Sentencia nº 00930 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA ACCIDENTAL MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2000-0660

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 15 de junio de 2000, la ciudadana EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, titular de la cédula de identidad N° 7.348.293, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.352, actuando en nombre propio, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 359, del 29 de marzo de 2000, dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual se suspendió a la recurrente del cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

El 20 de junio de 2000 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo, oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a los fines de la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 21 de junio de 2000 se libró el oficio N° 1696 dirigido al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a fin de solicitar los antecedentes administrativos del caso.

Por escrito del 22 de junio del mismo año, la recurrente consignó escrito de reforma al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 21 de enero de 2009 se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de febrero de 2007, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada E.M.O., Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada E.M.O..

El 10 de febrero de 2009 la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero se inhibió del conocimiento de la causa de conformidad con la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de Presidencia de fecha 18 de febrero de 2009, se declaró procedente la inhibición planteada por la prenombrada Magistrada y se ordenó la convocatoria del respectivo suplente o conjuez, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de mayo de 2009 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó conformada por los Magistrados: E.M.O., Presidenta; L.I.Z., Vicepresidente; Magistrados Hadel Mostafá Paolini, E.G.R.; y Conjuez Freddy Vásquez Bucarito. Asimismo, se ratificó como ponente a la Magistrada E.M.O..

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:

En el caso de autos, el 15 de junio de 2000 la ciudadana Evelyna D’Apollo Abraham, actuando en nombre propio, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 359 del 29 de marzo de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se suspendió a la recurrente del cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Al respecto, considera la Sala necesario destacar que el Decreto del Régimen de Transición del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999, reimpreso por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000; en su artículo 22 estableció que el Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas conformarían la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual estaría adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, en el referido artículo se consagró que “Mientras el Tribunal Supremo de Justicia no organice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las competencias de gobierno y administración, de inspección y vigilancia de los tribunales y de las defensorías públicas, así como las competencias que la actual legislación le otorga al Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”.

Por su parte, el artículo 32 del mencionado Decreto dispuso lo siguiente:

Artículo 32.- De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso administrativo ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación…

. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, visto que el Decreto del Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000, le atribuye a la Sala Político-Administrativa la competencia para el conocimiento de los recursos que se interpongan contra las sanciones impuestas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, debe esta Sala declarar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, la Sala observa que desde el 22 de junio de 2000, oportunidad en la cual la parte actora consignó el escrito de reforma al recurso, hasta la presente fecha, no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala considerar “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil (en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la que se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), según sea el caso; inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, ya que nada impide a la parte recurrente diligenciar a los fines de solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva a esta Sala a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto con ocasión de la sentencia de la Sala Constitucional de este M.T. Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual se ratificó un criterio sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).

En la referida sentencia Nº 416, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de esta decisión).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso, y visto que la parte recurrente dejó de instar para que ese trámite se produjese; esta Sala declara extinguida la acción en el caso de autos por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, actuando en nombre propio, contra la Resolución N° 359 del 29 de marzo de 2000, dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

E.M.O.

El Vicepresidente

L.I.Z.

Los Magistrados,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

Conjuez

La Secretaria,

S.Y.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00930, la cual no esta firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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