Decisión nº PJ0082014000208 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2010-000153

DEMANDANTE: La ciudadana E.G.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.579.265.

DEMANDADO: Los ciudadanos N.C.Z. y F.P.B., natural de los Estado Unidos de América el primero y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. E-81.336.331 y V-5.143.269 respectivamente.

APODERADOS: Por la parte actora los Abogados en ejercicio Á.P.-Segnini Rodríguez, D.M.A., J.G.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.077, 58.899 y 33.605 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Enriquecimiento Sin Causa.

Vista la diligencia presentada en fecha 04 de noviembre de 2014, por el ciudadano J.G.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana E.G.S., mediante la cual, Desistió del Procedimiento, este Juzgado Observa:

El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o desistimiento sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del Desistimiento está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, en la cual el abogado de la parte actora, desitio del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

(Negrita y Subrayado del Tribunal)

Asimismo establece el artículo 266 ejusdem que:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y que sea propuesta antes la contestación de la demanda.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto antes del acto de contestación a la demanda; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir el abogado J.G.M.C., antes identificado, actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual riela en el expediente a los folios 302, 303 y 304 de la primera pieza.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los articulo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto, y por consiguiente, se da por terminado el presente procedimiento. Así se decide.

Asimismo, vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual requiere la devolución de los documentos originales consignados junto con la presente demanda, se acuerda de conformidad. En consecuencia desglósense los documentos originales solicitados por la parte actora, previa la certificación de sus copias fotostáticas expedida por secretaria. Por cuanto las copias certificadas acordadas se elaborarán por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto al ciudadano J.P., Funcionario adscrito a esta Dependencia Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación analógica del artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R..

La Secretaria,

Abg. I.B.G..

En esta misma fecha, siendo las 12:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. I.B.G..

CAMR/IBG/JAP

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