Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADA

E.Y.V.Z., de nacionalidad venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.441 y residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle 12, N° 0-84, parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en Ejecución de Sentencia, de esta Circunscripción Judicial.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en Ejecución de Sentencia, de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el 29 de junio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el beneficio de destacamento de trabajo a la penada E.Y.V.Z..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 27 de septiembre de 2006y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 02 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, luego de hacer un análisis de la situación de la penada para resolver la solicitud del beneficio de destacamento de trabajo solicitado por la penada E.Y.V.Z., consideró lo siguiente:

CUARTO

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, conducta ejemplar, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra fórmula alternativa de conducta. En este sentido, consta en los recaudos, Pronunciamiento Favorable de la Junta de Conducta para el otorgamiento de la medida, visita domiciliaria y laboral y Acta de Compromiso, en la que la ciudadana INI A.S.R., se compromete formalmente a participar activamente en la asistencia y supervisión de la penada E.Y.V.Z., y al folio 337 se encuentra Constancia el Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, en la cual consta que la misma no registra antecedentes penales, lo que permite a este Juzgador considerar que la solicitante cumple con los requisitos del beneficio solicitado.

En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal, considera que es procedente otorgar el Beneficio de Destacamento de trabajo, dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.

QUINTO

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada E.Y. VELAZCO ZAMBRANO…

Durante el cumplimiento de esta fórmula de pena, la referida penada estará bajo la supervisión de un Delegado de Prueba que le será asignado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, quien velará por el cumplimiento del horario de trabajo y del reingreso a pernoctar al Centro Penitenciario de Occidente. Y según la conducta ejemplar que demuestre podrá otorgársele permisos de fines de semana para pernoctar con su familia. Cuando se encuentre fuera del establecimiento carcelario, y en su lugar de trabajo, el destacamento deberá mantener buena conducta, no podrá ingerir bebidas alcohólicas, no portará armas y se someterá a las normas de su trabajo así como a lo que le indique el Delegado de Prueba, de igual forma tiene prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la expresa autorización de este Tribunal, al que deberá presentarse las veces que sea requerida; debe conservar la estabilidad laboral, le queda prohibido concurrir con personas sin ocupación definida y cumplir en general con los requerimientos que se le fijen en su condición de destacamento. El lapso por el cual se concede el Destacamento de Trabajo es hasta que obtenga su libertad condicional, es decir, cuando cumpla con las dos terceras partes de su pena principal

.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 11 de julio de 2006, la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que es improcedente el beneficio de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento otorgado a la penada E.Y.V.Z., toda vez que no se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente señala que la penada cumple pena de siete (7) años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que para el 29/06/2006 (fecha de la decisión), lleva cumplido de la misma el lapso de dos (2) años, seis (6) meses, veintiocho (28) días, faltándole por cumplir de su pena cuatro (4) años, cinco (5) meses y dos (2) días.

Respecto al primer requisito establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, expresa la recurrente que en autos consta certificación de antecedentes penales en donde se infiere que no registra antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; en cuanto al segundo, referido a que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión, deja constancia de lo siguiente:

La penada durante el tiempo de reclusión ha sido objeto de varios informes disciplinarios a saber: 1) En marzo de 2004: Boleta disciplinaria por fomentar escándalo dentro del pabellón donde habita; 2) En Febrero de 2005: Informe por haber agredido a la interna Cortina R.E. y quince días de sanción, por estar discutiendo y agarrarse a golpes con la interna J.M.; 3) En Junio de 2005: Informe por haber participado en motín. Tal y como se evidencia del Record de Conducta emanado del Centro Penitenciario de Occidente en fecha 22 de febrero de 2006. Requisito este que no se cumplió

.

Continúa diciendo la recurrente, respecto al tercero requisito, referido a que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un médico psiquiatra forense, que riela en actas informe evaluativo de fecha 08 de junio de 2006, elaborado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, mediante el cual emitió opinión FAVORABLE para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; que en cuanto al cuarto requisito, no consta que se le haya revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y en cuanto al quinto, que haya observado buena conducta, que consta en el record de conducta que la penada ha sido objeto de varios reportes disciplinarios, por faltas cometidas dentro del recinto carcelario y que por lo tanto no tuvo buena conducta. Requisitos estos que para la recurrente son acumulativos y que en el presente caso no se dan a cabalidad ya que la penada no ha tenido buena conducta dentro del recinto carcelario durante el tiempo de reclusión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Aprecia la sala, que el objeto del recurso interpuesto, versa sobre la disconformidad por la representación fiscal, en la fórmula de cumplimiento de pena concedida a la penada –destacamento de trabajo, con pernocta en el sitio de reclusión-, sujeta a las obligaciones impuestas por la recurrida, al considerar la existencia de delito o falta cometidas por la beneficiada, durante el tiempo de reclusión, lo cual a su entender, incumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte considera necesario señalar que el artículo 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal derogó las disposiciones establecidas para los beneficios de libertad en la Ley Régimen penitenciario, al establecer lo siguiente:

Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por los menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicitó el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta.

De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que tanto el trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y la libertad condicional, son fórmulas de cumplimiento de la pena, conforme acertadamente lo establece el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, y en suma forman parte del tratamiento concebido para el desarrollo gradual y progresivo del penado, encaminado a fomentar el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social, y la voluntad de vivir conforme a la ley, a tenor del articulo 7 eiusdem.

Ahora bien, en el sistema y tratamiento penitenciario, y mas concretamente, para la procedencia de las fórmulas de cumplimiento de penas, rige el principio de progresividad, establecido en el artículo 61 eiusden, el cual implica la adecuación de los sistemas y tratamientos penitenciarios a los resultados obtenidos en cada caso particular, y siendo estos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de penas, más próximas a la libertad plena.

Ello es así, por cuanto el objetivo fundamental de la pena es la rehabilitación del penado, lo cual permitirá su reinserción social, mediante el respeto de los derechos inherentes a la persona humana, establecidos o no en la Constitución de la República, leyes nacionales y pactos, acuerdos o tratados internacionales suscritos por la República, en un todo conforme con el artículo 272 constitucional.

En este orden de ideas, el juzgador de instancia deberá ponderar las circunstancias de cada caso particular y concreto a fin de adoptar el tratamiento penitenciario idóneo e individual para lograr la rehabilitación social del penado y su consecuente reinserción social, lo cual se verificará conforme al principio de progresividad. De allí, el carácter potestativo del jurisdicente en otorgar un beneficio procesal penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento…”, debiendo en todo caso, razonar motivadamente la procedencia o improcedencia del mismo, pues ello, lejos de constituir un capricho judicial, se erige como un legítimo derecho del penado, a optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena- suspensión condicional de la pena- o por sus fórmulas de cumplimiento –destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional-, previo cumplimiento de los requisitos acumulativos establecidos en la ley.

Ahora bien, para el cumplimiento de tales fines, esto es, para lograr la rehabilitación del penado y su consecuente reinserción social, debe tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento de dicho penado, que al efecto emitan los funcionarios competentes, sin que el mismo sea vinculante para los jueces, así como otros factores que indudablemente influyen en su conducta humana, como son el entorno social, familiar, su conducta moral, su capacidad de pensar y reaccionar ante lo cotidiano y ante determinados estímulos.

SEGUNDA

Ahora bien, examinadas las actuaciones recibidas en esta Corte, se observa que la solicitante del beneficio fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siéndole impuesta como pena definitiva la de siete (7) años de prisión y que para el 17 de abril de 2006, fecha en la que se realizó el último cómputo de pena, el mismo tenía cumplida mas de una cuarta parte de la pena, como consta en el mismo texto de la decisión recurrida. Igualmente se observa que el informe evaluativo elaborado por la unidad técnica de apoyo en fecha 05 de mayo de 2006, en relación con la penada E.Y.V.Z. emitió opinión FAVORABLE, al considerar posibles cambios en el área emocional factibles a ser canalizados mediante un apropiado tratamiento de orientación, tanto a nivel individual como grupal, aunado al apoyo que le brinda la familia en las diferentes áreas que confirman su estatus social, para su reintegro al medio. Así mismo, la Junta de Conducta en fecha 22 de febrero de 2006 (Folio 25), observó que dicha penada desde 07 de junio de 2005 no registra sanciones disciplinarias, emitiendo por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad, previa las recomendaciones formuladas como control de pronóstico.

El aspecto controvertido, lo constituye en opinión de la recurrente, el incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 2 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, relativo a que el penado “… no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.”, en virtud del informe disciplinario, donde se acredita la existencia de conductas indisciplinadas por la penada.

Sobre este particular destaca la sala, que el vocablo “delito o falta” empleado en el ordinal 2 citado ut supra, debe entenderse en su sentido técnico, por ser un concepto jurídico determinado por la misma ley.

En efecto, el artículo 1 del Código Penal, al establecer el principio de legalidad de los delitos y las penas, concibe a los delitos y faltas como hechos punibles, haciendo nacer de ellos, tanto la acción penal como la acción civil, a tenor de los artículos 61 y 113 del Código Penal; y si bien es cierto, las faltas y los delitos generan responsabilidad penal, además de la diferencia estructural presentadas en el texto del código sustantivo, y de las establecidas por la doctrina, en todo caso, tienen un tratamiento procesal distinto, dada la naturaleza de la infracción.

Sin lugar a dudas, para determinar la existencia de un delito o de una falta, y mas aun, para establecer la responsabilidad en la comisión del mismo, es indispensable, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional que así lo declare, conforme al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, nadie podrá ser condenando sin un juicio previo, oral y público, ante un tribunal imparcial, preexistente e independiente, y conforme a las disposiciones constitucionales y legales, en claro respeto al principio universal del debido proceso, establecido como derecho del justiciable en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, aun cuando se impute la comisión de un hecho punible a una persona, en el actual contexto del sistema acusatorio venezolano, rige el Principio de Presunción de Inocencia, con evidente raigambre constitucional y legal, según el cual, debe presumirse inocente al imputado, hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que establezca la responsabilidad penal del justiciable.

De modo que, la existencia de informes donde se acrediten sanciones disciplinarias, no pueden entenderse como “delitos o faltas” cometidas, pues interpretarlo analógicamente sería quebrantar el principio de legalidad de las infracciones y sanciones establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República, y menos aun, puede pretenderse, que la autoridad administrativa tenga potestad jurisdiccional para determinar la existencia y responsabilidad de los delitos y faltas, pues ello es exclusivo del Poder Judicial, y mas concretamente, de los tribunales penales de la República, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 253 constitucional en concordancia con el artículo 54 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuente con lo expuesto, se evidencia la imposibilidad de interpretar los informes disciplinarios elaborados por la máxima autoridad administrativa del centro carcelario, como delitos o faltas cometidas referidos en el ordinal 2 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, al a.e.c.s., aprecia la Sala, que además de cumplirse con tal requisito procesal, la recurrida estableció condiciones idóneas que permiten asegurar y evaluar el comportamiento de la penada, con base al diagnóstico y control de pronóstico efectuado por el equipo disciplinario, correspondiéndole al delegado de prueba, velar por el efectivo y eficaz cumplimiento en el tratamiento penitenciario establecido por el Juez de Ejecución; razón por la cual, la decisión impugnada está ajustada a derecho y así finalmente se decide.

Por consiguiente, con base a los anteriores razonamientos, esta alzada considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente, confirmar la decisión recurrida. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto de apelación interpuesto por la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en Ejecución de Sentencia, de esta Circunscripción Judicial.

  2. CONFIRMA, la decisión dictada el 29 de junio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el beneficio de destacamento de trabajo a la penada E.Y.V.Z..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente y ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Aa-2882/GAN

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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