Decisión nº 136-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

Asunto VP01-L-2009-02326.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: los antecedentes.

Demandante: E.V. y SILVIA YI - CON, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-10.428.831 y 4.516.631, domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), ente este del cual no aparece especificación de datos.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 22 de Octubre de 2009, ocurren las ciudadanas E.V. Y SILVIA YI - CON, antes identificadas, asistidas por el profesional del Derecho Abogada J.L.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 16.520, e interpuso pretensión de cobro del Beneficio de alimentación (Cesta Ticket), en contra de INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009, admitió la demanda, ordenó la notificación de la demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. Y en auto de fecha 27 y en auto de 27 del mismo mes y año, ordenó la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 2/ de junio de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 77), fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 76). Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; finalmente, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y dado los privilegios procesales de que goza la demandada, se ordenó incorporar las pruebas al expediente (folio 78).

El día 07 de julio de 2010, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 13 de Julio de 2010, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 132).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional en la misma fecha 13 de julio de 2010, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 20 de julio de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 136), y se providenciaron los escritos de pruebas (folios 134 y 135).

En fecha 01 de Octubre de 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dictándose el fallo oral en el 5º día hábil siguiente, dada la complejidad del mismo, esto en fecha 08/10/2010.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, presentado por la parte actora, ciudadanas E.V. Y SILVIA YI - CON, asistidas por el profesional del Derecho J.L.R.F., de INPRE 16.520, así como de lo explanado en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se concluye que aquellas fundamentaron la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, entrón en vigencia en fecha 01/01/1999, que prevé varias modalidades para el beneficio por jornada diaria efectiva, y en el caso de las demandantes, que se afirman “Personal Civil del Ministerio de Defensa”, laborando para la demandada.

Alega en base a normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación Para los Trabajadores” y “Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, esto para fundar su pretensión de cobro de beneficio de alimentación (cesta ticket) a pesar de que laboral en el IPASME y en el IPSFA. Destacando que si bien laboraban para el IPASME y el IPSFA, ello esta permitido por vía de excepción para el personal asistencial, conforme a las previsiones del artículo 148 de la Carta Magna. Que los contratos colectivos las amparan y no establecen distinción. Que el beneficio se da por jornada. Que el Reglamento de la Ley (Ley de Alimentación para los Trabajadores), les ampara. Y que el alegado informe del Ministerio del Trabajo que niega el beneficio de alimentación es discriminatorio y violenta normas de orden público.

Peticionan para cada una la cantidad de Bs.F.40.082,00, en total el monto de 98.164,00, por los beneficios desde el 03/09/2001, y calculados hasta la fecha de la demanda. Estando aún vigente la prestación de servicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) fue debidamente demandada, no obstante no participó de forma activa ni pasiva en los actos del juicio presente. En todo caso, siendo que se trata de un ente que goza de privilegios procesales, se entienden por contradichos los hechos afirmados por las demandantes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y los privilegiso procesales que operan a favor de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandadas, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En la presente causa de pretensión de cobro de COBRO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET) en contra del “INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA)”, se tiene que lo único pretendido es el señalado beneficio, lo cual se entiende contradicho por la parte demandada.

En tal sentido, es menester que se pruebe la prestación de servicio para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecida la señalada presunción, corresponderá a la demandada la prueba de la no procedencia del concepto pretendido, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del Derecho, que para el caso completo, opere en el caso en especie.

Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatada la prestación de servicios, y en general la procedencia o no del concepto peticionado, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    Promovió las documentales que van desde los folios 84 al 129, ambos inclusive del expediente, correspondientes a Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo, en donde aparecen como partes tanto las accionantes como la hoy demandada, expediente administrativo N° 042-2007-03-01-01409, así como expediente 042-209-03-00795. Se acompañan documentales referentes a la suspensión del beneficio de alimentación de la hoy demandada para con las hoy demandantes. Y se destaca Oficio N°690 de fecha 13/11/2001, del Ministerio del Trabajo, suscrito por la Abog. A.G.G., en su condición Directora G.S. de la Oficina de la Secretaría y Relaciones Institucionales; oficio que se dirige al Gerente de Recursos Humanos del IPSFA Cnel (Av) J.R.M.C.. En este oficio se responde a inquietud respecto al pago de la cesta ticket al personal del IPSFA que laborando para otro entre del Estado Venezolano, ya recibe el beneficio de alimentación. Vale decir, “Si es procedente la cancelación doble del beneficio del Programa de Alimentación cuando el funcionario (asistencial), se desempeña en dos cargos diferentes de la Administración Pública Nacional.” En el oficio se anexa pronunciamiento emitido por la Abogado B.J.T.D., en su condición de Asesora del Ministerio del Trabajo. En el señalado anexo (folio 86 y 87), se hace referencia al objeto de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, a su artículo 4, a la entrega del beneficio de alimentación a través de cesta ticket: hace referencia al artículo 18 de la Carta Magna, en cuanto a la excepción o posibilidad de tener más de un destino público remunerado, en los casos de cargos asistenciales. Que el beneficio no tiene carácter salarial (artículo 5), y no teniendo tal carácter, y “siendo que el fin que persigue el mismo es mejorar el estado nutricional del trabajador, y tratándose del mismo patrono NO ES PROCEDENTE LA CANCELACION DOBLE del beneficio, toda vez que con un solo pago se cumple su finalidad, de lo contrario se estaría duplicando el costo originando un enriquecimiento sin causa”. Que la interpretación se deduce por aplicación analógica al beneficio de las Guarderías infantiles. Además consigna, documentales, referidas siempre al aspecto del beneficio de la cesta tickets, tales como comunicaciones, oficios, reclamos, informes, estados de cuenta, todos de legajo marcado “A”.

    Ninguna de las documentales cuales fueron cuestionadas, razón por la cual poseen valor probatorio, y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio, a los efectos de elaborar las pertinentes conclusiones. Así se establece.

  2. Exhibición:

    Solicita la parte actora, la exhibición de parte de los documentos consignados como documentales, referidos a comunicaciones, oficios, reclamos, informes, estados de cuenta, todos de legajo marcado “A”. Por efecto de haber sido presentadas como documentales y no haber sido cuestionadas, y por efecto de la no exhibición de las mismas poseen valor probatorio. Así se establece.

  3. Testimoniales:

    3.1. Testimonial de la ciudadana M.B., de C.I. N° 4.153.968 declaró que conoce a las partes, pues trabaja en el IPSFA, le daba el beneficio al personal civil, salvo excepciones, alegan que las jornadas son dobles. Han hecho reclamos al instituto, no han dado una respuesta satisfactoria. En una ocasión, les mostraron una comunicación, que supuestamente señalaba que no les corresponde.

    A preguntas del Juez respondió que era Higienista dental, el que asiste al odontólogo. Conoce a las demandantes. El horario es de 1 a 6 de la tarde, igual que el de las accionantes. A la Dra. S.Y.-Con como 21 años ya al Dra. Evelnda Vera, como 15. Ella como ya se jubiló del IPASME, ahora si le pagan el beneficio de cesta ticket, antes de eso no.

    La declaración en referencia merece fe a este Juzgador, no incurriendo el testigo en contradicciones, señalando el porqué de su dicho. Así será tomada en cuenta a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.

    3.2. Declaración del ciudadano F.J.G., de Cédula de Identidad N° 3.635.655. Este atestiguó que conoce a las demandantes fue compañero de trabajo, conoce al IPSFA pues allí trabajó. Lo de la cesta tickets, señala que lo otorgaban a todos los trabajadores, pero a algunos se las quitaron, entre ellos él y las demandantes. Le hicieron reclamo, pero les mostraron comunicación del Ministerio del Trabajo, en donde la consultoría jurídica negaba el beneficio.

    La declaración en referencia merece fe a este Juzgador, no incurriendo el testigo en contradicciones, señalando el porqué de su dicho. Así será tomada en cuenta a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.

  4. Informativas:

    Se requirieron informativas a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a la Sala de Reclamos, respecto a expediente N° 042-2007-03-01-01409 , empero no hubo respuesta alguna, de modo que no hay informativa que valorar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.

    PRUEBAS DE OFICIO:

    Declaración de Parte:

    En uso de sus facultades probatorias, el Juez procedió a tomar la declaración de las demandantes. La ciudadana SILVIA YI – CON, indicó que Actualmente trabaja en el IPSFA de 1 a 6, en el IPASME 7 a1, sale a la hora de la alimentación que es de 12 a 1. En el IPASME 22 años y en el IPSFA 16. En el IPASME pagan ticket, como 600,00, depende de los días laborados. Cinco (5) días por semana, dese la vigencia de la Ley. En el IPSFA del 99 hasta el 2001. De otro lado, la codemandante, ciudadana E.V., expresó que Trabaja en el IPASME de 7 a 12 + hora de almuerzo. En el IPSA de 1 a 6 de la tarde. En el IPASME le pagan el beneficio, en el IPSFA lo dejaron de hacer en el 2001.

    Es de tener presente que en v.d.P.d.A. de la Prueba, en razón del cual nadie puede hacer su propia prueba, es por lo que la declaración de parte de tener valor, se utiliza, sólo en cuanto a los hechos que beneficien a la parte contraria, y no a la parte declarante. Así las cosas se destaca el hecho de que las declarantes reciben el beneficio de cesta ticket por el trabajo que prestan para el IPASME de 7 a 1, mientras que para el IPSFA, trabajan de 1 a 7 de la noche. Es decir, un total de 11 horas, no dos jornadas de 8 horas, sino una de 6 un a segunda de 5, ello no todos los días sino de lunes a viernes. Esto será tomado a los efectos de la determinación de las conclusiones. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demanda no trajo escrito de promoción de pruebas, ni medio probatorio alguno. De modo que respecto a ella no hay pruebas que valorar. Así se decide.

    CONCLUSIONES.-

    Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

    En la presente causa de COBRO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET), incoada por las ciudadanas E.V. Y SILVIA YI - CON en contra de INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA)., a pesar la incomparecencia de la parte demandada en el desarrollo de la causa, no opera la confesión ficta en virtud de los llamados privilegios procesales. Así, la condición es que “la no comparecencia”, se traduzca en todo caso, como una contradicción de todo lo alegado.

    Es de interés transcribir los siguientes artículos referidos a Privilegios y prerrogativas procesales, es decir, los artículos 6 de la Ley de Hacienda Pública; 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que son del siguiente tenor, artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:

    La Ley de Hacienda Pública Nacional (G.O. Nº 1.660 Extraordinario 21/06/1.974) en su artículo 6, establece:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes....

    (Negrillas nuestras).

    El artículo 69 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G. O. Nº 5.554. Extraordinario 13 /11/2.001) señala:

    Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    (Subrayado nuestro).

    También, por su parte el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes...

    (Subrayado nuestro).

    El artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público:

    Artículo 33. Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

    Asimismo, es de observar la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, establece en su Artículo 97:

    Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

    De modo que sin duda la demandada, goza de los privilegios y prerrogativas, y no puede operar la figura de la confesión ficta. Así cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, de cuestiones previas o de excepciones en general, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.

    Lo primero a precisar ante la negativa general por privilegios procesales de la demandada, es lo referente a la prestación de servicios. En tal orden de ideas, conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, basta con que se pruebe la prestación de servicios para que la misma se presuma como laboral. Y en el caso de la presente causa, la prestación de servicios se encuentra debidamente probada a través de los medios que constan en actas. En efecto, la Presunción de laboralidad, se encuentra debidamente probado, tanto de las documentales, es decir, documentos públicos administrativo, y privados de los que se peticionó exhibición, así como de la declaración de los testigos F.J.G. y M.B.. Así se establece.

    En la presente causa, conforme se indicó ut Infra en la delimitación de la controversia, en la causa que nos ocupa, el único punto de controversia es el pago del beneficio alimentario de cesta ticket, en la relación que mantienen las accionantes con la demandada. Se indica que inicialmente esta cancelaba el beneficio referido, pero a partir del 03/09/2001, dejó de otorgarlo, bajo el argumento “que resulta improcedente por detentar nosotras dos (2) destinos públicos diferentes en cargos asistenciales en la Administración Pública toda vez que al ser esta el mismo patrono con el pago que haga en uno de ellos, se cumple con la finalidad porque de lo contrario estaría originando el funcionario, un enriquecimiento sin causa.”

    En todo caso, la demandada contó con el respaldo del Ministerio del Trabajo, quien en efecto señaló la no entrega del beneficio referido, como se aprecia de Oficio Nº 690 de fecha 13/11/2001, en el que se dice: “siendo que el fin que persigue el mismo es mejorar el estado nutricional del trabajador, y tratándose del mismo patrono NO ES PROCEDENTE LA CANCELACION DOBLE del beneficio, toda vez que con un solo pago se cumple su finalidad, de lo contrario se estaría duplicando el costo originando un enriquecimiento sin causa”

    Al revisar el contenido del articulado de la “Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores”, G.O. N° 36.538 de fecha 14/09/1998, con vigencia desde el 01/01/1999, conforme a su artículo 10, se observa que en caso de interpretaciones de situaciones no contempladas, es el “Ministerio del Trabajo” el que las resolverá, en efecto señala:

    Artículo 8º

    Las interpretaciones de las situaciones no contempladas en esta Ley que surjan con motivo de su aplicación, que pudieran presentarse, serán resueltas por el Ministerio del Trabajo.

    De modo que conforme a la normativa, es el “Ministerio del Trabajo”, el órgano competente para dilucidar las situaciones no contempladas. Así, en el caso sub iudice se tiene que al no encontrarse contemplada la situación de las dos prestaciones de servicio, y conforme al citado artículo 8 de la ley señalada, el órgano competente para dilucidar el asunto era el Ministerio del Trabajo, a quien acudió la parte demandada y le indicó que no debía pagar el beneficio.

    Conforme a ello, evidente es que la demandada hizo bien, es decir, actuó conforme a Derecho. No obstante, es de notar que la “Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores”, fue derogada por la “Ley de Alimentación Para los Trabajadores”, publicada en G.O. N°38.094 del 27/12/2004, en la cual de la misma manera, no se contempló nada respecto al trabajador o trabajadora con dos o más empleos, pero con la peculiaridad de que se suprime el artículo que remitía al “Ministerio del Trabajo” como entre dilucidador. Y a posteriori, se publicó el “Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores”, http://www.tecnoiuris.com/derecho/modules.php?name=News&new_topic=32Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, Decreto Nº 4.448 25 de abril de 2006, en éste, de manera expresa, si prevé el caso de que se tengan diferentes trabajos, a tales efectos es oportuno citar el contenido de los artículos 17 y 18 del Reglamento en referencia:

    Artículo 17

    Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

  5. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.

  6. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios patronos, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.

    Artículo 18

    Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadoras labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.

    Como puede observarse, el artículo 17 prevé que el trabajador o trabajadora que labore por encima del número de horas que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 90, tiene derecho a percibir el beneficio de alimentación, y cuando se trata de cesta ticket, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha. Y de manera expresa se contempla que “En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.”

    En la situación fáctica planteada, se observa identidad con la norma hipotética abstracta, toda vez que no se trata de un solo empleador, sino de dos con personalidad jurídica propia, independientes entre sí, y poco importa que los dos formen parte del Ejecutivo Nacional, pues ello no los convierte o funde como uno sólo, dejando de lado su personalidad jurídica, su autonomía. Y además es una situación válida bajo el amparo del artículo 148 de la Constitución patria que establece la posibilidad de desempeñar más de un destino público, en casos como el de cargos asistenciales.

    Se trata de dos empleadores y no se evidencia que estos se hayan puesto de acuerdo para que uno sólo pague la totalidad del beneficio de alimentación, lo que puede llegar a ocurrir, pero, aun en el supuesto de que así sea, es menester que se tome en cuenta el número de horas trabajadas por encima de las 8 horas diarias y 44 horas semanales que prevé el artículo 90 de la Carta Magna, pues de lo contrario se estaría violentando la norma.

    Así las cosas, las actoras laboran 6 horas para un empleador como lo es el IPASME, y 5 horas para otro, como lo es el IPSFA, como se desprende en esencia de las testimoniales y declaración de partes. Es decir, labora un total 11 horas, 3 por encima de las 8 horas diarias. Y siendo que el exceso en las horas las cumple en los servicios que presta para con la demandada es ella la que debe sufragar esa diferencia en el beneficio de alimentación.

    Y cabe preguntarse ¿a partir de cuando es aplicable tal pago prorrateado del beneficio in comento? Una solución sería a partir de la entrada en vigencia del Reglamento, que establece con claridad la regulación de la situación, y la otra sería, en base la entrada en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    A criterio de este Juzgador, la fecha es la segunda de las nombradas, toda vez que la Ley de Alimentación para los Trabajadores eliminó el supuesto de que en caso de la interpretación de los casos no previstos, sería el Ministerio del Trabajo, el órgano o ente que clarificase lo que debía hacerse. Es así como esa tarea recae en la persona del Jurisdecente, a quien el Estado le ha dado el poder de decir lo justo, de decir el Derecho.

    Precisamente en esa tarea jurisdiccional, al conocer la presente causa, quien juzga, tiene como correcto que se otorgue el beneficio de alimentación de manera adicional, en función de las horas laboradas por encima de las estipuladas en el artículo 90 de la Carta Magna, ello no por aplicación retroactiva del artículo 17 Reglamento de la señalada Ley de Alimentación para los Trabajadores, sino por interpretación de la situación la ley in comento. Esto es así, puesto que el beneficio de alimentación busca mejorar el estado nutricional de los trabajadores o trabajadoras, no tiene en forma alguna un objeto pecuniario, con incidencia salarial, beneficio que se ha estipulado en base a una jornada laboral normal, que conforme al artículo 90 constitucional es de 8 horas diarias. Así una jornada mayor requiere un beneficio mayor, sin que en forma alguna ello se traduzca en un enriquecimiento sin causa.

    Ahora bien, la Ley de para la Alimentación de los Trabajadores, entró en vigencia en fecha 27/12/2004, día en que aparece publicada en Gaceta Oficial. No obstante, es de tener presente en cuanto a la vigencia de la Ley el contenido de su artículo 12, en el que se establece:

    Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

    En el caso bajo estudio, ya el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); cumplía con el beneficio, luego la suspende para un grupo aun cuando continua para con otros trabajadores distintos de las demandantes, lo que lo hace una situación distinta, mas en todo caso, aun en la situación o supuesto de subsunción de la norma al caso concreto, se tiene que se indica un lapso de 6 meses, se reitera, de un lapso, no de un término, de modo que no es menester, tomar el mes seis, ni el mes dos, sino que puede ser lo más inmediato posible. En ese sentido, en virtud de la interpretación más favorable al trabajador, se ha de tener como de vigencia inmediata. Así se establece.

    Señalado lo anterior, es momento de preciar los montos procedentes: Las demandantes reclaman Bs.F.98.164,00, es decir, Bs.F.49.082,00, para cada una de las dos demandantes, por BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, O BONO ALIMENTARIO comprendido entre el 03/09/2001 hasta la fecha de presentación de la demanda, lo que de común se denomina CESTA TICKET, que es una de las formas de pago del beneficio. En las actas se evidencia, cónsono con lo afirmado en la demanda, que las actoras gozaron frente a la demandada del beneficio en referencia, y que el mismo fue retirado, en el año 2001. Las actoras señalan el 03/09/2001, lo cual no fue en forma alguna desvirtuado. Y no se alega en la causa, y menos aun se prueba que se haya dado el beneficio en referencia, o que por alguna razón, distinta a la opinión del enriquecimiento sin causa que indicó el “Ministerio del Trabajo”, el mismo no corresponda a las demandantes (número de trabajadores, salarios, inasistencia, etc.).

    En el concepto en referencia, a los efectos del cálculo, no depende del salario devengado, sino del valor de unidad tributaria, el número de trabajadores, y el tope de tres salarios. En la presente causa, no se discute que la demandada posea más de 20 trabajadores, ni que las demandantes ganen menos o más de tres salarios mínimos, o cual en todo caso, no impide que la patronal de que se trate pueda en todo caso cancelar el beneficio. No existiendo estas defensas, no corresponde al Juzgador suplirlas. Así las cosas, el concepto indicado es procedente, y respecto al número de días a cancelar, no se alegó ni probó que las demandantes no laborasen todos los días de lunes a viernes, que es el lapso normal de trabajo en el sector público, en especial en el periodo reclamado. Y siendo que era carga de la parte demandada alegar y probar la no procedencia de lo pretendido, y no lo hizo, es por lo que –se reitera- resulta forzoso, declarar la procedencia del concepto en referencia desde el 03/09/2001 hasta la fecha efectiva de pago.

    Y a tal efecto, se considera menester precisar que si bien las accionantes solicitan el otorgamiento del beneficio de alimento adeudado, en cantidad de dinero, es de tener presente que, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la accionada al pago del referido beneficio en cesta ticket, en una cantidad equivalente en dinero. Esto en razón de que, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; y sólo, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada (que no es el caso sub iudice), y es por ello que se no se condena a la demandada al pago en dinero efectivo de lo que corresponda a las actoras por el referido beneficio, sino el otorgamiento de los pertinentes ticket.

    El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Además de lo anterior, se tiene que lo procedente es el prorrateo de las horas que exceden las 8 horas diarias que prevé el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que entre el IPASAME y el IPSFA, labora en total 11 horas, es por lo que son tres (3) las horas de exceso a las que se aplica el beneficio prorrateado. Así se establece.

    De otra parte, para la determinación del monto que por concepto del referido beneficio de alimentación que adeuda la parte demandada a las demandantes, se observa conforme a la jornada y tiempo de servicio que se reclama, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 03 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial No.39.361, la cual quedó establecida en un valor de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F 65,00), es decir, la cantidad de 2224 días hábiles de beneficio, es decir, de septiembre a diciembre de 2001 84 días, en 2002 246 día, en 203 230 días, en 204 231 días, en 2005252 días, en 2006 229 días, en 2007 249 días, en 2008 254 días, en 2009 249 días y en 2010, a la fecha 200 días; todo a razón de Bs. F. 16,25 por día, lo cual arroja un total adeudado de Bs. F. 36.140,00, que adeuda la demandada a cada una de las accionantes, es decir, la suma global de Bs.F. 72.280,00. Salvo el aumento del valor de la Unidad Tributaria, sin que se haya cancelado el concepto en referencia, lo cual provocaría un nuevo cálculo por la variación de la Unidad tributaria. Cantidades estas que dado que se encuentra vigente la relación laboral, se han de pagar en el beneficio alimenticio en la modalidad de cesta ticket u otra similar. Sólo en el caso de que concluya la relación laboral sin haberse dado el pago corresponderá la cancelación en efectivo del beneficio no pagado. Así se decide.

    En cuanto los intereses y la indexación, ello no aplica a la presente causa, toda vez que la previsión del legislador por el no cumplimiento en el pago del beneficio de alimentación es la de no pagarlo en base al cálculo sobre el valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha del pago, así las cosas, así sería un doble castigo el pago de los intereses y de la indización. Así se decide.-

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de cobro del Beneficio de alimentación (Cesta Ticket), incoada por la ciudadana E.V. Y SILVIA YI - CON, en contra de INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicando en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET), incoada por las ciudadanas E.V. y SILVIA YI - CON en contra de INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA). En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), a pagar a cada una de las ciudadanas E.V. y SILVIA YI - CON, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.36.140,00), para un total de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMO (Bs.F.72.280,00), por concepto de beneficio de alimentación, salvo el aumento del valor de la Unidad Tributaria, sin que se haya cancelado el concepto en referencia, lo cual provocaría un nuevo cálculo por la variación de la Unidad tributaria; esto conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva. Cantidades estas que dado que se encuentra vigente la relación laboral, se han de pagar en el beneficio alimenticio en la modalidad de cesta ticket u otra similar.

No procede a condenatoria en COSTAS, toda vez que se produjo un vencimiento parcial, además de disfrutar de privilegios procesales. Así se decide.-

Se deja constancia que la accionante, ciudadanas E.V. Y SILVIA YI - CON, estuvieron representadas por el Profesional del Derecho sus apoderados judiciales ciudadanos V.H.C. y J.L.R.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 83.172 y 16.520, respectivamente; y INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), no estuvo representado judicialmente, no se hizo parte.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.L.S.,

J.U.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 136-2010.

La Secretaria

NFG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR