Decisión nº 110 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Expediente No. 13.518.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

. Los antecedentes.

Demandante: E.D.L.A.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.812.970, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandadas: EXGEO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Venezuela e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1.986, bajo el N° 9, Tomo 48-A Pro., de los libros respectivos, PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 30 de diciembre e 1997, bajo el No.21, Tomo 583-A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A. y Lagoven S.A. siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO S.A. que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo de 2001.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha 09 de Octubre de 2.000 la ciudadana E.D.L.A.S.F., identificada ut supra, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por Prestaciones Sociales contra de las Sociedades Mercantiles EXGEO C.A., Y PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, siendo esta admitida en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.001 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En virtud de la redistribución, de las causas llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio, realizada por sorteo público celebrado el día 18 de octubre de 2.006, dando cumplimiento a la Resolución No. 2006-00034, de fecha 31 de mayo de 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió a los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio el presente expediente; en fecha quince (15) de Diciembre de 2.006 se abocó al conocimiento de la presente causa y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

Alega la parte actora, que desde el día 24 de noviembre de 1992 comenzó a prestar servicios laborales para la demandada, en su condición de medica, para que laborara en los diferentes sitios y campamentos del país donde la empresa EXGEO, C.A., obtuviera contrato con las filiales, con jornadas de 30 días continuos, con 10 días continuos de descanso, con un salario inicial básico de Bs. 43.000,oo mensuales, mas Bs. 1.500,oo adicionales por ayuda de ciudad, con algunos aumentos progresivos, hasta que en fecha 01 de Diciembre de 1.995 la empresa comenzó a pagar su salario en dólares americanos, o su equivalente en moneda nacional.

Que su primer sueldo en moneda extranjera fue de US $. 638,62 de sueldo básico, US. $ 51,72 por ayuda de ciudad y US. $ 39,66 Subsidio 617.

Que trabajó en diferentes locaciones del país, como Barinas, Guanare, Maturín, Temblador, Tucupita, Zulia, Táchira, D.A., Ceiba de Piripire.

Que en fecha 25 de octubre de 1999, fue trasladada a Caicara- Bejucales del Estado Monagas, hasta el día 02 de febrero de 2000, en que fue despedida sin justa causa por EXGEO, C.A.

Que el último salario que devengó fue de US. $ 1.739,88 dólares mensuales, equivalente al cambio Bs. 678,00 por dólar, para la fecha en que la empresa pagó parcialmente la liquidación a la demandante, montante Bs.1.179,639,oo y no el de US. $ 1.560,oo, equivalente, calculado por la empresa en base a la tasa de cambio del día 02 de febrero del 2.000 fecha en la que la despidió injustificadamente de Bs. 656.75 que hace en moneda nacional la suma de Bs. 1.024.530,oo para lo cual la patronal le aplicó la legislación laboral ordinaria vigente, sin tomar en cuenta el aumento de salario acordado en el Contrato Colectivo Petrolero, en su cláusula 5, de Bs. 150.000,oo, que sumado al salario básico de Bs. 1.179.639 da un monto de Bs. 1.329.639,oo que debió ser el salario devengado, para la fecha del despido injustificado.

Que laboró por espacio de 7 años, 5 meses y 18 días.

Que permanecía durante los 30 días continuos en su labor, las 24 horas diarias de esos días a la disposición de su patrono, mientras que su labor la cumplía todos los días desde las 06:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. y 09:00 p.m. en la sección destinada a los médicos en el campamento o locación de exploración petrolera en distintas regiones del país.

Que la empresa nunca le pagó el sobre tiempo que laboraba diariamente.

Que cumplida su jornada normal de trabajo diaria de 8 horas, continuaba en su trabajo por espacio de 4 horas más, desde que se inició la relación laboral el 24 de noviembre de 1992, que la demandada no pagó a su representada.

Reclama la cantidad de Bs. 36.798.850,60 por concepto de horas extras laboradas y no pagadas, durante 7 años, 5 meses y 18 días.

Que la demandada no pagó en forma correcta desde el 23 de noviembre de 1992, el descanso semanal obligatorio, pues no aplicó la Contratación Colectiva Petrolera, ni la legislación del Trabajo, y reclama 522 días, por un salario básico diario de Bs. 39.437,28, para un total de Bs. 21.769.378,56, por concepto de descanso semanal obligatorio.

Que para el 2 de febrero de 2000, fecha en que fue despedida sin causa justificada, devengaba un salario normal de Bs. 1.142.666,19, que a esa cantidad se debe agregar el aumento salarial de Bs. 150.000,oo acordado para los trabajadores de nomina mensual, según la cláusula 5 de la Convención Colectiva, que da un total de Bs. 1.292.666,19, comprendido por fondo de ahorro, por ayuda de ciudad, sueldo básico mas Bs. 150.000,oo conforme a la letra k) de la cláusula 7 del referido contrato.

Que la demandada ha debido calcular su liquidación para sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales al salario básico de Bs. 89.968,76.

Reclama por concepto de preaviso legal según los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días de salario según la cláusula 8, por Bs. 89.968,76 da un monto de Bs. 13.495.314,oo de los cuales la demandada pagó la cantidad de Bs. 8.217.444,15, y hay un saldo pendiente a su favor de Bs. 5.277.869,85.

Reclama por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso según los artículos 125, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario, por Bs. 89.968,76 da un monto de Bs. 5.398.125,60, de los cuales la demandada pagó la cantidad de Bs. 2.400.000,oo y hay un saldo pendiente a su favor de Bs. 2.998.125,60

Reclama por concepto de Indemnización de antigüedad legal, conforme a la letra b) del numeral 1 de la cláusula 9, por 210 días de salario multiplicados por Bs. 89.968,76 da un monto de Bs. 18.893.439,60, de los cuales la demandada pagó la cantidad de Bs. 8.217.444,15 y hay un saldo pendiente a su favor de Bs. 10.675.995,45.

Reclama por concepto de Indemnización adicional, conforme a la letra c) del numeral 1 de la cláusula 9, por 105 días de salario multiplicados por Bs. 89.968,76 da un monto de Bs. 9.446.719,80.

Que todas las cantidades y diferencias suman un total de Bs. 28.398.710,70, por los conceptos antes señalados.

Además de el complemento por los días de descanso por Bs. 21.769.378,56, y lo dejado de pagar por horas extraordinarias de Bs. 36.798.850,60

La suma de Bs. 1.500.000,oo como bonificación por extensión de la Convención Colectiva Petrolera.

Que la demandada pretendiendo evadir la obligación que tiene de aplicar la Convención Colectiva Petrolera, la calificó como personal staff, lo que obviamente no lo es, pues no impartía ordenes, ni hacia labores de supervisión, que no esta incluida dentro del personal de dirección, de confianza ni de nomina mayor.

Que todo lo reclamado y no pagado por la patronal da un gran total de Bs. 88.466.939,86 que comprende las horas extras laboradas, diferencia de prestaciones sociales, días de descanso contractual y demás indemnizaciones contractuales y legales.

Solicita la aplicación de la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA PRINCIPAL EXGEO, C.A CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.002, la profesional del Derecho M.S., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil EXGEO, C.A, procedió a contestar la demanda y lo hizo en los términos que a continuación se determinan:

Que la actora en fecha 20 de febrero de 1998, celebró con la demandada un acta transaccional mediante la cual la actora solicita sea transferida al nuevo régimen de prestaciones sociales.

Que todas las circunstancias fueron homologadas y poseen carácter de cosa juzgada.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 01 de diciembre de 1.995 la actora haya comenzado a devengar su salario en dólares americanos.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya devengado como último salario la cantidad de $ 1.739,88 dólares americanos

Niega, rechaza y contradice que para el 2 de febrero del 2.000 la tasa de cambio del dólar con respecto al bolívar fuese de Bs. 678,oo

Niega, rechaza y contradice que la actora haya devengado como último salario la cantidad de Bs. 1.179.639,oo

Niega, rechaza y contradice que la actora sea acreedora a los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero.

Niega, rechaza y contradice que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 150.000,oo por concepto de aumento de salario acordado en el Contrato Colectivo Petrolero.

Niega, rechaza y contradice que el salario de Bs. 1.329.639,oo que devengaba era salario básico.

Niega, rechaza y contradice que el último salario que devengó la actora fue de US. $ 1.739,88 dólares mensuales, equivalente al cambio Bs. 678,00 por dólar, para la fecha en que la empresa pagó parcialmente la liquidación a la demandante, montante Bs.1.179,639,oo y no el de US. $ 1.560,oo, equivalente, calculado por la empresa en base a la tasa de cambio del día 02 de febrero del 2.000 fecha en la que la despidió injustificadamente de Bs. 656.75 que hace en moneda nacional la suma de Bs. 1.024.530,oo para lo cual la patronal le aplicó la legislación laboral ordinaria vigente, sin tomar en cuenta el aumento de salario acordado en el Contrato Colectivo Petrolero, en su cláusula 5, de Bs. 150.000,oo, que sumado al salario básico de Bs. 1.179.639 da un monto de Bs. 1.329.639,oo que debió ser el salario devengado, para la fecha del despido injustificado. Lo anterior fue, negado, rechazado y contradicho.

Niega, rechaza y contradice que la jornada de trabajo alegado por la actora de 06:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. y 09:00 p.m.

Niega, rechaza y contradice que haya laborado 12 horas diarias, y que haya trabajado 4 horas diarias de sobre tiempo durante 30 días continuos de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la actora sea acreedora al pago de horas extras.

Niega, rechaza y contradice que la actora sea acreedora a la cantidad total de Bs. 88.466.939,86 por los conceptos que especifica en el libelo de demanda.

Que existen tres circunstancias que hacen improcedente la aplicación del contrato colectivo petrolero, que son las funciones que desempeñaba la actora; los beneficios de los cuales gozaba; y el lugar donde desempeñaba las funciones.

Que el salario utilizado, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación, deviene de salario básico $ 1.560,oo mensuales; por ayuda de ciudad $ 78,oo; por aporte de plan de ahorro la cantidad de $ 68,52, para un total de $. 1.706,52 dólares mensuales, todo a una tasa de cambio vigente para ese momento de Bs. 656,75

Que el salario diario utilizado es de Bs. 54.786,08 para calcular la indemnización de antigüedad, bonos vacacionales y vacaciones.

Que la incidencia de utilidades en la antigüedad, se canceló la misma incidencia que indica la planilla de liquidación.

Que le canceló por concepto de antigüedad (art. 108 de la L.O.T.) la cantidad de Bs. 560.378,25, pues el resto le fue depositado en un fideicomiso.

Que el salario integral no es de Bs. 89.968,76

Que la actora solo deduce la cantidad de Bs. 2.400.000,oo y Bs. 560.378,25 por indemnización sustitutiva de preaviso y antigüedad legal, respectivamente.

Que adicionalmente la actora debe deducir, la cantidad de $ 6.349,62 por anticipo de prestaciones sociales; la cantidad de $ 5.683,14 por concepto de diferencia entre el anticipo de prestaciones sociales; el 100% de lo que le correspondía por concepto de compensación por transferencia; la cantidad de $ 16.970,21 por concepto de fideicomiso; la cantidad de $ 12.512,29 por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado.

Por todos los argumentos expuestos, solicita que la demanda propuesta sea declarada sin lugar.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETRÓLEO, S.A. CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que la actora en fecha 20 de febrero de 1998, celebró con la codemandada EXGEO, C.A., un acta transaccional mediante la cual la actora solicita sea transferida al nuevo régimen de prestaciones sociales. Que todas las circunstancias fueron homologadas y poseen carácter de cosa juzgada.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 01 de diciembre de 1.995 la actora haya comenzado a devengar su salario en dólares americanos.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya devengado como último salario la cantidad de $ 1.739,88 dólares americanos

Niega, rechaza y contradice que para el 2 de febrero del 2.000 la tasa de cambio del dólar con respecto al bolívar fuese de Bs. 678,oo

Niega, rechaza y contradice que la actora haya devengado como último salario la cantidad de Bs. 1.179.639,oo

Niega, rechaza y contradice que la actora sea acreedora a los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero.

Niega, rechaza y contradice que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 150.000,oo por concepto de aumento de salario acordado en el Contrato Colectivo Petrolero.

Niega, rechaza y contradice que el salario de Bs. 1.329.639,oo que devengaba era salario básico.

Niega, rechaza y contradice que el último salario que devengó la actora fue de US. $ 1.739,88 dólares mensuales, equivalente al cambio Bs. 678,00 por dólar, para la fecha en que la empresa pagó parcialmente la liquidación a la demandante, montante Bs.1.179,639,oo y no el de US. $ 1.560,oo, equivalente, calculado por la empresa en base a la tasa de cambio del día 02 de febrero del 2.000 fecha en la que la despidió injustificadamente de Bs. 656.75 que hace en moneda nacional la suma de Bs. 1.024.530,oo para lo cual la patronal le aplicó la legislación laboral ordinaria vigente, sin tomar en cuenta el aumento de salario acordado en el Contrato Colectivo Petrolero, en su cláusula 5, de Bs. 150.000,oo, que sumado al salario básico de Bs. 1.179.639 da un monto de Bs. 1.329.639,oo que debió ser el salario devengado, para la fecha del despido injustificado. Lo anterior fue, negado, rechazado y contradicho.

Niega, rechaza y contradice que la jornada de trabajo alegado por la actora de 06:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. y 09:00 p.m.

Niega, rechaza y contradice que haya laborado 12 horas diarias, y que haya trabajado 4 horas diarias de sobre tiempo durante 30 días continuos de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la actora sea acreedora al pago de horas extras.

Niega, rechaza y contradice que la actora sea acreedora a la cantidad total de Bs. 88.466.939,86 por los conceptos que especifica en el libelo de demanda.

Que existen tres circunstancias que hacen improcedente la aplicación del contrato colectivo petrolero, que son las funciones que desempeñaba la actora; los beneficios de los cuales gozaba; y el lugar donde desempeñaba las funciones.

Que el salario utilizado, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación, deviene de salario básico $ 1.560,oo mensuales; por ayuda de ciudad $ 78,oo; por aporte de plan de ahorro la cantidad de $ 68,52, para un total de $. 1.706,52 dólares mensuales, todo a una tasa de cambio vigente para ese momento de Bs. 656,75

Que el salario diario utilizado es de Bs. 54.786,08 para calcular la indemnización de antigüedad, bonos vacacionales y vacaciones.

Que la incidencia de utilidades en la antigüedad, se canceló la misma incidencia que indica la planilla de liquidación.

Que le canceló por concepto de antigüedad (art. 108 de la L.O.T.) la cantidad de Bs. 560.378,25, pues el resto le fue depositado en un fideicomiso.

Que el salario integral no es de Bs. 89.968,76

Que la actora solo deduce la cantidad de Bs. 2.400.000,oo y Bs. 560.378,25 por indemnización sustitutiva de preaviso y antigüedad legal, respectivamente.

Que adicionalmente la actora debe deducir, la cantidad de $ 6.349,62 que la empresa EXGEO, C.A., le dio por anticipo por anticipo de prestaciones sociales; la cantidad de $ 5.683,14 por concepto de diferencia entre el anticipo de prestaciones sociales; el 100% de lo que le correspondía por concepto de compensación por transferencia; la cantidad de $ 16.970,21 por concepto de fideicomiso; la cantidad de $ 12.512,29 por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado.

Por todos los argumentos expuestos, solicita que la demanda propuesta sea declarada sin lugar.

PUNTO PREVIO I

Antes de proceder al análisis del fondo de la controversia debe proceder esta Sentenciadora a emitir un pronunciamiento previo sobre la cosa juzgada denunciada por las codemandadas EXGEO, C.A., y PDVSA, PETRÓLEO, S.A., en sus escritos de contestación a la demanda

Arguyen los representantes judiciales de las codemandadas y así consta en las actas del expediente, que como defensa principal y perentoria oponen a la demandante la cosa juzgada, por haberse suscrito entre la codemandada EXGEO, C.A. y la actora el día 20 de febrero de 1998 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, una transacción, la cual fue debidamente homologada. Y al efecto y como prueba de la transacción realizada, acompañaron junto con su escrito de pruebas acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, (folios 422 y 423) suscrita con firmas ilegibles por un funcionario del trabajo en cual no aparece su identificación, y firma de las partes.

Ahora bien, la transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio o evitan un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión de la relación de trabajo expresamente en él determinados; el cual solo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni menoscabo de derechos laborales de orden público.

Es por ello, que en las transacciones laborales no pueden oponerse como cosa juzgada en aquellos conceptos, derechos o indemnizaciones que no hayan sido objeto de transacción. En efecto, el eximio jurista A.B., en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se dé esa figura jurídica es necesaria que las dos peticiones sean idénticas.

Establecido lo anterior, en virtud que corre inserta en expediente un documento al cual la parte codemandada EXGEO, C.A., le da el carácter de transacción laboral, se hace necesario examinar los términos en los cuales ha sido celebrada, a los efectos de establecer la procedencia o no de la defensa perentoria alegada por la codemandada antes mencionada.

En primer lugar, la mencionada disposición legislativa ordena como requisito de forma, que la transacción debe hacerse por escrito. En cuanto, al cumplimiento de esta exigencia, en los autos del expediente en decisión, corre inserto el documento, que contiene la escritura de lo pactado por las partes, es decir, de la supuesta acta transaccional; razón por la cual esta sentenciadora estima que se cumplió con este primer requisito. Así se establece.

En segundo lugar, se establece que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, observa esta sentenciadora que en la Cláusula 1°, se evidencia una relación circunstanciada, que en expresiones de los propias partes no fueron otras que poner fin a eventuales diferencias y ponerle fin a la controversia existente entre ellas. Razones por las cuales esta sentenciadora considera que el documento en comento cumple con este segundo requisito. Así se establece.

En tercer lugar, dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. Esta Sentenciadora considera que la transacción in comento cumple con este tercer requisito, pues en la misma se establece que la empresa y el trabajador acuerdan efectuar el cambio del régimen de prestaciones sociales, mediante el cumplimiento y sometimiento a lo establecido en los artículos 108 y 666 de la LOT. Así se establece.

Por otra parte, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:

…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.

En consideración a lo antes transcrito, procede esta juzgadora a revisar si lo que fue objeto de la transacción, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, sobre el mismo objeto demandado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa.

Así tenemos, que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de la acta transaccional en referencia, se evidencia con meridiana claridad que las partes son la patronal EXGEO, C.A., por una parte, y por la otra la ciudadana E.D.L.A.S.F., estando dada entre los mismos sujetos; se trata de la misma relación de trabajo que se inicio en fecha 23 de noviembre de 1992 y que concluyó el 2 de febrero de 2000, es decir, está fundada en la misma causa; pero el objeto de lo reclamado es diferente, pues la transacción en referencia estuvo fundada en el pago de las prestaciones otorgadas con fundamento en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la reforma de ésta, con vigencia a partir del 19 de junio de 1997, y relativo a la transferencia al nuevo de régimen de prestaciones sociales, no versando sobre modificaciones de las condiciones de trabajo, sino sobre un cumplimiento ex lege; por el contrario, las prestaciones reclamadas tienen su fundamento en la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, y no bajo el régimen prestacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de ello, la defensa alegada de autoridad de cosa juzgada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa esta Juzgadora a analizar el caso específico, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo éste uno de los garantes de la justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales.

Es importante resaltar lo ha establecido la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, de la manera siguiente:

Ahora bien, se desprende todo o antes expuesto que el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral,y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten, y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos.

Cuando en la Contestación el accionado admita la prestación de un servicio personal han cuando el accionado no la califique como relación laboral.(Presunción iuris tamtum, establecida en el articulo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quién deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado articulo 68 de la ley orgánica de tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrá por admitidos los hechos alegados por la arte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado del motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hecho sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

(Omissis).

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

  1. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Han quedado controvertidos en cuanto al mérito de la causa los puntos siguientes:

  6. - Si las funciones y actividades desempeñadas por la actora lo ubican dentro de la categoría de una trabajadora de confianza con lo afirma la parte demandada; o si por el contrario, era objeto de aplicación del contrato colectivo petrolero.

  7. - Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde a la actora el cobro de diferencia en el pago de las prestaciones sociales que le fue cancelado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo y el pago de horas extras o sobre tiempo laborado, según lo afirma la extrabajadora; o si por el contrario, nada se le adeuda como lo afirma la demandada.

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    -De las aportadas por la parte actora:

  8. -Invocación de las actas procesales.-

    Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-

  9. - Prueba Instrumental.-

    -Produjo constante de 19 folios útiles, dos (02) copias certificadas, la demanda y auto de admisión, registradas ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la primera en fecha 16 de enero de 2001, registrada bajo el N° 20, protocolo 1°, Tomo 3° Primer Trimestre; la segunda en fecha 21 de enero de 2002, bajo el N° 11, protocolo 1°, tomo 3, primer trimestre. Con respecto a estas pruebas observa este Sentenciador que al tratarse de documentos públicos y al no haber sido impugnados, tachados, ni cuestionados en ninguna forma en derecho se tiene por fidedignas las mismas, y se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    - En original, constante de un (01) folio útil, instrumento privado, fechado 23/03/1992, contentivo de constancia expedida por la EXGEO, C.A , donde hace constar que la ciudadana E.S. trabajó para esa empresa como médico, con un sueldo mensual de Bs 32.000,oo más beneficios del Contrato Petrolero. Con respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora , que la misma fue desconocida por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, insistiendo la parte demandante en la validez y veracidad de dicho instrumento promoviendo a tales fines la prueba testimonial de los ciudadanos O.M., ANGEL CORDOVA MERCIADES BOHORQUEZ Y A.P., la cual se evacuó el primero y último, ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no obstante considera quien decide que el demandante no utilizó el medio idóneo de ataque ya que al ser promovida dicha prueba en original pudo haber utilizado la prueba de cotejo establecida en el Código de Procedimiento Civil ó haberla ratificado con la testimonial de quien suscribe dicha instrumental, no por terceros por lo que a juicio de esta Jurisdicente es desechada a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    - En original, constante de un (01) folio útil, instrumento privado, fechado 31/12/1997, contentivo de comunicación remitida por la gerente de relaciones industriales de la demandada EXGEO C.A., a la ciudadana E.S., en la que se reconoce su tiempo laborado y la felicita por 05 años de servicios. Con respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por lo cual quedó legalmente reconocida, apreciándola esta sentenciadora en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    - En original, constante de un (01) folio útil, instrumento privado, fechado 04/02/2000, contentivo de constancia suscrita por el gerente de relaciones industriales, de la demandada EXGEO, C.A, en la que se hace constar el tiempo laborado por la demandante, desde el 23 de noviembre de 1992 al 02 de febrero de 2000, en el cargo de Médico adscrita a la gerencia de relaciones industriales, con un sueldo básico de $ 1.560,oo más ayuda de ciudad de $ 78,oo mensuales y un aporte de empresa al fondo de ahorro por la cantidad de Bs. 45.000,oo equivalentes a $ 68,52 al cambio de esa fecha, con la que se demuestra el salario devengado por la demandante, para la fecha de terminación de la relación laboral por despido injustificado de la demandada EXGEO, C.A,. Con respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por lo cual quedó legalmente reconocida, apreciándola esta sentenciadora en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    - En original, constante de un (01) folio útil, instrumento privado, contentivo de constancia suscrita por la gerente de relaciones industriales, de la demandada EXGEO, C.A, en la que se hace constar que la ciudadana E.S. prestaba sus servicios como Médico adscrita a la gerencia de relaciones industriales, con un sueldo por mes de $ 1.739,88 para el 27 de Marzo de 1998, en que fue expedida esa Constancia, con lo que se prueba su salario básico en dólares americanos para esa fecha, evidenciando con ello, que sus pagos fueron siempre en moneda extranjera o su equivalente en bolívares, según el cambio para el día de pago. Con respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por lo cual quedó legalmente reconocida, apreciándola esta sentenciadora en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    - En original, constante de un (01) folio útil, instrumento privado, fechado 25/08/1997, contentivo de correspondencia firmada por el gerente general y la gerente de relaciones industriales, de la demandada EXGEO, C.A, remitida a la ciudadana E.S., donde le hace saber su incremento de sueldo vigente a partir del 01 de agosto de 1997, en la forma que expresa: Salario básico 1.005,71 dólares americanos, ayuda de ciudad 50,29 dólares americanos, total salario mensual 1.056,oo dólares americanos. Con respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por lo cual quedó legalmente reconocida, apreciándola esta sentenciadora en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    - En original, constante de un (01) folio útil, instrumento privado, fechado 29/07/1996, contentivo de correspondencia firmada por el gerente de operaciones y la gerente de relaciones industriales, de la demandada EXGEO, C.A, remitida a la ciudadana E.S., en la cual se establece su evaluación en la empresa para esa fecha, incrementándole su salario mensual a $ 761,96 como salario básico mensual y un pago adicional del 5% del salario básico, U 38,10 como ayuda especial. Con respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por lo cual quedó legalmente reconocida, apreciándola esta sentenciadora en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    - En copia al carbón constante de dos folios útiles que riela en los folios 23 y 24 Liquidación de Contrato de Trabajo y Complemento de la misma, la cual no fue atacada bajo ninguna forma en derecho por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  10. - Prueba Testimonial.-

    Promovió la testimonial de los ciudadanos D.F., X.P., M.A.P., y O.A.; De las testimoniales de las ciudadanas N.G.G. Y A.E.T.L., evacuadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se infiere con meridiana claridad que son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formuladas a viva voz por su promovente, de las declaraciones de dichos testigos se aprecia que la ciudadana E.S. recibía beneficios superiores a los que ellos recibían, que no percibían un salario en dólares a diferencia de la actora que su salario era en dólares, el ciudadano M.P. declaró que la demandante tenía personal a su cargo. En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se decide.-

    En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana X.P. no consta en actas la evacuación de la misma, por lo tanto esta sentenciadora no puede realizar ninguna valoración tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    -De las aportadas por la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.:

  11. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.

  12. Consignó un ejemplar del Contrato Colectivo Petrolero vigente para el período del año 2000 – 2002, cuyo original se encuentra depositado en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo del Ministerio del Trabajo con fecha 21 de octubre de 2000. Con respecto a esta Instrumental observa esta sentenciadora que al tratarse de un documento público administrativo cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de Casación Social, sentencia N° 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge según lo establecido en el artículo 177 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto. Así se decide.

    -De las aportadas por la codemandada EXGEO, C.A.:

  13. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.

  14. - De la prueba documental.-

    - Produjo en originales, tres (03) folios útiles de recibos de pago, de los meses de noviembre y diciembre del año 1992 en originales. Con respeto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al no se tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, los hechos que con esta instrumental se pretende acreditar, no constituyen objeto de prueba, por lo cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    - Produjo en originales, veintidós (22) folios útiles de recibos de pago, correspondiente al año 1993. Con respeto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al no se tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, los hechos que con esta instrumental se pretende acreditar, no constituyen objeto de prueba, por lo cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    - Produjo en originales, veintiuno (21) folios útiles de recibos de pago, correspondiente al año 1994. Con respeto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al no se tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, los hechos que con esta instrumental se pretende acreditar, no constituyen objeto de prueba, por lo cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    - Produjo en originales, veintitrés (23) folios útiles de recibos de pago, correspondiente al año 1995. Con respeto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al no se tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, los hechos que con esta instrumental se pretende acreditar, no constituyen objeto de prueba, por lo cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    - Produjo en originales, nueve (09) folios útiles de recibos de pago, correspondiente a los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 1996. Con respeto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al no se tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, los hechos que con esta instrumental se pretende acreditar, no constituyen objeto de prueba, por lo cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    - Produjo en original, un (01) folio útil de recibo de pago, correspondiente al mes de octubre del año 1997. Con respeto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al no se tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, los hechos que con esta instrumental se pretende acreditar, no constituyen objeto de prueba, por lo cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    - Produjo en originales, seis (06) folios útiles de recibos de pago, correspondiente a los meses de marzo, abril, julio, septiembre, octubre, noviembre del año 1999. Con respeto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al no se tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, los hechos que con esta instrumental se pretende acreditar, no constituyen objeto de prueba, por lo cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    - Produjo en original, un (01) folio útil Constancia suscrita por la actora en fecha dos (02) de Febrero del 2000. Con respeto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y esta sentenciadora la valora en su justo valor probatorio. Así se establece.

    - Produjo en originales, doce (12) folios útiles de comunicaciones emitidas por la actora a diferentes centros médicos, clínicas y farmacias, en nombre de la demandada. Con respeto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y esta sentenciadora la valora en su justo valor probatorio. Así se establece.

    - Produjo en original, constante de dieciocho (18) folios útiles de Informe Médico Mensual” correspondiente al período del 1 al 31 de octubre de 1.998 preparado por la demandante y aprobado por ella misma. Con respeto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y esta sentenciadora la valora en su justo valor probatorio. Así se establece.

    - Produjo en original, constante de cuatro (04) folios útiles de relación de las facturas canceladas en el período 15 de junio de 1998 al 30 de julio de 1998, efectuada por la demandante y aprobada por ella misma, por la atención médica de los trabajadores de la demandada en los diversos centros hospitalarios, con la indicación de los montos correspondientes. Con respeto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y esta sentenciadora la valora en su justo valor probatorio. Así se establece.

    - Produjo en original, constante de tres (03) folios útiles de comunicación emitida por la demandante y suscrita por ésta, en fecha 25 de septiembre de 1997 a la Junta Directiva de la Policlínica Morichal. Con respeto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y esta sentenciadora la valora en su justo valor probatorio. Así se establece.

    - Produjo en original, constante de dos (02) folios útiles de comunicación emitida por la demandante y suscrita por ésta, en fecha 16 de abril de 1999 a la Clínica G.O.. Con respeto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y esta sentenciadora la valora en su justo valor probatorio. Así se establece.

    - Produjo en original, constante de dieciocho (18) folios útiles de facturas que rielan desde el folio 403 al 420 aceptadas por la demandante en representación de la demandada. Con respeto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y esta sentenciadora la valora en su justo valor probatorio. Así se establece.

    - Produjo en copia simple, en un (01) folio útil, Constancia emitida por la demandada en fecha 04 de febrero de 2000. Con respeto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y esta sentenciadora la valora en su justo valor probatorio. Así se establece.

    - Produjo en tres (3) folios útiles acta transaccional, celebrada en fecha 20 de febrero de 1998, marcada con el N° 116. Observa esta sentenciadora que la validez de este medio fue analizado ut supra cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

    - Produjo en copia simple, en un (01) folio útil, Liquidación del Fideicomiso, mediante la cual la demandante recibe el saldo de lo que tenía depositado en dicho Fideicomiso. Con respeto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y esta sentenciadora la valora en su justo valor probatorio. Así se establece.

    - Produjo en original, en un (01) folio útil, relación de depósitos efectuados al Fideicomiso que la demandante tenía constituido en el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. emitida por la vicepresidencia de fideicomiso de dicha entidad bancaria. Con respeto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y esta sentenciadora la valora en su justo valor probatorio. Así se establece.

    - Produjo en dos (02) folios útiles, relación de aportes patronales efectuadas al Fideicomiso que la actora tenía constituido. Con respeto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y esta sentenciadora la valora en su justo valor probatorio. Así se establece.

    - Produjo en un (01) folio útil, comunicación de fecha 09 de febrero de 1994 dirigida a la demandante y firmada por ésta. Con respeto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y esta sentenciadora la valora en su justo valor probatorio. Así se establece.

    - Produjo en copia simple, en un (01) folio útil, Inscripción de Asegurados Exgeo, C.A. – Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Personal Staff y Estudios Integrados en la cual se encuentra incluida la demandante y su familia. Con respeto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y esta sentenciadora la valora en su justo valor probatorio. Así se establece.

    - Produjo en copia simple, en dos (02) folios útiles, Solicitud de Póliza de Seguro de Accidentes Personales, efectuada por la demandante. Con respeto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y esta sentenciadora la valora en su justo valor probatorio. Así se establece.

    - Produjo original en un (01) folio útil, planilla de liquidación, que riela al folio 434 del expediente. Observa este jurisdicente que la referida instrumental no fue desconocida, impugnada, ni en ninguna forma atacada en derecho, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó legalmente reconocida. De la misma se evidencia que la demandante fue liquidada, que el despido fue injustificado, y que recibió por conceptos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 18.056.574,39, el tiempo de servicio con fecha de ingreso y de egreso, hechos estos que no resultan controvertidos. Así se establece.-

    - Produjo en original, en tres (03) folios útiles, Acta privada efectuada luego de terminada la relación laboral. Con respeto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y esta sentenciadora la valora en su justo valor probatorio. Así se establece.

    - Produjo en seis (06) folios útiles, Acta Transaccional de fecha 24 de mayo de 2000, firmada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Informe de fecha 28 de junio de 2000 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, solicitud que efectúa la demandante a fin de que no se homologue la referida acta y auto dictado por dicha Inspectoría. Con respeto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y esta sentenciadora la valora en su justo valor probatorio. Así se establece.

    - Consignó un ejemplar del Contrato Colectivo Petrolero vigente para el período del año 2000 – 2002, cuyo original se encuentra depositado en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo del Ministerio del Trabajo con fecha 21 de octubre de 2000. La valoración de esta instrumental fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.

  15. - De la prueba de exhibición.

    -Solicitó la exhibición del original de Circular de fecha 30-07-99, emitida por la demandada y dirigida al personal beneficiario, en relación a la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y para tales efectos consignó copia simple de la misma constante de dos (02) folios útiles, marcada con el N° 125, así como del original de constancia que fue emitida por la demandada en fecha 04 de febrero del 2000 y que fue marcada con el N° 115. Observa esta sentenciadora que el texto contenido de las anteriores instrumentales se tiene como exacto según lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora dicha documental en su justo valor probatorio. Así se establece.-

  16. - De la prueba de informe.

    - Solicitó se oficiara al Banco Venezolano de Crédito, para que informara si la actora tenía constituido un fideicomiso, si los aportes realizados por la demandada eran en dólares, a cuanto ascienden los aportes que efectuó la demandada con su equivalente en bolívares, cuanto fue el saldo a favor de la demandante al momento en que liquidó el fideicomiso en cuestión. En consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    - Solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela , para que informara las tasas de cambio del dólar con respecto al bolívar vigentes en cada uno de los días transcurridos desde el 23 de noviembre de 1992 al 01 de marzo del 2000. La referida institución bancaria, informó a cerca de las tasas solicitadas remitiendo dichas tasas. En consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    En lo que respecta al resto de las informativas no consta en actas resultas de la mismas por lo que nada tiene que valorar esta Sentenciadora. Así Se Decide.

  17. - Pruebas testimoniales:

    - Promovió la testimonial de los ciudadanos J.G.M.A., C.E.C., E.R., GASSAN EL NIMER, y H.I..

    Los testigos C.E.C., GASSAN EL NIMER, H.I. Y E.R. que fueron evacuadas ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se infiere con meridiana claridad que son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formuladas a viva voz por su promovente, de las declaraciones de dichos testigos se aprecia que estos le merecen la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio, ya que los mismos manifestaron conocer a la actora, por haber laborado con ella (demandante), y de sus testimonios de evidencia que la ciudadana E.S., realizaba dentro de sus funciones, actividades de selección y contratación de paramédicos, de las farmacias y de las clínicas; manejo; se encargaba de solicitar al personal con el que iba a laborar; entre otras funciones; razón por la cual esta Sentenciadora de conformidad como lo establecido el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la posiciones de los estos testigos. Así se establece.-

    La testimonial del J.G.M.A., no fue evacuada por lo que nada tiene que valorar quien decide. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES FINAES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes: actora y codemandadas, procede ahora esta Sentenciadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por quien decide, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

    En primer término al haber un reconocimiento expreso de la codemandada (patronal) EXGEO, C.A. de la prestación personal del servicio y el tiempo que duró la misma, por presunción legal quedaron admitidos los restantes hechos afirmados por la actora en el libelo, y que tienen vinculación directa con la relación laboral, con excepción de aquellos hechos de los llamados negativos absolutos, que son de difícil comprobación por la parte que los niega. Así tenemos, que le correspondía a la codemandada EXGEO, C.A. demostrar que la accionante de autos E.S., era una trabajadora de confianza, y por lo tanto estaba excluida de la Convención Colectiva Petrolera, de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 de la misma, y la parte actora la prueba que se laboraron horas extras.

    Así, de las testimoniales de los ciudadanos H.I. y E.R., se evidencia que la ciudadana C.E.C., GASSAN EL NIMER Y H.I., ejercía dentro de su cargo de Administradora del Departamento Medico, actividades de selección y contratación de paramédicos, de las farmacias y de las clínicas; se encargaba de solicitar al personal con el que iba a laborar; funciones éstas que la ubican dentro de la categoría de trabajadora de confianza a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Establecido que la accionante de autos era una trabajadora de confianza al servicio de la codemandada (patronal) EXGEO, C.A., y estando ésta excluida de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero invocado, por así disponerlo la cláusula 3 la cual reza:

    Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

    En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes transcrito expresa:

    A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

    Expuesto lo anterior y siendo que las diferencias demandadas tienen su fundamento exclusivo en la pretendida aplicación del mismo, la reclamación formulada, resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

    Por otra parte, y en cuanto, a la reclamación formulada en el cobro de horas extras, a razón de cuatro (04) horas diarias durante todos los días laborados desde el 23 de noviembre de 1992 hasta febrero de 2000; habiendo quedado establecido la condición de trabajadora de confianza de la accionante de autos, además de ello, no existiendo prueba alguna que demuestre que se laboraron las precitadas horas extras, resulta igualmente IMPROCEDENTE, y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana E.D.L.A.S.F., en contra de las sociedades mercantiles EXGEO, C.A., y PDVSA, PETRÓLEO, S.A.

    No procede la condenatoria en costas, toda vez que no consta en actas que la actora devengue más de tres salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República del presente fallo de conformidad al lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ciudadanos L.M. y P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 14.946 y 4.935, respectivamente; y la parte codemandada EXGEO, C.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho W.H. , F.D.C., R.P. y M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 2.263, 33.798, 51.722 y 60.589, respectivamente; y la parte codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., estuvo representada por los profesionales del derecho F.D.C. y R.P., hasta la fecha de su renuncia, estando dicha codemandada en conocimiento de tal situación tras constar en actas la notificación de la mencionada renuncia, y del avocamiento de quien ha decidido en la presente causa.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Juez,

    LIBETA VALBUENA

    La Secretaria,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 107-2006. Asimismo en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se ofició bajo el N° 323-2007 y se le entregaron al Alguacil.-

    La Secretaria,

    Exp. 13.518-

    LV/lr.

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