Decisión nº PJ0452011000522 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-007990

MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DEMANDANTE: C.E.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.405.320.

DEMANDADO: M.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.070.857.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ABG. A.H.L.R. y WILLMER H.L.R., Inpreabogado N° 69.572 y 100.006, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. M.A.Z.H. y YOLIMAR DE J.C.N., Inpreabogado N° 97.940 y 96.107, en su orden.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto que en sesión de fecha 27 de Febrero de 2012, fui designada Jueza Temporal del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N Nº CJ-12.0340, de fecha 02 de marzo de 2012, a los fines de suplir la ausencia temporal de la ABG. JOOCMAR O.C., me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I

NARRATIVA

Cumplida la distribución legal, en fecha en fecha 19 de octubre de 2005, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, incoada por la ciudadana C.E.T.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.405.320, a través de la abogada A.H.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.572, contra el ciudadano M.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.070.857.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que rielan a los folios 16 al 24 de la Pieza II, que mediante auto de fecha 07 de febrero de 2011, se ordenó librar sendas Boletas de Notificación a las partes, a objeto de hacer de su conocimiento que, en virtud de no evidenciarse desde el 10 de noviembre de 2008, impulso procesal alguno, operaria la perención o decaimiento de la acción, motivo por el cual el Tribunal requería saber si proseguían o no con la causa de marras.

Respecto a las referidas Notificaciones, riela al folio 26 de la Pieza II, las resultas de boleta librada al demandado, con acuse de recibo de fecha 16 de febrero de 2011; asimismo, riela al folio 26 de la citada pieza, oficio S/N, de fecha 09 de septiembre de 2011, emanado del Tribunal de Palencia-España, mediante el cual informa que se remitió a la agrupación del Juzgado de Paz con sede en Astudillo, agrupa a la localidad de Villadavin, a fin de la notificación de la accionante, ciudadana C.E.T.S., a quien se le libró la notificación supra, mediante Carta Rogatoria.

II

MOTIVA

Así las cosas, y visto como se evidencia de los autos que la última actividad procesal realizada por la accionante fuera a través de su poderdante, en fecha 10 de noviembre de 2008, donde ésta señaló en nuevo domicilio procesal de su mandante y, a su vez, renunciaba al poder concedido en fecha 16 de septiembre de 2005, ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital; esta juzgadora, considera conducente citar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, donde se asentó lo siguiente:

…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…

…Omissis… Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”…Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”…Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.

Se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito que la declaratoria del Decaimiento de la Acción por Falta de Interés opera cuando la causa se encuentra paralizada en estado de Sentencia sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, y para que proceda la referida declaratoria deben concurrir los siguientes supuestos:

  1. Que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de Sentencia.

  2. Que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.

  3. Que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

  4. Que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el Decaimiento de la Acción y la consecuente extinción de ésta, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad.

Conforme a lo expuesto, el caso bajo análisis se evidencia de manera fehaciente la Falta de Interés en el proceso, ya que se patentiza en el hecho de que la última actividad procesal de la accionante fue realizada en fecha 10 de noviembre de 2008, como se desprende al folio 11 de la segunda pieza del expediente, transcurrido en exceso el lapso legal de caducidad de la acción, ya que la paralización del proceso data de más de tres (3) años, por lo que esta administradora de justicia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, debe declarar el Decaimiento de la Acción, y en consecuencia, la Extinción de la Acción por Falta de Interés de las partes de la relación jurídica procesal. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana C.E.T.S., contra el ciudadano M.A.C.G., identificados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Procesal.

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, treinta (30) de abril de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. L.K.M.S.

ABG. L.M..

En esta misma fecha y previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M..

AP51-V-2005-007990/Jairo.

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