Decisión nº PJ5082011000030 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

(EN SEDE DE REENVÍO)

ASUNTO: AP51-O-2008-014081

MOTIVO: A.C.

PARTE ACTORA: C.E.T.S., venezolana, mayor de

edad, actualmente residenciada en la Calle Carretas, Número 9, Palencia, Provincia de Castilla y

León, España; y titular de la cédula de identidad número V- 11.405.320.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.H.L.R. y WILMER

F.L.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.489.694 y V- 10.869.537, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 69.572 y 100.006, también respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Juez Unipersonal X, Dra. MAIRIM RUIZ de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Juez del Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación).

- I -

Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso en fase de Reenvío, con ocasión de la decisión de fecha 09 de agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por la extinta Corte Superior Segunda en fecha 11 de agosto de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida; y confirma parcialmente el referido fallo solo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida contra las actuaciones y en específico contra la sentencia del 30 de junio de 2008, dictada por la hoy Juez del Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación y ordenando finalmente que la Corte Superior Segunda emita un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el fallo.

Recibido el asunto por el Tribunal Superior Segundo y decidida como fue la inhibición tanto de la Dra. T.M.P.G., como de la DRA. R.I.R., jueces integrantes de la extinta Corte Superior Segunda, se le asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y.M., Jueza del Tribunal Superior Tercero quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal Superior, primeramente, a traspolar a la presente decisión el contenido de la sentencia de Amparo, que motiva el nuevo dictamen en fase de reenvío:

DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE DECLARA PARCIALMETE CON LUGAR LA APELACIÓN y CONFORMA PARCIALMENTE EL FALLO PROFERIDO POR LA CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN

Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2001, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional, declaró:

(…)INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la abogada en ejercicio A.H.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.572, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.E.T.S., venezolana, mayor de edad, residenciada actualmente en la Calle Carretas, Número 9, Palencia, Provincia de Castilla y León, España, titular de la cédula de identidad número V- 11.405.320; en contra de la Juez Unipersonal X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.(…)

Ejercido el recurso de apelación, por el abogado S.M.B., contra la decisión antes descrita, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en fecha 09 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHAN, decidió el mismo, bajo los siguientes argumentos:

…Por su parte, la decisión apelada, pronunciada por la Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta con fundamento en que, de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conformaban el asunto, se evidenciaba de manera clara, que el accionante sí contaba con recursos procesales expeditos en la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, como lo es por ejemplo, el recurso de apelación como medio procesal ordinario para la impugnación de las decisiones dictadas, es decir, que disponía del recurso ordinario de apelación para enervar los efectos de la decisión dictada por la mencionada Sala de Juicio y que aun cuando el agraviado no haya recurrido a las vías ordinarias existente, o no haya hecho uso de los medios judiciales, el mismo está obligado a cumplir con estos medios preexistentes. Que, en el presente caso, los medios existen dentro de un procedimiento especial, como lo es, el procedimiento de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, que tiene consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que el accionante hiciera uso de los mismos; que tales procedimientos se encuentran estipulados de acuerdo a la exposición de motivos de la referida ley, como procedimientos especiales con características de abreviados y expeditos que garantizan al justiciable una justicia oportuna ajustada a los parámetros legales y en plena sintonía con el postulado establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, concluyó la Corte que la acción de a.c. devenía inadmisible “por cuanto si existen recursos procesales en la vía ordinaria, como lo es el recurso de apelación que no fueron ejercidos por el accionante, sin que se evidencie que el mismo haya acudido de manera inmediata a la vía del amparo, para demostrar que el uso de aquel mecanismo de impugnación (apelación) le resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por la accionada”.

Ahora bien, encuentra esta Sala ineludible realizar una distinción, visto el objeto de la presente acción de amparo, pues, por una parte, se ha impugnado omisiones y actuaciones de la entonces Jueza Unipersonal de la Sala X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en general, y por otra, específicamente la sentencia dictada el 30 de junio de 2008 por esa Juzgadora.

Tal distinción, observa esta Sala, no fue realizada por la sentencia apelada, la cual resulta imprescindible habida cuenta de las distintas consecuencias jurídicas que exigen las particularidades características de las conductas estimadas lesivas (pasivas y activas), es decir, las primeras sin contenido, y las segundas con un contenido específico.

En efecto y, en este sentido, la Sala coincide con la apelada cuando decidió que las diversas actuaciones emitidas por la entonces Jueza Unipersonal de la Sala X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, específicamente, la sentencia interlocutoria dictada el 30 de junio de 2008 podían haber sido impugnadas a través del ejercicio del recurso de apelación si consideraba que las mismas no se encontraban a derecho, pues a través de este medio, y conforme a la doctrina de esta misma Sala, citada por la apelada, los jueces ordinarios pueden a través del ejercicio del recurso de apelación salvaguardar al justiciable de actuaciones ilegales o inconstitucionales a los fines de mantener incólume el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos frente a cualquier decisión lesiva de tales (véase entre muchas otras, sentencia número 2094 del 10 de septiembre de 2004 (caso: José Vicente Chacón Gozaine y R.E.P.d.C.). Por tanto, tal circunstancia hace inadmisible –como fue declarado por el a quo-, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la presente demanda de amparo solo respecto de aquellas decisiones dictadas por la referida Jueza de la Sala X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Considera la Sala, vistas las actas procesales, que no es verdad como alegó la parte recurrente que le haya sido cercenado su derecho a apelar de la sentencia del 30 de junio de 2008 y que no se le diera oportunidad de demostrar sus alegatos, negando toda posibilidad de acudir a una audiencia constitucional y a un proceso que fue concebido por la Ley para amparar derechos y garantías de rango constitucional, por “una cuestión de mera forma”. Debe insistir la Sala en que todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme a lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y si un juez encuentra que una determinada demanda se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad debe declararlo sin dar mayores ventajas al accionante, pues ello constituye una obligación legal, sin que le esté permitido en modo alguno obviar la ausencia de algún presupuesto procesal o exonerar a la parte de su cumplimiento, pues su actuación deber ser siempre ajustada a derecho con estricto apego a a las normas que rigen la función jurisdiccional y que exigen la p.d.p. y la tutela de los principios de seguridad jurídica que debe signar a los proceso judiciales.

Evidenció la Sala que contra las actuaciones emitidas por la Jueza señalada como agraviante, cuestionadas a través de esta acción, la quejosa no ejerció recurso alguno y, específicamente, se advierte que no interpuso apelación en contra de la sentencia del 30 de junio de 2008, que fijó régimen de convivencia familiar internacional provisional que ahora objeta. Ciertamente, como lo alegó la accionante, la Jueza Unipersonal que la dictó no ordenó la notificación de la sentencia de las partes, pero ello por encontrarse las mismas a derecho, según lo expresó por auto de fecha 15 de julio de 2008.

Así, se advierte que la decisión en cuestión fue publicada el 30 de junio de 2008, y ambas partes –según se desprende de las actas del expediente- actuaron en los días que siguieron a aquella fecha, de tal modo es evidente que la actividad de ambas partes hacía inoficioso su notificación, cuando éstas estaban pendientes del proceso. Incluso, la accionante actuó en el expediente de la causa por diligencia del 9 de julio de 2008, dándose por notificada de tal decisión, oportunidad en la que pudo apelar o luego de dictado el auto del 15 de julio de 2008, y así realizar todas las actuaciones pertinentes con el objeto de tratar de enervar los efectos lesivos e injuriosos que le producía la decisión cuestionada, lo que no hizo según se desprende de autos.

Ello así considera la Sala que la tutela constitucional requerida conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respecto a los hechos y actuaciones de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº X del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada Mairim R.R., contenidas en los expedientes llevados por esa Sala bajo los números AP51-V-2005-007990 y AP51-V-2005-007991 relativos al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, respectivamente, así como en contra de la decisión dictada el 30 de Junio de 2008, por la mencionada Juez, mediante la cual fijó un Régimen de Convivencia Familiar Internacional Provisional en el expediente relativo a Régimen de Convivencia Familiar, resulta inadmisible de conformidad con lo señalado por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso concluir que resulta conforme a derecho la sentencia apelada, dictada el 11 de agosto de 2008 por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional al declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo sólo en este aspecto.

Sin embargo, difiere esta Sala Constitucional de la argumentación expuesta por el a quo en cuanto a la inadmisibilidad de la acción respecto a las omisiones invocadas en la presente demanda de amparo, por cuanto no es posible como afirma la apelada, la aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, la inadmisibilidad de la acción debido a la existencia de otras vías judiciales, que además no especifica, pues se pregunta la Sala por cuáles medios pudo haber optado la quejosa ante las supuestas abstenciones de la juzgadora para proveer acerca de la falta de cumplimiento del obligado alegada.

Cabe señalar que a este respecto señaló la apelante en su escrito de fundamento de la apelación que no fue “tomado en cuenta el interés superior de la misma niña cuando se le ha pedido en reiteradas oportunidades que ordene la ejecución forzosa de una sentencia de Obligación Alimentaria dictada por la Sala Unipersonal que ahora ella dirige, avalando la total impunidad con que el padre de la niña se burla de la justicia venezolana al no cumplir con el pago de la Obligación Alimentaria a favor de la niña…”.

En consecuencia, considera la Sala que yerra la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al declarar inadmisible la tutela constitucional solicitada con respecto a supuestas omisiones de la Jueza señalada como agraviante, al no ser posible la utilización de otros medios ordinarios para lograr el pronunciamiento requerido por la quejosa en el juicio donde operaron las presuntas omisiones, lo que queda evidenciado al no haber sido posible para el a quo especificar el medio o vía de la que disponía la quejosa, ocasionando con ello la violación de los derechos constitucionales de la parte accionante a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva como fuera denunciado en el escrito de amparo y de fundamento de la apelación. Por tanto, se revoca parcialmente el fallo apelado y se ordena al a quo pronunciarse nuevamente acerca de la admisibilidad de la presente acción de a.c., con exclusión de la ya analizada causal de inadmisibilidad, sólo en lo que respecta a las supuestas omisiones en que incurrió la Jueza señalada como agraviante. Así se decide.-

(omissis…)

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de agosto de 2008, por la abogada A.H.L.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.E.T.S., contra la sentencia dictada por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 11 de agosto de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta;

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE dicho fallo, solo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida contra las “actuaciones”, y en especifico contra la sentencia del 30 de junio de 2008 dictada por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº X del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: ORDENA a la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional emitir un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el presente fallo…

Instituida la doctrina del fallo de carácter vinculante para este Tribunal Superior como Tribunal de Reenvío, se procede entonces a dictar nueva decisión; y así se decide.

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

Se inicia el presente asunto, relativo a la acción de a.c., interpuesta por la abogada en ejercicio A.H.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.572, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.E.T.S., venezolana, mayor de edad, actualmente residenciada en la Calle Carretas, Número 9, Palencia, Provincia de Castilla y León, España; titular de la cédula de identidad número V- 11.405.320, en contra de las actuaciones judiciales efectuadas por la JUEZ UNIPERSONAL X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de agosto de 2008, la extinta Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia declarando INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesto por la abogada A.H.L.R., apoderada judicial de la ciudadana C.E.T.S., en contra de las actuaciones de la antigua Juez Unipersonal X del Circuito Judicial de Protección hoy Juez del Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación.

En fecha 14 de agosto de 2008, la abogada A.H.L.R., apoderada judicial de la actora, apela de la decisión dictada por la extinta Corte Superior Segunda, en fecha 11 de agosto de 2008.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, la Corte Superior Segunda, ordena oír la Apelación en un solo efecto y remite el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue debidamente recibido en fecha 24 de septiembre de 2008.

En fecha 01 de octubre de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, da cuenta del presente expediente y designa como ponente a la Magistrado C.Z.D.M..

En fecha 22 de Octubre de 2008, el abogado S.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.E.T.S., presentó escrito de formalización ante la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue debidamente agregado al expediente.

En fecha 09 de Agosto de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la ponencia de la Dra. C.Z.D.M. declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por la antigua Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2008, CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo dictado, solo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo y en específico contra la sentencia de 30 de junio de 2008 dictada por la Juez Unipersonal a cargo de la Sala de Juicio N° X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por consiguiente se ordeno a la extinta Corte Superior Segunda, emitir un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en dicho fallo.

Una vez remitido el expediente al Tribunal Superior Segundo, la Dra. T.M.P.G., se inhibe de conocer nuevamente el presente asunto. Correspondiéndole conocer dicha inhibición a la Juez del Tribunal Superior Primero, Dra. R.I.R.R., quien procedió a inhibirse de conocer y decidir la inhibición planteada.

Ahora bien, decididas por quien suscribe el presente fallo, las inhibiciones planteadas por las Dras. T.M.P.G. y R.I.R.R., y habiéndose abocado ésta Juzgadora al conocimiento de la presente causa, procede este Tribunal Superior Tercero, actuando en Sede de Reenvío, a dictar su fallo, conforme a las consideraciones siguientes:

- II -

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Que en reiteradas oportunidades ha solicitado se ordene la ejecución forzosa de una obligación de manutención dictada por la extinta Sala de Juicio N° X del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, avalando la total impunidad con que el padre de su hija se burla de la justicia venezolana al no cumplir con el pago de la obligación de manutención a favor de la niña (Se omite su identidad); pues no ha proveído dentro del lapso legal de tres (3) días, como lo establece el Código de Procedimiento Civil.

Que desde el once (11) de agosto de 2006, informó al tribunal que el demandado no había cumplido con lo ordenado por la sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2006, y luego en el mes de noviembre de 2006, volvió a informar al tribunal que el demandado no había cumplido con lo ordenado por la sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2006, razón por la que se ordenó al demandado expusiera lo que a bien tuviera, por lo que en fecha diecisiete (17) de enero de 2007, vuelve a presentar diligencia informando nuevamente al tribunal que el demandado no había cumplido con lo ordenado con la sentencia, sin obtener pronunciamiento alguno; en fecha primero (01) de junio de 2007, solicitó la apertura de un procedimiento penal por desacato al demandado por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2006, sin obtener pronunciamiento alguno, en fecha doce (12) de junio de 2007, solicitó la ejecución forzosa ratificando el contenido de la diligencia del primero (01) de junio de 2007, y en fecha tres (03) de julio de 2007, el tribunal dictó auto fijando un lapso de ocho (8) días de despacho para que el demandado diera cumplimiento voluntario, solicitando nuevamente la ejecución forzosa sin obtener respuesta y en fecha nueve (09) de julio de 2008, vuelve a insistir en la ejecución forzosa sin que el tribunal se pronunciara al respecto.

Que la parte demandada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, solicitó al tribunal la abstención de la ejecución forzosa consignando copias de depósitos bancarios que en nada guardan relación al pago ordenado en dicha sentencia y el tribunal expeditamente mediante auto de fecha 03 de diciembre de 20007, manifiesta quedar en cuenta de lo expuesto, haciendo caso omiso a las repetidas solicitudes realizadas por ésta.

Que en fecha nueve (09) de julio de 2008, vuelve a insistir solicitando la ejecución forzosa de la sentencia, alegándose que lo único que podía detener la misma era el pago, el cual no se había hecho y el tribunal se pronuncia negando dicho pedimento manifestando que la sentencia debía ser ejecutada por la Sala VIII.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible: Así se decide.

Ahora bien, dilucidada la admisión, debe esta sentenciadora establecer el objeto de la pretensión, al precisar que en el proceso seguido por la abogada A.H.L.R., en contra de las presuntas omisiones denunciadas contra la Juez de la extinta Sala de Juicio N° X del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cumplimiento y revisión de obligación de manutención signado con el N° AP51-V-2005-7991, al no pronunciarse presuntamente sobre la ejecución forzosa dictada por ese Juzgado en fecha quince (15) de marzo de 2006. Como puede observarse, contra estas presuntas omisiones, se ejerció la acción de amparo, el cual fue declarado inadmisible como antes se dijo, por la antigua Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fallo el cual fue recurrido y en base a lo decidido por la sala Constitucional quien -revoca parcialmente el fallo apelado y ordena a esta alzada pronunciarse nuevamente acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, sólo en lo que respecta a las supuestas omisiones en que incurrió la Jueza señalada como agraviante-; razón por la cual continua el curso de la causa por ante este Tribunal Superior.

El amparo contra omisiones de los órganos jurisdiccionales procede cuando se esté ante situaciones que constituyen una omisión, que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional; tal como lo expresa la Sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trascribe a continuación:

…Ahora bien, respecto de las omisiones de los órganos jurisdiccionales esta Sala ha reconocido que es posible accionar en vía de amparo contra las mismas, siempre y cuando se esté ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional.

En este sentido, igualmente ha establecido esta sala, que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como causal para la procedencia de la acción de a.c., pues, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional.

Para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos.

De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra omisiones es necesario que el retardo en la decisión limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales del accionante en amparo.

En el caso bajo examen esta sentenciadora ha revisado exhaustivamente las actuaciones de la extinta Sala de Juicio N° X del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cumplimiento y revisión de obligación de manutención y puede constatar entre otros que la Juez a quo, en fecha once (11) de Junio de 2007, dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa.

Asimismo se evidencia por auto de fecha 03 de julio de 2007, y conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso para que el obligado, ciudadano M.A.C., diera cumplimiento voluntario a la sentencia, en virtud del pedimento realizado por la parte accionante.

La Juez a quo vencido el lapso para el cumplimiento voluntario dictó auto en fecha 16 de octubre de 2007, mediante el cual acordó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que se sirviera calcular los interese por concepto de incumplimiento de la obligación de manutención.

Posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2007, quien solicita la abstención de la ejecución forzosa que ya iba en curso por cuanto había dado cabal cumplimiento a la sentencia dictada haciendo el depósito de dinero en una cuenta a nombre de la niña (Se omite su identidad).

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la juez a quo ha dado continuidad a la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal a su cargo, lo cual hace inferir a quien aquí decide que la Juez a quo actuó ajustada a derecho, pues ha realizado varias diligencias intentando que se de cumplimiento a la decisión de obligación de manutención por lo contrario, lejos de omitir pronunciamiento lo ha venido haciendo diligentemente.

Todo el proceso reseñado permite a este Tribunal Superior concluir, que no existe omisión alguna por parte de la Juez a cargo de la extinta Sala de Juicio N° X, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (hoy Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial), ni se violó el debido proceso, el derecho a la defensa de la accionante, pues la juez a quo actuó en todo momento ajustada a derecho y de manera diligente. Y así se declara.

Contrariamente, a lo señalado por la accionante, la Jueza en todo momento respetó el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.), proveyendo en su debida oportunidad lo requerido por la parte, siendo que esta última en vez de seguir tramitando la ejecución forzosa optó por ejercer la acción de amparo, lo cual escapa a la responsabilidad de la Jueza.

Corolario de lo anterior, se hace imperante destacar que en el caso bajo análisis, la actuación denunciada como lesiva, no viola los derechos constitucionales de la parte accionante, por cuanto no existe omisión alguna en las actuaciones dictaminadas por la Juez a quo; ya que la misma ejecutó las facultades que se le otorgan para la dirección y control del proceso, sin que implique que la supuesta agraviante haya actuado fuera de los límites de su competencia, y de allí que se realizaran múltiples diligencias para el cumplimiento de la sentencia en fase de ejecución, que no producen indefensión ni perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, ni ha limitado las actuaciones o defensas de las partes, por todo lo cual no se encuentran satisfechas las exigencias a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que se subsuma la actuación de la juez en la omisión de pronunciamiento invocada, lo que hace obligante que la presente acción de amparo deba declararse improcedente in limine litis, en virtud que aun cuando la misma no está incursa en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto, y así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de A.C. contra las presuntas omisiones Judiciales invocadas por la ciudadana C.E.T.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.11.405.320, representada judicialmente por la Abogada A.H.L.R., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.572, contra la Juez de la antigua Sala de Juicio N° 10 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de revisión y cumplimiento de obligación de manutención, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2005-007991, por no existir de manera alguna, la violación del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la omisión de actuación en el proceso. Y así se decide

Dada, firmada, sellada y publicada en el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

En horas de despacho del día de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo las __________.

LA SECRETARIA,

Abg. Abg. Y.G..

Asunto N° AP51-O-2008-014081

Motivo: A.C.

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