Decisión nº 10-1545 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000745

QUERELLANTES: J.A.G.D., L.D.L.C.A. RONDON, NORKA E.A.A. y O.R.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.576.280, V-7.348.670, V-7.437.875 y V-11.585.419 respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADA: Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA (COPREOMOR), cuya acta constitutiva fue registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Moran del estado Lara, en fecha 29 de febrero de 2000, bajo el Nº 50, folios 360 al 367, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 10-1545 (Asunto: KP02-R-2010-000745).

Se inició el presente juicio por solicitud de a.c. presentada en fecha 25 de marzo de 2010, por el abogado J.A.G.L., en defensa de sus propios intereses, así como en representación de los ciudadanos L.d.l.C.A. Rondón, Norka E.Á.A. y O.R.M.A., contra la Asociación Civil Caja de Ahorro y Prestamos de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara (COPREOMOR) (fs. 02 al 05 y anexos del folio 06 al 70), la cual fue declarada inadmisible en fecha 06 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 08 de abril del 2010, el abogado J.A.G.L., en su condición de querellante, se dio por notificado y anunció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 13 de abril de 2010, y se ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal superior que correspondiera. En fecha 04 de mayo de 2010, fueron recibidas las actuaciones por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el que en fecha 03 de junio de 2010, declaró con lugar la apelación, anuló la sentencia impugnada y repuso la causa al estado de que el juez se pronunciara sobre la admisibilidad de la solicitud de a.c. (fs. 71 al 100).

En fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró in limini litis la inadmisibilidad de la acción de a.c., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para la restitución del derecho constitucional violado o amenazado de violación. Se indicó además que los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, por cuanto de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad de medio ejercido. En fecha 21 de junio de 2010, la abogada A.E.G.P., se dio por notificada y formuló el recurso de apelación, el cual fue admitido por auto de fecha 29 de junio de 2010.

En fecha 01 de julio de 2010, se recibieron las actuaciones en esta alzada, y por auto de fecha 09 de julio de 2010, se fijó oportunidad para dictar sentencia. En fecha 20 de julio de 2010, el abogado J.A.G.L., consignó escrito de informes (fs. 120 al 122).

Alegatos de la parte actora

El abogado J.A.G.L., en defensa de sus propios intereses y en representación de los ciudadanos L.d.l.C.A. Rondon, Norka E.Á.A. y O.R.M.A., su escrito libelar, alegó que fueron contratados por la Asociación Civil CAPREOMOR, para realizar asesorías en las materias afines a sus respectivas profesiones, como lo era la parte jurídica, contable, de inversión económica, financiera y administrativa, al igual que en la instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento de sistemas, tecnología e informática, y que estas labores las desempeñaban en la sede de la Caja de Ahorros, y circunstancialmente en sus respectivas oficinas, consultorios privados y ante otras oficinas públicas y privadas, pero siempre en beneficio de la asociación; que dada su abnegación fueron incluidos como afiliados o asociados según las solicitudes de inscripción anexadas, las cuales fueron aprobadas por la junta directiva; que como consecuencia de su inclusión pasaron a tener todos los deberes, compromisos, obligaciones, garantías y derechos previstos para cualquiera de los asociados que estuvieran inscritos en la misma, entre ellos el derecho al voto para la designación de la nueva junta directiva de la asociación civil, que rigió hasta el mes de agosto 2009; que con ocasión a la materialización de los contratos de prestaciones de servicios por honorarios profesionales suscritos con la referida caja de ahorros, hacían un aporte del diez por ciento de las remuneraciones, razón por la cual fueron beneficiados de diversos préstamos y créditos otorgados; que una vez instalada la junta directiva, a principios del mes de agosto de 2009, continuaron con las respectivas asesorias hasta que en el mes de septiembre 2009, en reunión ordinaria Nº 39 realizada en forma conjunta por los Consejos de Administración y de Vigilancia, fueron excluidos de la nómina que conformaba el personal administrativo de la caja de ahorros, por lo que debían en adelante presentar los respectivos contra recibos; que en fecha 13 de octubre de 2009, se celebró la reunión ordinaria Nº 40, en la que se difirió la aprobación del préstamo del asociado O.M., por tener remuneración bajo la modalidad de honorarios profesionales; que en fecha 20 de octubre de 2009, se celebró la reunión ordinaria Nº 41, en la que fueron aprobadas definitivamente las rescisiones como asesores por honorarios profesionales y por ende desafiliados de la misma, sin ninguna justificación para ello, y sin que existiera un procedimiento previo interno previsto tanto en el artículo 22, numeral 17, y en los artículos 61, 62,63,64 y 65 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, así como en lo previsto en los artículos 7, literal f, 34 literal n y 9 de las estatutos sociales vigentes de la asociación.

Agregó además que conforme a las precitadas normas, corresponde a la asamblea general de asociados, decidir sobre las medidas de suspensión y exclusión de sus asociados, previa apertura del procedimiento disciplinario respectivo por parte del C.d.A., una vez que el afiliado hubiese incurrido en algunas de las causales de exclusión previstas en el ordenamiento jurídico interno de la asociación, y siempre que se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa; y que por cuanto la negativa del beneficio de préstamo al asociado O.M., la desincorporación de los querellantes de la nómina, de haber prescindido de sus servicios como asesores externos de la Caja de Ahorro, y la exclusión como afiliados de la asociación sin que exista un motivo que lo justifique, constituye una flagrante violación a sus derechos constituciones al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y ser oído y de asociarse libremente con fines lícitos, previstos en los artículos 49, numerales 1,2 y 3 y en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicitaron el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y se ordene sus respectivas inclusiones como asociados o afiliados de la Caja de Ahorro y Préstamo de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara.

La parte querellante, consignó conjuntamente en el escrito de solicitud de a.c. los siguientes recaudos: Instrumento poder otorgado al abogado J.A.G.L. (fs. 6 y 7); planillas de solicitud de inscripción a la caja de ahorro suscrita por los ciudadanos J.A.G.L., L.d.l.C.A. Rondón, Norka E.Á.A., O.R.M.A. (fs. 8 al 11); minutas y agendas discutidas, analizadas, aprobadas, diferidas o rechazadas por el c.d.a. y vigilancia en sus reuniones Nros. 39, 40 y 41, en fechas 06, 13 y 20 de octubre de 2009, respectivamente (fs. 12 al 24); acta constitutiva de la asociación civil, acta de reforma estatutaria de la caja de ahorro, acta N° 16, emanada de la comisión electoral de fecha 03 de agosto de 2009 (fs. 25 al 58); reporte de pago tanto del personal fijo como de los asesores por honorarios profesionales, correspondientes a los periodos 01 hasta el 15 de agosto de 2009 y desde 01 hasta el 30 de septiembre de 2009, con el objeto de demostrar una remuneración quincenal directamente por nomina y de los descuentos que tenían en base a los prestamos que obtenían, (fs. 59 al 61); listado de asociados de la caja de ahorro en el cual aparecen inscritos los querellantes como de afiliado a CAPREOMOR (fs. 62 al 70).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado lo hace en los siguientes términos:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en alzada, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2010, por la abogada A.E.G.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró in limine litis la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.A.G.L., contra la Caja de Ahorros y Prestamos de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara (CAPREOMOR).

Consta a las actas procesales que el abogado J.A.G.L., quien actúa en sus propios derechos y en representación de los ciudadanos L.d.l.C.A. Rondón, Norka E.Á.A. y O.R.M.A., presentó escrito de informes en el cual señaló que los actos atacados como violatorios de sus derechos y garantías constitucionales, no son asambleas ordinarias, ni extraordinarias de la asamblea general de afiliados, sino que por el contrario se tratan de reuniones ordinarias de los Consejos de Administración y Vigilancia, motivo por el cual no se podría recurrir a la vía ordinaria para interponer la acción de nulidad de asamblea. Agregó además que acudió a la vía del a.c. por considerar que era el medio procesal breve, sumario y eficaz para la protección de los derechos y garantías constitucionales, por lo que solicitó se revoque el auto de inadmisibilidad dictado por el juzgado de la causa en fecha 17 de junio de 2010, y se aperciba y amoneste al juzgado de la causa, ante su contumacia de admitir, sustanciar y decidir la acción de a.c..

Ahora bien, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 03 de junio de 2010, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró su nulidad y ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez competente se pronuncie sobre su admisibilidad, dada la contradicción en que incurrió el sentenciador, al haber declarado en la motiva la improcedencia in limine litis de la acción de a.c., y en la dispositiva la inadmisibilidad in limine litis, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la reposición y la consiguiente nulidad de las actuaciones tenían por objeto que se corrigiera el vicio de contradicción observado en el fallo apelado, y no que el tribunal de la causa debiera admitir la pretensión, razón por la cual quien juzga considera que el juzgado de la causa en modo alguno incurrió en desacato de la decisión del juzgado de alzada, pudiendo incluso declarar como efecto lo hizo la inadmisibilidad de la pretensión y así se declara.

Ahora bien, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

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La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de a.c., en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará.

Establecido lo anterior, se evidencia que los querellantes manifestaron ser asociados en la Caja de Ahorros y Prestamos de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara (CAPREOMOR), por solicitud realizada y aprobada por la junta directiva, razón por la cual gozaron de todos los beneficios como socios, hasta que en reunión ordinaria Nº 39, realizada en forma conjunta por los Consejos de Administración y de Vigilancia de Capreomor, fueron aprobadas sus exclusiones de la nómina que conforma el personal administrativo y en la reunión Nº 41, se rescindió sus servicios como asesores por honorarios profesionales y automáticamente desafiliados de la misma, sin causa que lo justificara y sin la realización del procedimiento disciplinario interno previsto en el artículo 22, numeral 17, al igual que los artículos 61, 62, 63, 64 y 65 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, así como lo previsto en los artículos 7, literal f, artículo 34, literal n, y artículo 9 de los Estatutos Sociales Vigentes de dicha Asociación Civil, por lo que consideraron que fueron violados sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: G.T.B. y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: L.M.S.R. y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: L.A.B.; 963/2001, caso: J.Á.G.; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.

De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

….Por ello, la específica acción de a.c. a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida en los siguientes casos:

a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o

b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo)…

En el caso de autos, la parte querellante justificó la elección de la vía del a.c. en el hecho de no existir una vía ordinaria o medio procesal breve, sumario, idóneo y eficaz para la protección de sus derechos y garantías constitucionales, y para la restitución de la situación jurídica infringida en la que se ordene su inclusión como asociados o afiliados de la Caja de Ahorro y Préstamo de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara.

Ahora bien, conforme al acta de reforma de los estatutos sociales de la Caja de Ahorro y Préstamo de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, para ser asociado de la caja se requiere ser empleado público, obreros y personal jubilado, tanto de la Alcaldía como de la Contraloría Municipal, Concejo Municipal y Juntas Parroquiales del Municipio Morán, como de los organismos municipales descentralizados, que manifiesten por escrito su deseo de pertenecer a la misma. Así mismo podrán formar parte los empleados y obreros de la caja de ahorros, quienes recibirán los mismos beneficios de los afiliados. Una vez que adquieran esa condición, conforme al artículo 7 puede perderse, por la terminación de la relación de trabajo, por dejar de pertenecer al personal empleado u obrero, por fallecimiento, por interdicción o inhabilitación, por separación o renuncia voluntaria del trabajador y por decisión de la asamblea general.

En el caso que nos ocupa, los querellantes solicitan la restitución de su condición de asociados o afiliados de la caja de ahorros, dado que su exclusión no fue acordada por la asamblea general, conforme a los estatutos sociales, pero para demostrar su condición de socios, presentaron una solicitud de inscripción aprobada mediante actas Nos 42, 19 y 10, de fechas 30 de octubre de 2004, 12 de mayo de 2009 y 10 de marzo de 2009, respectivamente, pero en modo alguno demostraron su condición de empleado u obrero al servicio Alcaldía, de la Contraloría Municipal, del Concejo Municipal, de las Juntas Parroquiales del Municipio Morán, como de cualquier otro organismos municipal descentralizado, que permita demostrar plenamente su cualidad procesal de socio y la violación de sus derechos constitucionales, al habérsele excluido sin el procedimiento establecido en los estatutos.

Se observa además que, la decisión que acordó la exclusión de los querellantes como socios de la caja de ahorros, puede ser atacada de nulidad, independientemente que se trate de una asamblea de socios legalmente constituida conforme a los estatutos, o no.

En atención a las consideraciones indicadas, quien juzga considera que el querellante debió acudir a la vía ordinaria a los fines de reclamar la nulidad de las decisiones en las que se acordaron sus respectivas exclusiones, dentro de un procedimiento que permita a ambas partes alegar y probar sus afirmaciones de hecho, y dentro de un debate probatorio más amplio, que permita el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de a.c. está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que el querellante disponía de otros mecanismos distintos a la acción de a.c., lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, es forzoso para esta juzgadora declarar que la presente acción de a.c. es inadmisible, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21 de junio de 2010, por la abogada A.E.G.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por los ciudadanos J.A.G.L., L.d.l.C.A. Rondón, Norka E.Á.A. y O.R.M.A., contra la Asociación Civil Caja de Ahorro y Prestamos de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara, todos debidamente identificados en autos.

Queda así RATIFICADA la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de origen.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días de agosto de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.. Faría

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:05 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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