Decisión nº PJ0032012000058 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 03 de Abril de 2012

Años 200º y 151º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000030

PARTE DEMANDANTE: R.E.G., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 9.803.820, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIZAY SEMECO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 106.571.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: C.S.S., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 28.969.

MOTIVO: Indemnización por Accidente de Trabajo.

I

NARRATIVA

Vista la Apelación interpuesta por la abogada C.S., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.969, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2011, dictada por del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, mediante la cual deja sin efecto las designaciones de experto revisores, este Tribunal, en fecha 08 de Febrero de 2012, le dio entrada al presente Asunto y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación.

En el día de hoy Martes 03 de Abril de 2012, se abrió la mencionada Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadana R.E.G., asistida en este acto por el abogado G.P.V., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 34.917, igualmente se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada recurrente y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias, así mismo se dejo constancia en el Libro de Control de Audiencias de los Tribunales de Juicio y Superior llevado por la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo). Igualmente, se deja constancia que la parte actora solicitó insistentemente el derecho de palabra indicando que había un error, en razón de que era su representada la recurrente y no la parte demandada y que el Tribunal estaba equivocado. Ante semejante afirmación, el Tribunal le concede el derecho de palabra, indicando el abogado G.P.V., lo siguiente: el Tribunal está equivocado por que aquí la apelante es mí representada y no la demandada. En este estado el doctor J.P.A.R., actuando como juez a cargo de esta audiencia le indica que en este Tribunal y sobre este asunto, solo existe una apelación y únicamente fue escuchada esa apelación, a saber la apelación de la parte demandada, representada por la abogada C.S., inscrita en el parte actora inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.969, signada bajo el No. IP21-R-2011-000030 y de inmediato le permite el expediente para su revisión, muy especialmente, para que analizara las actas e indicara al Tribunal donde se encuentra la apelación intentada por su representada y el auto que debió escucharla. Luego de esa revisión, el abogado de la actora indica que no existe apelación alguna de su representada en el expediente de la causa que se le facilitó (IP21-R-2011-000030), y seguidamente hace otra aseveración, indicando que ese no es el expediente que el ha estado estudiando y que efectivamente revisó el día de ayer lunes 02 de los corrientes. Ante semejante afirmación, el Tribunal para mayor transparencia y seguridad de las partes, suspende la audiencia por unos minutos a los fines de efectuar un estudio minucioso de todos los controles de recepción de causas y préstamo de expedientes (electrónicos y físicos), una vez reanudada la audiencia el Tribunal dejó constancia que no existió, ni existe equivocación o error alguno por parte de esta Alzada y que, muy por el contrario la equivocación se encuentra en el abogado representante de la parte actora por cuanto, de conformidad con el Libro de Préstamo de Expedientes del Archivo Sede de este Circuito Judicial se constató que efectivamente el expediente que tuvo en su poder el día de ayer es el mismo expediente que en esta audiencia se decide. Del mismo modo se pudo constatar del Sistema de Documentación y Gestión de Información Juris 2000 y del Libro de Recepción de Causas provenientes del Circuito Judicial del Trabajo con sede en la ciudad de Punto Fijo, llevado por la Coordinación Judicial de este Circuito, que en relación con el asunto principal se pudo constatar que el presente asunto fue recibido en este Circuito Judicial (URDD) el 16 de marzo del año 2011. Así mismo se constató que en fecha 23 de febrero del corriente año fue recibido en la URDD de éste Circuito asunto signado bajo el No. IP21-R-2012-000021, el cual se encuentra en la categoría de “Recibido y Sin Aceptar”. Se observa que dicho asunto fue remitido a este Tribunal como una nueva apelación, el cual no constituye tal cosa, si no que es idénticamente la misma apelación (es decir, la única apelación existente en el presente asunto y que fue intentada por la parte demandada), mismas partes y misma causa. En otras palabras, no existe en ninguno de los dos expedientes apelación alguna presentada por la parte demandante. Así las cosas, se le facilitó este segundo expediente (IP21-R-2012-000021) al representante judicial de la parte actora, para su revisión detallada, quien una vez revisado el mismo constató las afirmaciones de este Tribunal.

Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II

MOTIVA

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandada apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo

.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: J.V. contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores

. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandada recurrente, contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio que por Indemnización por Accidente de Trabajo tiene incoado la ciudadana R.E.G. contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio que por Indemnización por Accidente de Trabajo tiene incoado la ciudadana R.E.G. contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.

SEGUNDO

Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la Sentencia recurrida.

TERCERO

Se ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo, con sede en Punto Fijo, para que continué su curso legal.

CUARTO

Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente e incompareciente, que desistió del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil once (2012). Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. J.P.A.R.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03 de Abril de 2012, a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

(JPAR/LV)

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