Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecusación

PARTE RECUSANTE: C.B.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: M.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.125.

PARTE RECUSADA: Dra. A.E.G., Juez a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: 9773

MOTIVO: RECUSACIÓN

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la Recusación interpuesta por la abogada, M.A.S. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.B.S., parte demandada en el juicio que por Partición de Bienes, sigue en su contra la ciudadana E.N.W.; dicha recusación fue planteada en contra de la Dra. A.E.G., Juez a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2008, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, abriendo asimismo, un lapso de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.-

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha nueve (09) de mayo de 2008, la abogada. M.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.B.S., expuso:

Basada en las disposiciones contenida en el articulo 82, numeral 15 del Código de procedimiento Civil la cual señala lo siguiente: “Los funcionarios judiciales ,sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria , pueden a ser recusados por alguna de las causa siguientes…15) Por haber el recusado manifestando su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente , siempre que el recusado sea el juez de la causa…”; propongo mediante la presente la Recusación de la ciudadana Juez dra. A.E.G. por haberse ésta emitido opinión sobre lo principal del pleito que cursa en su d.T., antes de haberse dictada la sentencia finalmente, solicito que la presente solicitud sea Tramitada conforme a derecho.

Es justicia que espero en la histórica ciudad de S.L.d.C., Distrito Capital, a la fecha de su presentación, por tan honorable Juzgado de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Por otra parte, la Juez recusada, mediante el informe de fecha 12 de mayo de 2008, expresó lo siguiente:

“… Primeramente NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO la Recusación planteada en mi contra por la mencionada profesional del derecho, pues la recusante en su escrito se limita a expresar. “... Basada en la disposición contenida en el articulo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala (…) propongo mediante la presente la recusación de la ciudadana Juez Dra. A.E.G. por haberse ésta emitido opinión sobre lo principal del pleito que cursa en su d.T., antes haberse dictado la sentencia …”(sic). Quien aquí se pronuncia precisa que la vaga exposición de la recusante en su actuación deja en estado de indefensión a esta juez, que considera que la recusación ha sido una institución que en aras de la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Carta Magna, mediante la cual quien vea vulnerado su derecho, puede separar al juez del conocimiento de la causa, sin embargo, hasta la Sala Plena del M.T.d.J., ha sostenido que no es valida la afirmación de circunstancia genéricas, pues ello conllevaría a un detrimento de dicha institución fundada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran o no estar incursos los administradores de justicia . Así la citada Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, lo siguiente:

… tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión como con: debe alegar hechos concretos: b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, del tal manera que afecte la capacidad de recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señalados, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunciòn del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…

(sic) ( Subrayado del Tribunal ).

Dicho esto, y ante la posibilidad de oponer defensas de fondo en la recusación propuesta en contra de quien suscribe, por no existir circunstancias facticas concretas necesarias no solo para el presente informe, sino para la procedencia de la recusación como tal, no le queda otra a esta juez informante que solicitar al juez de Alzada que, por Distribución de ley, corresponda conocer de la presente recusación, la declaré Sin Lugar .

No obstante lo anterior, he de señalar al juez Superior que corresponda decidir la presente incidencia, que a pasar de que el presente caso en uno de los muchos que en este Tribunal a mi cargo se encuentra en etapa de sentencia niega categórica haber emitido un pronunciamiento relacionado con el punto a decidir, razón por la cual nuevamente solicito sea declarada Sin Lugar la infundada recusación propuesta en mi contra y así solicito sea declara por el Tribunal de Alzada.

Para finalizar y a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 93 del Código Procedimiento Civil , se ordena emitir las actas que integran el presente expediente al tribunal Distribuidor de Primera Instancia, a fin de que determine cual será el Juzgado que continuara con el conocimiento del juicio mientras sea sustanciada y decidida la incidencia de recusación en tal sentido y de conformidad por el articulo 95 de eiusdem, se ordena remitir copias certificadas de la recusación y del presente informe al Juzgado Superior Distribuidor de turno, a fin de que mediante sorteo de ley, se establezca el Juzgado Superior que haya de conocer la presente incidencia. A tal efecto líbrese oficios. Se todo. Terminó, se leyó y firma…”

DE LA RECUSACIÓN

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una reacusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).-

Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 ejusdem.

Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Se trata la presente incidencia de una recusación propuesta contra la Dra. A.E.G., Juez a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los ordinal 15° del artículo 82 del Código Procesal, que rezan:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

El ordinal 15°, se refiere al causal de prejuzgamiento, la cual procede solo cuando el recusado haya manifestado su opinión, ya sea sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Como fundamento de lo anterior el recusante afirmó que, “…Basada en las disposiciones contenida en el articulo 82, numeral 15 del Código de procedimiento Civil la cual señala lo siguiente: “Los funcionarios judiciales ,sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria , pueden a ser recusados por alguna de las causa siguientes…15) Por haber el recusado manifestando su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente , siempre que el recusado sea el juez de la causa…”; propongo mediante la presente la Recusación de la ciudadana Juez dra. A.E.G. por haberse ésta emitido opinión sobre lo principal del pleito que cursa en su d.T., antes de haberse dictada la sentencia…”, sobre lo cual expresó la Juez recusada en su informe: “…Primeramente NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO la Recusación planteada en mi contra por la mencionada profesional del derecho, pues la recusante en su escrito se limita a expresar. “... Basada en la disposición contenida en el articulo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala (…) propongo mediante la presente la recusación de la ciudadana Juez Dra. A.E.G. por haberse ésta emitido opinión sobre lo principal del pleito que cursa en su d.T., antes haberse dictado la sentencia …”(sic). Quien aquí se pronuncia precisa que la vaga exposición de la recusante en su actuación deja en estado de indefensión a esta juez, que considera que la recusación ha sido una institución que en aras de la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Carta Magna, mediante la cual quien vea vulnerado su derecho, puede separar al juez del conocimiento de la causa, sin embargo, hasta la Sala Plena del M.T.d.J., ha sostenido que no es valida la afirmación de circunstancia genéricas, pues ello conllevaría a un detrimento de dicha institución fundada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran o no estar incursos los administradores de justicia…”

No basta la simple recusación, para considerar válidamente que el juez recusado está incurso en la causal invocada, la misma debe ser probada, debe constar en autos, ello así, se advierte que en la presente incidencia, salvo la copia certificada del escrito de recusación y del escrito o acta de descargos de la ciudadana Juez, no existe otro elemento en el expediente que haga presumir a este Juzgador, y menos que lo lleve a la convicción de que se pronunció previo al fallo definitivo, sobre el fondo de la causa, por lo tanto, siendo deber ineludible de la recusante, aportar los medios probatorios necesarios para demostrar fehacientemente la verdad de sus dichos, y al no cumplir con su carga procesal, se debe concluir que en el presente caso, la institución de la recusación ha sido usada con un fin distinto al estipulado por el legislador en estos casos, es decir, proteger al justiciable de jueces que carezcan de competencia subjetiva para decidir una causa determinada, por lo tanto, la misma debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada M.A.S. , en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.B.S., contra la Dra. A.E.G., Juez a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Partición de Bienes siguen la ciudadana E.N.W. contra el ciudadano C.B.S.

De conformidad con el articulo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de cuatro bolívares (Bs. 4,00), por considerar que las misa es una recusación criminosa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).- Años 198° y 149°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publico y registro la anterior decisión en el expediente número 9773, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VGJ/RM/ kelly

Exp. 9773

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