promovente y la parte oponente, en los siguientes términos:

    PROMOVENTE: ¿Diga la testigo que cargo desempeña dentro de la empresa accionada? SOY CAJERA. ¿Indique al Tribunal hace cuanto tiempo desempeña la función? UN (01) AÑO. Cesaron.

    OPONENTE: ¿Fecha de ingreso en la empresa? 06/05/2011. ¿Cual es el horario que desempaña? De 07:00 a.m. a 02:00 p.m. ¿Días laborables? Todos los días y descanso un día, el día que necesito. ¿Prestando servicios en la actualidad? SI. Cesaron

    Ahora bien, en lo que respecta a la referida testimonial visto que la misma no aporta nada a la resolución del presente procedimiento, no logrando demostrar la parte agraviante que efectivamente cumpliera con la orden de reenganche emitida por el órgano administrativo, en tal sentido no se le da valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, quien preside este Tribunal Constitucional actuando con las mas amplias facultades para inquirir la verdad, de acuerdo al procedimiento de a.c. desarrollado en la sentencia No. 07, de fecha 01/02/2000 (Caso J.A.M.B.), procedió a formular a la Trabajadora las siguientes interrogantes: ¿Fue usted reenganchada a su puesto de trabajo? Respondió: NO. ¿Cuándo comenzó a disfrutar el reposo Pre y Post natal? Respondió: 08//02/2011. ¿Luego del acto en la Inspectoría del Trabajo usted se presentó a su sitio de trabajo? Respondió: Yo fui a laborar y no me dejo. ¿En que fecha se presentó a su puesto de trabajo? Respondió: El 28 de enero pagaron salarios caídos, cuando fui a laborar presenté reposo, y después llevé mis reposos Pre y Post; después cuando fui a laborar el día 17 de junio, el me dijo que no me daba puesto de trabajo, el patrono me formuló denuncia en PTJ, y me entregó la denuncia, yo me presenté a la PTJ, y después fui a la Inspectoría en junio de 2011 y me ampare nuevamente. En este estado intervino la Procuradora, e indicó que no fue que se amparó nuevamente, sino que acudió a la Inspectoría a manifestar que no la habían reenganchado en su puesto de trabajo.

    Ahora bien, en lo que respecta a la declaración formulada por la parte agraviada, ciudadana E.d.V.P.G., titular de la cédula de identidad No. 16.091.537, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y de dicha declaración se desprende que la empresa no procedió a cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual es Restituir a la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que laboraba con anterioridad al despido, en tal sentido se le otorga a la declaración de la ciudadana E.d.V.P.G., titular de la cédula de identidad No. 16.091.537, parte agraviada en el presente procedimiento, pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.

    Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana E.D.V.P.G. se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la empresa DELIVERY COLOMBIANISIMO 2020, a cumplir con la p.a. mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa de la empresa DELIVERY COLOMBIANISIMO 2020, a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

    En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

    Ahora bien, la naturaleza del a.c., tal y como lo dispone la p.J. de la Sala Constitucional, le da un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al a.c. el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.

    En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de a.c., a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que se haya agotado el procedimiento de multa a que se refiere el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

    En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la P.A. Nº 00015 de fecha 28/01/2011 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana E.D.V.P.G., titular de la cédula de identidad N° 16.091.537, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00017.

    En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.

    En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz del patrono de no acatar la referida P.A. Nº 00015, así como del Procedimiento de Multa en el cual se dictó la P.A. N° 306 de fecha 05-12-2011, imponiendo una multa a la supra mencionada empresa, por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 017-2011-01-00017, de la cual las partes quedaron notificadas, tal y como se evidencia de notificación cursante al folio 29 del expediente.

    Asimismo se observa que la parte agraviante fue notificada del Procedimiento de Multa en el cual se publicó P.A. N° 306 de fecha 05-12-2011, tal y como se evidencia de notificación cursante al folio 93 del expediente.

    Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la referida P.A. N° º 00015, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició con auto de fecha 04-08-2011, y concluyó con P.A. número 00339 de fecha 11 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche de la agraviada, ciudadana E.D.V.P.G., con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, empresa DELIVERY COLOMBIANISIMO 2020., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el a.c. interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la empresa DELIVERY COLOMBIANISIMO 2020., dar inmediato cumplimiento a la P.A. Nº 00015 de fecha 28/01/2011, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00017. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana E.D.V.P.G., titular de la cédula de identidad número V-16.091.537, en su condición de agraviado, en contra de la sociedad mercantil DELIVERY COLOMBIANISIMO 2020, en su condición de agraviante, por motivo de A.C.. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante sociedad mercantil DELIVERY COLOMBIANISIMO 2020, a cumplir de manera inmediata con el contenido de la P.A. signada con el número 00015, de fecha 28/01/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costa a la parte agraviante sociedad mercantil DELIVERY COLOMBIANISIMO 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°

    Dra. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. MERCEDESJOSE P.L.

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    TRS/MPL/Cjm.

    Sentencia N° 60-12

    Exp. 665-12

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