Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: E.D.V.S.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.224.716 y de este domicilio.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados M.A. y G.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.860 y 59.334, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: M.D.V.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.870.271 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados R.A. y J.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.172 y 106.857, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoara el abogado M.A., apoderado judicial de la ciudadana E.D.V.S.G., en contra de la ciudadana M.D.V.M.D.V., ya identificados.

    Fue recibida para su distribución el 03.10.2002 por ante este Tribunal correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 09.10.2002 (f. 21), se le dio entrada y formó expediente.

    Por auto de fecha 15.10.2002 (f. 22), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana M.D.V.M.D.V., a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 22.10.2002 (f. 23), compareció el abogado M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se abriera el correspondiente cuaderno de medidas, con el objeto de que se decretara el secuestro solicitado en el libelo de la demanda.

    Por auto de fecha 05.11.2002 (f. 24), se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.

    En fecha 11.11.2002 (f. 25), compareció el abogado M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se practicara la citación personal de la parte demandada y consignó copias simples del libelo y del auto de admisión.

    En fecha 18.11.2002 (f. 26), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 22.11.2002 (f. 27), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa que le fuera entregada para citar a la parte demandada por cuanto la misma le manifestó que no podía firmar el recibo de citación porque esas eran ordenes de su abogado.

    En fecha 02.12.2002 (f. 40), compareció el abogado M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 05.12.2002 (f. 41) y siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 10.12.2002 (f. 43), la Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia que en fecha 09.12.2002 se trasladó al domicilio de la parte demandada a los fines de notificarla de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y que en dicho domicilio fue recibida por la ciudadana A.V. quien no quiso presentar su documento de identidad y a quien le hizo entrega de la referida boleta de notificación.

    En fecha 31.01.2003 (f. 44), compareció la ciudadana M.D.V.M.D.V., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 10.02.2003 (f. 47), compareció el abogado M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de subsanación de cuestiones previas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18.02.2003 (f. 51), compareció la ciudadana M.D.V.M.D.V., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 18.02.2003 (f. 61), compareció la ciudadana M.D.V.M.D.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a las abogadas B.R. y C.B..

    En fecha 13.03.2003 (f. 62), compareció el abogado M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 18.03.2003 (f. 79), compareció la abogada B.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 25.03.2003 (f. 164), compareció el abogado M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de tacha incidental.

    En fecha 08.04.2003 (f. 167), compareció la ciudadana M.D.V.M.D.V., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia formalmente revocó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta que fuera otorgado por ante el Tribunal a las abogadas B.R. y C.B..

    En fecha 08.04.2003 (f. 168), compareció la ciudadana M.D.V.M.D.V., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder especial apud acta al abogado A.R..

    En fecha 11.04.2003 (f. 169), compareció el abogado M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas para la correspondiente articulación probatoria de la tacha incidental.

    Por auto de fecha 23.04.2003 (f. 172), no se admitieron las pruebas contenidas en los capítulos I y III del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado M.A. y se admitió la promovida en el capítulo II. Asimismo, no se admitieron las pruebas contenidas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada B.R. y se admitió la contenida en el capítulo II.

    En fecha 28.04.2003 (f. 173), compareció el abogado M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 23.04.2003 y solicitó que se le expidiera copia certificada de los folios 62 al 67 y del 73 del cuaderno principal.

    Por auto de fecha 05.05.2003 (f. 174), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado M.A., en contra del auto dictado en fecha 23.04.2003 y se ordenó remitir copia de las actas conducentes que indicaran las partes y de aquellas que indicara el Tribunal al Juzgado Superior Civil de este Estado; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    Por auto de fecha 14.05.2003 (f. 176), se ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 166 en adelante.

    En fecha 15.05.2003 (f. 177), compareció el abogado M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se ordenara expedir por secretaría la emisión de las copias certificadas de las actas del presente expediente que constan a los folios 62 al 67 y 172, así como de esa diligencia y del auto que la provea, de los cuales consignó un juego de copias simples a los efectos legales subsiguientes, en especial el de que sean remitidas con los demás recaudos que conforman la apelación por el interpuesta.

    En fecha 19.05.2003 (f. 178), compareció el abogado M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que se declarara con lugar en la sentencia del juicio principal, todo lo alegado y probado por ellos en la tacha incidental.

    Por auto de fecha 21.05.2003 (f. 179), se ordenó certificar por secretaría copias fotostáticas de las actas del expediente que rielan a los folios del 62 al 67 y 172, ambos inclusive, así como de la diligencia y del auto que la provea.

    En fecha 26.05.2003 (f. 180), se dejó constancia de haberse librado oficio al Juzgado Superior Civil de este Estado, remitiéndole las copias señaladas para la apelación interpuesta por la parte actora, ordenado en el auto de fecha 05.05.2003.

    En fecha 17.06.2003 (f. 182), compareció el abogado M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se emitiera copia certificada del folio 173 del presente expediente y que la misma se remitiera al Juzgado Superior Civil de este Estado, como complemento de las actas procesales remitidas a dicho Juzgado mediante oficio N° 0970-4324 de fecha 26.05.2003, para que la misma surta los efectos legales subsiguientes en lo atinente a dicha apelación.

    Por auto de fecha 19.06.2003 (f. 183), se ordenó expedir por secretaria copias certificadas solicitadas por el abogado M.A..

    En fecha 19.06.2003 (vto. f. 183), se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 19.06.2003.

    En fecha 01.07.2003 (f. 184), compareció el abogado M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recibió totalmente conforme las copias certificadas anteriormente solicitadas y debidamente acordadas por el Tribunal.

    En fecha 08.07.2003 (f. 185), compareció el abogado M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se fijara la oportunidad para presentar los informes correspondiente en la presente causa.

    Por auto de fecha 15.07.2003 (f. 186), el Tribunal señaló que la oportunidad para presentar informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, era el día 16.07.2003.

    En fecha 16.07.2003 (f. 187), compareció el abogado M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    En fecha 28.07.2003 (f. 197), se ordenó agregar al expediente el escrito de informes presentado.

    En fecha 30.10.2003 (f. 198), compareció el abogado M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se pronunciara con respecto a la sentencia que ya debió haberse dictado en la presente causa.

    En fecha 03.11.2003 (f. 199), compareció la Dra. MIRNA MAS Y R.S., Juez de ese Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.

    Por auto de fecha 06.11.2003 (f. 200), se ordenó remitir al Juzgado Superior Civil de este Estado, copia certificada del acta de inhibición y de este auto, asimismo se ordenó remitir el presente expediente a éste Juzgado, a los fines de que siguiera conociendo de este proceso; siendo librados en esa misma fecha los oficios correspondientes.

    En fecha 12.11.2003 (vto. f. 202), fue recibido el presente expediente en éste Tribunal.

    Por auto de fecha 21.11.2003 (f. 203), se le dio entrada al expediente en el libro respectivo y se ordenó proseguir el curso legal.

    Por auto de fecha 21.11.2003 (f. 204), se ordenó reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronunciara en torno a la subsanación o no de las cuestiones previas que fueron opuestas por la parte demandada, lo cual se efectuaría dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto jurídico todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad al 10.02.2003.

    Por auto de fecha 02.12.2003 (f. 205), el Tribunal observó que la cuestión previa del numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, fue debidamente subsanado y que con relación a la cuestión previa del numeral 2°, observó que la misma fue rechazada y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 ejusdem, se ordenó abrir una articulación probatoria, en la cual cada una de las partes podría aportar elementos que a su juicio resultaran necesarios para sostener sus alegatos y con la advertencia de que una vez precluido dicho lapso, el Tribunal procedería a resolver sobre lo planteado al décimo día de despacho siguiente.

    Por auto de fecha 08.12.2003 (f. 206), como complemento del dictado el 02.12.2003 se ordenó la notificación de las partes y que una vez constara su verificación, se daría inicio a partir de esa fecha exclusive, el lapso correspondiente a la apertura del tramite de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; siendo libradas en esa misma fecha las boletas correspondientes.

    En fecha 07.01.2004 (f. 209), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que le fuera librada a la ciudadana E.D.V.S.G., debidamente firmada por su apoderado judicial, abogado M.A..

    En fecha 29.01.2004 (f. 211), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que le fuera librada a la ciudadana M.D.V.M.D.V. y/o a su apoderado judicial, abogado A.R., por cuanto no los pudo localizar.

    En fecha 03.02.2004 (f. 214), compareció el abogado M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se notificara por cartel a la ciudadana M.D.V.M.D.V. y/o a su apoderado judicial, abogado A.R..

    Por auto de fecha 09.02.2004 (f. 215), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librarle cartel de notificación a la ciudadana M.D.V.M.D.V. y/o a su apoderado judicial, abogado A.R.; siendo librado en esa misma fecha el cartel de notificación correspondiente.

    En fecha 19.02.2004 (f. 218), compareció el abogado M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación que le fuera librado a la ciudadana M.D.V.M.D.V. y/o a su apoderado judicial, abogado A.R.; el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 221).

    En fecha 11.03.2004 (f. 222), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado del auto dictado en fecha 02.12.2003.

    Por auto de fecha 30.03.2004 (f. 223), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó expedir por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el 19.02.2004 exclusive hasta el 11.03.2004 inclusive, así como los días de despacho desde el día 11.03.2004 exclusive al 29.03.2004 inclusive; en esa misma fecha la secretaria dejó constancia de que habían transcurrido 10 y 08 días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 30.03.2004 (f. 224), se le aclaró a las partes que el Tribunal procedería a resolver la cuestión previa alegada por la parte demandada al décimo (10°) día de despacho siguiente.

    Por auto de fecha 23.04.2004 (f. 225), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 23.04.2004 exclusive.

    En fecha 03.06.2004 (f. 226 al 234), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad del actor, opuesta por la parte demandada y se condenó en costas a la parte accionada en virtud de haber sido totalmente vencida en la incidencia.

    En fecha 08.08.2004 (f. 235), compareció el abogado M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03.06.2004 y solicitó que se notificara de la misma a la parte demandada o a su apoderado judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 10.06.2004 (f. 236) y siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 06.07.2004 (f. 238), compareció la ciudadana M.D.V.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogados y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 03.06.2004 y revocó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta otorgado al abogado A.R. en fecha 08.04.2003.

    En fecha 06.07.2004 (f. 239), compareció la ciudadana M.D.V.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados R.A. y J.P..

    En fecha 08.07.2004 (f. 241), comparecieron los abogados R.A. y J.P., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia apelaron de la sentencia dictada en fecha 03.06.2004, la cual fue negado por auto de fecha 19.07.2004 (f. 242) por cuanto por imperio del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia apelada al versar sobre las cuestiones previas contenidas en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación.

    En fecha 22.07.2004 (f. 243), compareció el abogado M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se efectuara por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el 06.07.2004 exclusive hasta el 22.07.2004 inclusive, lo cual fue acordado por auto de fecha 27.07.2004 (f. 244) y en donde se dejó constancia de que habían transcurrido nueve (9) días de despacho.

    En fecha 11.08.2004 (f. 245), compareció el abogado M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 11.08.2004 (f. 246), la Secretaria de éste Tribunal hizo constar que en esa misma fecha fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado M.A., apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 12.08.2004 (f. 247), la Secretaria de este Tribunal hizo constar que en esa misma fecha fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado M.A., apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 19.08.2004 (f. 261), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado M.A., apoderado judicial de la parte actora, con excepción de la contenida en el capítulo IV por considerar que no se cumplieron a cabalidad las exigencias del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó oficiar a la Notaría Pública Segunda de Porlamar y al Registro Subalterno del Municipio Autónomo Díaz de este Estado.

    En fecha 02.09.2004 (vto. f. 261), se libraron oficios a la Notaría Pública Segunda de Porlamar y al Registro Subalterno del Municipio Autónomo Díaz de este Estado.

    En fecha 16.09.2004 (vto. f. 264), se agregó a los autos copia del oficio N° 187/04 de fecha 16.09.2004 emanado de la Notaría Pública Segunda de Porlamar.

    En fecha 04.10.2004 (f. 270), compareció el abogado M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se ratificara el oficio N° 12537-04 de fecha 02.09.2004.

    Por auto de fecha 11.10.2004 (f. 271 y 272), se ordenó ratificar el oficio N° 12537-04 de fecha 02.09.2004 dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Diaz de este Estado, a los fines de que diera respuesta en relación a la prueba de informes acordada por auto de fecha 19.08.2004 y así una vez cumplida esa formalidad y fuese recibido el informe requerido, se inicie el lapso para presentar informes, siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 11-3-2005 (f.280 al 296) compareció el abogado M.A., en su carácter acreditado en autos y consignó escrito de informes constante de diecisiete folios útiles a los fines que surtiera sus efectos legales.

    Por auto del 30-3-2005 (f.297) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto del 30-5-2005 (f.2) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir del 28-5-05 exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    El día 5-11-2002 (f.1) se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas a los efectos legales consiguientes.

    En fecha 11-11-2002 (f.2) el apoderado judicial de la parte actora a través de diligencia solicitó se decretara la medida de secuestro solicitado en el libelo de la demanda, ratificando dicha solicitud por diligencia del 19-2-2002 (f.3).

    Por auto del 2-3-2004 (f.4) se negó el pedimento hecho por la parte actora por cuanto este tribunal consideraba que no estaban llenos extremos exigidos en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 585 ejusdem.

    Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el presente fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    1. - Copia fotostática (f.16 al 20) de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Porlamar Estado Nueva Esparta, el 6-5-2002, bajo el Nº.24, Tomo 12 , a través del cual se extrae que entre la ciudadana E.D.V.G. (LA PROPIETARIA) y la ciudadana M.D.V.M.D.V., (LA OPTANTE) celebraron contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta cuyo objeto lo constituye un bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde ésta construida, distinguida con el N°.0-272 ubicada en la Zona Oeste sector “D” calle H, de la Urbanización Cotoperíz, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (206MTS2) según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, el 25-8-1998, anotado bajo el Nro.12, folios 76 al 83, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer trimestre de 1998, donde se pactó que la optante se comprometía a adquirir el inmueble antes referido por un precio de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.600.000,00) suma ésta que se cancelaría por la optante a la propietaria de la siguiente manera: la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) para el momento de la firma del presente documento, cantidad que la propietaria declaró haber recibido a su entera satisfacción, restando la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.600.000,00) de los cuales UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) a los tres meses calendario después de la firma del presente documento; la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) a los tres meses siguientes del anterior pago y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) a los seis meses calendarios siguientes al anterior pago y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) al momento de la protocolización definitiva de la venta del inmueble por ante la Oficina de Registro correspondiente, quedando establecido además que la duración de la opción de compra venta sería de Trescientos Setenta y cinco (375) días contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato prorrogable a previo convenio entre las partes. A los efectos de cumplir con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informes dirigida al Notario Público Segundo de este Estado, quien dio respuesta remitiendo copia certificada del documento antes reseñado. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de mayo del 2004 diferenció el documento público del autenticado señalando lo siguiente:

      …El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, «autorizado» significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes. (…)

      …El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante– y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

      En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente…

      Demarcado lo anterior, se observa que el documento analizado encuadra dentro de la categoría de los documentos autenticados por haber sido redactado por los interesados sin la presencia o el control del funcionario público y por lo tanto, al emanar de las partes involucradas en ésta litis y no haber sido objeto de desconocimiento por la parte contraria, se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la relación contractual existente y los términos en que fue pactada la negociación entre E.D.V.G. y la ciudadana M.D.V.M.D.V., sobre la venta de un inmueble consistente en un terreno y casa distinguida con el Nro.0-272. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.73 al 78) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, el día 25-8-1998, anotado bajo el Nro.12, folios 76 al 83, de donde se infiere que el ciudadano J.O.L.F. procediendo en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil denominada CONSTRUCTORA CAVIPRECA, C.A, constituyó anticresis e hipoteca convencional de primer grado a favor del BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., para garantizar el préstamo que asciende a la suma de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMO (Bs.1.696.218.307,39) proveniente de recurso del Fondo Fiduciario constituido entre el Banco y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) a objeto de financiar la construcción del Urbanismo de Cuatrocientas Setenta y Cinco (475) unidades de viviendas correspondientes al Área de Asistencia I creado por la Ley de Política Habitacional hasta por la suma de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.2.544.327.461,00) sobre un inmueble de su propiedad conformado por las parcelas identificadas con los Nros. A-2, A-3, A-4, B-1, B-2 y C-B que forman parte de un lote de terreno denominado Cotoperíz ubicado en el caserío Fuentes, antiguamente “Los Bagres” en jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado donde se construiría el Conjunto de Viviendas Unifamiliares que comprendería la Primera Etapa del Desarrollo Habitacional denominado “URBANIZACIÓN COTOPERÍZ”, asimismo se extra de dicho documento que una vez construida las (475) viviendas de las cuales se vendió a la ciudadana E.D.V.S.G. por la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.634.756,84) la vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde está construido el inmueble

      distinguido con el Nro.0-272 ubicada en la Zona Oeste sector “D”, calle H de la mencionada Urbanización con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (206mts2) correspondiéndole un porcentaje de CERO ENTEROS CON UN MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y OCHO DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,1988% sobre los derechos y obligaciones de dicha Urbanización, quien a su vez para garantizar dicha venta constituyó hipoteca legal de primer grado a favor del banco por once años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro de este documento en (132) cuotas mensuales a CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.42.878,40) cada una numeradas 001-83073-1 al 001-83073-132 comprensivas de amortización del capital prestado y el pago de los intereses compensatorios sobre el saldo deudor a la tasa inicial del 7% anual. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, y se le atribuye valor probatorio con fundamento a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA.-

      La parte demandada durante la secuela probatoria no promovió prueba.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-

      Se desprende de las actas que la parte actora argumentó:

      - que el día miércoles 06.03.2002 celebró contrato de opción de compra-venta con la ciudadana M.D.V.M.D.V., sobre un inmueble integrado por una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar construida sobre ella, distinguida con el N° 0-272, con una superficie de doscientos seis metros cuadrados (206mts.2), ubicada en la Zona Oeste, sector D, calle H de la Urbanización Cotoperiz, en jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta;

      - que en la cláusula tercera del contrato se pautó tanto la forma de pago como el precio para la negociación;

      - que en virtud de lo establecido en el contrato, la demandada le canceló la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) al momento de la celebración del contrato, es decir el día miércoles 06 de marzo del 2002

      - que a partir del 6-3-2002 la demandada no ha cumplido con ninguna de sus obligaciones, esto es, con el pago pautado de conformidad con el contrato para el día jueves 06 de junio del 2002 por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), al igual que el estipulado para el día viernes 06 de septiembre del 2002 por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00);

      - que la demandada no ha cumplido a cabalidad con sus compromisos, ya que para el día de hoy (03.10.2002) adeuda dos (2) cuotas vencidas por un monto total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), sin contar las que están por vencerse que suman un total de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00);

      - que no ha recibido respuesta alguna con respecto a las múltiples gestiones de cobranza sobre el dinero adeudado por la demandada, ni sobre la entrega o devolución del inmueble que está usufructuando la demandada;

      - que solo le contestan que no tienen dinero, negándose la demandada a cumplir con lo pactado escudando el incumplimiento de su obligación en evasivas sin sustento alguno;

      - que en vista de esta insolvencia y aún tratando ellos de llegar a un adecuado final y poner término a la relación contractual que los vincula todas las gestiones fueron infructuosas en virtud de que la demandada se negó a asumir su responsabilidad cumpliendo con sus obligaciones;

      - que a raíz de lo anterior demanda a M.D.V.M.D.V. para que convenga en dar por resuelto el contrato de opción de compra-venta, que tiene por objeto el inmueble, en consecuencia para que convenga en devolver dicho inmueble a su representada sin plazo alguno, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y para que igualmente convenga en pagar las costas y costos de juicio conjuntamente con lo honorarios del abogado y asimismo, para que convenga en el pago de los daños y perjuicios causados a su poderdante con su contumaz conducta.

      Por su parte, consta que la demandada en una misma oportunidad en contravención de los artículos 346 y 358 del Código de Procedimiento Civil procedió por un lado a oponer las cuestiones previas contenidas en los numerales 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales la primera, fue subsanada por la parte actora y la segunda, declarada sin lugar por este Tribunal mediante sentencia de fecha 3-6-2004 y luego al mismo tiempo, a contestar la demanda indicando entre otros aspectos que contradecía y rechazaba la demanda por falsa, en los siguientes términos:

      - que el actor no es titular del inmueble que falsamente pretende hacerle ver a este Tribunal, ya que el mismo es propiedad del Banco Hipotecario Unido, tal como se desprende de préstamo Registrado en fecha 25-8-1998, bajo el Nro.12, Tomo 75 al 83, Protocolo Primero, Tercer trimestre de ese año;

      - que la venta realizada se rige por las estipulaciones contenidas en el documento de préstamo complementario otorgado por el Banco en su carácter de Fiduciario y de la Ley de Política Habitacional y tendrá vigencia mientras subsista la obligación a favor del Banco;

      - que dentro de las cláusulas existentes entre el propietario del inmueble “EL BANCO” y la compradora, esta declara que ella cancelara todos los aportes y se obliga a seguir participando en dicho ahorro habitacional y que la vivienda dada en documento de compra venta la califica como vivienda del grupo I del área de asistencia social, de conformidad con las previsiones de la Ley de Política Habitacional publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.4659 de fecha 15-12-1993 y sus normas publicadas en la Gaceta Oficial Nro.4861 extraordinaria del 1-3-1995, las cuales establecen el programa nacional de vivienda, que fueron violadas por la supuesta propietaria, aprovechándose de la necesidad de la compradora quien si actuó de buena fe y por necesidad;

      - que rechazó y contradijo la falsa, temeraria e infundada acción intentada por el actor en la demanda de Resolución de Contrato con Opción por cuanto el inmueble objeto de la presente demanda es propiedad de “EL BANCO” ;

      - que rechazaba y contradecía que le haya causado los daños, perjuicios y molestias a la demandante por cuanto la más afectada desde el momento de la firma del contrato de opción de compra venta ha sido la demandada por que el pago de los TRES MILLONES DE BOLÍVARES era para cancelar los giros e interés adeudados a el propietario “EL BANCO” y la vendedora no cumplió, llevándola a la vivienda que actualmente ocupa y a la que le ha realizado bienhechurias constantes citaciones de RECUPERADORA 26-11 C.A., por la falta de pago de la supuesta propietaria, donde se demuestra el incumplimiento por parte de la demandante;

      - negó, rechazó y contradijo que tuviera que resolver el contrato de opción de compra venta celebrado entre ellas, por cuanto la supuesta vendedora no tiene cualidad para vender e incumplió con las condiciones, normas y cláusulas establecidas en el documento de venta entre el propietario “EL BANCO” y la compradora específicamente en la cláusula cuarta;

      - rechazó y contradijo que tuviera que cancelar el saldo deudor ala supuesta propietaria por cuanto la vendedora es igualmente deudora de los aportes, giros e intereses a el verdadero propietario EL BANCO.

      Sin embargo, bajo la situación antes evidenciada los anteriores señalamientos no podrán ser objeto de análisis en vista de que tal como se expresó, los mismos fueron argumentados en forma anticipada, esto es, al momento de oponer cuestiones previas y no en la oportunidad que expresamente determina el artículo 358 en su numeral 2° el cual claramente señala que decidida la cuestión previa o subsanadas las mismas, la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco días de despacho siguientes. Y así se decide.

      Es así que el Thema Decidendum estará centrado en determinar sobre la existencia de la obligación contractual cuyo cumplimiento se reclama y lo más importante, si se verificó o no el incumplimiento alegado por el actor en el libelo de la demanda. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA CONFESIÓN FICTA.-

      El contrato lo define el Código Civil como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus contenida en el artículo 1.168.

      Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

      Por otra parte, según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:

      “1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

      1. - Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

        Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

      2. - Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

      3. - Es necesario que el Juez declare la resolución.

        La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

        Por otra parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

        Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...

        En atención a la opinión generalizada de la doctrina y la Jurisprudencia, son tres los supuestos necesarios para que opere esta figura procesal, a saber:

        1) Que el demandado no dé contestación a la demanda, la falta de contestación en nuestro Derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda; ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción IURIS TANTUM.

        2) Que el demandado nada probare que le favorezca, lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción Iuris Tantum por la confesión no aporte algún medio o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por la parte actora y demostrar que éstos no son contrarios a derecho.

        3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho: Es decir, que dicha petición no esté prohibida por la Ley, no este amparada o tutelada por la Ley.

        Analizado como ha sido tanto el libelo de la demanda como las postura asumidas por las partes en la presente controversia, se tiene que la parte accionada no dio contestación a la demanda en forma tempestiva -pues como se expreso- lo hizo en la misma oportunidad de oponer cuestiones previas, ni tampoco promovió pruebas durante la etapa correspondiente admitiendo entonces la existencia de la relación contractual, específicamente del contrato de Promesa Bilateral de Compraventa a través del cual la hoy demandada se comprometió a pagar como precio de venta a la actora la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.600.000) de la siguiente forma: la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) en el momento de la firma del referido contrato; UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) a los tres (3) meses calendarios después de la firma del presente documento; UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) a los Tres (3) meses siguientes del anterior pago; UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) a los seis (6) meses calendarios siguientes al anterior pago y el remanente equivalente a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) al momento de la protocolización definitiva de la venta del inmueble por ante la Oficina Subalterna del Registro correspondiente; y que asimismo, a pesar de que la demandante cumplió con su obligación de entregarle a la demandada el bien inmueble objeto de la promesa la accionada solo canceló la suma se TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00).

        Estas afirmaciones surgen a raíz la postura asumida por la parte accionada al no concurrir en forma oportuna a contestar la demanda, ni tampoco haber desplegado actividad probatoria tendente – ante su contumacia en contestar la demanda- a enervar los argumentos fácticos del actor plasmados en el libelo, cumpliéndose así con los dos primeros requisitos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por considerar consumada la confesión ficta.

        Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple, ya que la demanda intentada que es de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa se encuentra fundamentada en los artículos 1.160, 1.161, 1.167, 1.168, 1.211, 1.264, 1.488, 1.486 y 1.527 del Código Civil.

        De manera pues, debe esta sentenciadora afirmar que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar especialmente en que ciertamente incumplió con sus obligaciones legales y contractuales contenidas en el contrato de promesa bilateral de compraventa específicamente con la cláusula Tercera al dejar de pagar la suma de (Bs.4.600.000,00) como parte del precio, en la forma y términos concedidos y que asimismo a pesar de que incurrió en el citado incumplimiento, ésta se ha negado a pesar de las gestiones del actor a pagar o a entregar el inmueble objeto de la promesa bilateral de compra-venta celebrada. Y así se decide.

        Bajo el anterior razonamiento, estima este juzgado que el contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. en fecha 6-5-2002, anotado bajo el Nº.24, Tomo 12 debe ser resuelto y que como consecuencia de ello, la ciudadana M.D.V.M.D.V. está obligada a entregarle a la ciudadana E.D.V.S.G. el bien inmueble objeto del presente juicio, consistente en una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde ésta construida, distinguida con el N°.0-272 ubicada en la Zona Oeste sector “D” calle H, de la Urbanización Cotoperíz, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (206MTS2). Y ASI SE DECIDE

        DAÑOS Y PERJUICIOS.-

        Los daños y perjuicios, específicamente los contractuales encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del C.C. que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

        La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

        En este caso a.s.e.q. los daños y perjuicios no fueron estimados por la actora, sino que simplemente se limitó a exigir el pago de estos, sin embargo, existiendo evidencia en autos de la parte accionada desde el momento en que se celebró el contrato le hizo la tradición del bien y que en la cláusula cuarta del contrato se estableció que la propietaria podría retener lo recibido al momento de la firma del contrato, esto es, la cantidad de Bs. 3.000.000,00 como indemnización de daños y perjuicios en aquellos casos en que se verificara el incumplimiento del contrato por causas imputables única y exclusivamente a la parte demandada, como compradora, al haberse comprobado que la parte accionada dejó de cumplir con el pago total del precio de venta se estima que los daños y perjuicios reclamados por la demandante deben ser acordados conforme a la precitada cláusula y por consiguiente, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) cancelada como parte del precio recibido quedará a beneficio del actor como pago de dicha indemnización. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, intentada por la ciudadana E.D.V.S.G., en contra de M.D.V.M.D.V., ya identificadas.

SEGUNDA

Resuelto el contrato de Opción de Compra-Venta que celebró la ciudadana E.D.V.S.G. con la ciudadana M.D.V.M.D.V., autenticado inicialmente por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-02, bajo el Nro.24, Tomo 12 sobre un inmueble integrado por una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar construida sobre ella, distinguida con el Nro. 0-272 con una superficie de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (206 mts2) UBICADA EN LA Zona Oeste, Sector D, Calle H de la Urbanización Cotoperiz, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y por lo tanto, debe la parte accionada efectuar la entrega de dicho bien sin plazo alguno totalmente desocupado libre de bienes y personas.

TERCERO

Se dispone con fundamento en la cláusula cuarta del contrato que la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) pagada por la accionada al momento de suscribir el contrato de Promesa Bilateral de compra-venta ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta quedará a beneficio de la parte actora como indemnización de los daños y perjuicios a consecuencia de su incumplimiento, tal como se estableció en la cláusula cuarta del contrato.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). AÑOS: 196º y 145º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 7634/03

JSDC/CF/Cg.

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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