Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANTITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.:08-14.869.

DEMANDANTE: E.M.R.B..

DEMANDADO: N.D.V.V..

MOTIVO: DAÑO MORAL.

I

En fecha 05 de Mayo de 2.008, se recibió en este Tribunal libelo de demanda presentado por la ciudadana: E.M.R.B., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.618.2457, y domiciliada en la ciudad de Turmero, Municipio S.M., debidamente asistida de la abogado M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 74.373, por DAÑO MORAL contra el ciudadano: N.D.V.V., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.458.769, y con domicilio en esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.

La demandante en su libelo de demanda expone entre otras cosas lo siguiente:

Hace aproximadamente 14 años, fui infectada con el v.d.V. por mi esposo, ciudadano N.D.V.V., (antes identificado)..omissis…El caso es que para así evadir sus responsabilidades como lo es cubrirme el tratamiento para la enfermedad que carezco, la cual es producto y consecuencia de su infidelidad y su mal comportamiento como pareja, tal como se evidencia de informe médico que anexo. Ahora bien ciudadano Juez soy una mujer que carece de recursos para cubrir los gastos de mi enfermedad la cual me ha ocasionado otros males, como lo es en la actualidad un tumor ubicado en el útero, descontrol menstrual, inflamación y fuertes dolores en el útero, estereotomía y otras, teniendo en cuenta que el referido ciudadano es militar retirado y quien además cuenta con ingresos de los cuales por derecho y justicia el 50% de ellos de me pertenecen, para así poder sufragar los gastos que me acarrea el tratamiento de esta penosa enfermedad de la cual, él es el responsable, afirmación esta que demostrare en su debida oportunidad. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad a demandar como en efecto lo hago a el ciudadano N.D.V.V., antes identificado, por concepto de DAÑO MORAL IDEMNIZACION DE DAÑO PERJUICIOS causado a mi salud y a mi integridad física y psicológica en virtud de que el control físico y psicológico que padezco es moderado ciudadano Juez, ya que siempre ha sido una mujer respetuosas de las buenas costumbres y este ciudadano me ha perjudicado de tal modo que me da pena tratar de buscar la posibilidad de otra relación emocional con otro hombre porque no puedo moralmente como mujer sabiendo que es hasta penoso intentar esta demanda…omisiss…

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En fecha 09 de Mayo de 2.008, este Tribunal admitió la demanda presentada ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.

Citado como fue validamente la parte demandada, tal como se evidencia en diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2.008, y siendo la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, este compareció en fecha 03 de Julio de 2.008, y presentó constante de dos (2) folios útiles, escrito donde opone cuestiones previas.

De acuerdo a lo alegado por el demandado en el escrito de cuestiones previas presentado se desprende del capitulo I del referido escrito lo siguiente:

De conformidad con el artículo 346 del Código Adjetivo, y siendo la oportunidad procesal para ello, opongo las siguientes CUESTIONES PREVIAS: 1.- ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO ADJETIVO: EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE SE INDICAN EN EL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…omissis….En efecto, dicha cuestión es procedente en Derecho, en base a la siguiente fundamentación: Ciudadano Juez, a continuación señalo como violación del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes ordinales: 1º.- En el cuerpo del libelo se observa una redacción genérica, pero sin definir de manera precisa cual es el objeto de la pretensión , en el cual engloba un conjunto de hecho, solicitudes y fundamentos ambiguos, contradictorios y excluyentes en un solo conjunto enmarañado y autodidáctico, en el Cual NO DEFINE CON PRECISION EL OBJETO DE SU PRETENSION. ORDINAL 5º DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO ADJETIVO: LA RELACION DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSION CON LAS PERTINENTES CONCLUSIONES. Podrá observar ciudadano Juez, que el ACTOR, referente al Derecho del Libero de la Demanda, ciertamente no explana razonadamente los fundamentos de derecho en que apoya suacción y solo se limita a esbozar las disposiciones del Código Civil Adjetivo que entrelazan la relación jurídica que supuestamente unen al demandante con el demandado, pero no aparece por ningún lado, el FUNDAMENTO DEL DERECHO en que funda su pretensión.- PORQUE SI BIEN ES CIERTO QUE EL Juez conoce de Derecho, por estar subsumido en el Principio IURIS NOVIT CURIA, EL DEMANDANTE ESTA OBLIGACO A EXPONER LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO CON SUS PERTINENTES CONCLUSIONES…omissis…2º.- ORDINAL 11 del Artículo 346 del Código Adjetivo: Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, fundamento esta cuestión previa en el siguiente hecho y razones jurídicas: Ciudadano Juez, tomando en consideración el enunciado del Capitulo II de la Sección primera del Título IV del Matrimonio, contenidos en el Código Civil Venezolano, que textualmente expresa

De las formalidades que debe preceder al CONTRATO DE MATRIMONIO”, se puede estimar al matrimonio como un contrato, lo que es apoyado por los cronistas modernos que sostienen que el matrimonio es un acuerdo de voluntades de los contrayentes, lo que crea el vinculo matrimonial, y una vez perfeccionado el matrimonio, es la Ley, y no la voluntad de las partes, la que va a regular la materia matrimonial, siendo de esta manera un negocio jurídico. Los contrayentes al dar su consentimiento, crean entre ellos y por su voluntad el vínculo conyugal. Desde el punto de vista legal, claramente establecido en nuestra legislación, no procede legalmente la presente demanda, por el pago de los daños no patrimoniales (daños morales) sufridos por la supuesta infidelidad del cónyuge N.D.V.V., supra identificado, a través de la cual contrajo la enfermedad referida en el libelo, ya que dichos daños supuestamente causados a la parte actora solo se repararían en las OBLIGACIONES EXTRA CONTRACTUALES. Ciudadano Juez, el artículo 1.185 del Código Civil vigente, establece en materia de hechos ilícitos: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado en repararlo”. Esta demanda por el daño moral, que nunca debió ser admitida, no es procedente, ya que con el hecho ilícito nace una relación extra-contractual, y la parte actora-demandante, esta casada legalmente con el demandado mediante un contrato de matrimonio adquirido por libre voluntad de los contrayentes..omissis….”.

Que opuestas como fueron las cuestiones previas por la parte demandada, compareció ante este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2.008, la ciudadana E.M.R.B., debidamente asistida de la abogado M.M., ambas plenamente identificadas en autos y consignó escrito donde da contestación a las cuestiones previas opuestas con respecto a los ordinales 6to y 11 del artículo 346, la del ordinal 5to del artículo 340 todos del Código de Procedimiento Civil, a lo que expuso entre otras cosas lo siguiente:

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo a contestar las cuestiones previas invocadas en el Artículo 6to de la siguiente forma: En cuanto al ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalo que la presente demanda no tiene, no posee en su contenido ningún defecto de forma y la prueba de ello es su admisión, ya que el Juez como rector del proceso determina mediante auto si la demanda cumple o no con los requisitos del 340 en su totalidad ya que de lo contrario no estaría admitida esta demanda. A los efectos de demostrar que si se cumple en el libelo de la demanda con lo establecido en el artículo 340 ejudem, señalo: En cuanto a lo que el demandado señala como ordinal 1ro. No tiene relación con el Numero del Ordinal con el contenido que explana el demandante como lo es el objeto de la pretensión, se puede precisar ciudadano Juez, que quien no tiene muy exacto lo alegado con la fundamentación legal es el demandante al alegar una cuestión previa y fundamentarla en un ordinal distinto, por lo tanto solicito se deseche la cuestión previa alegada como ordinal 1ero, ya que en el contenido se refiere al objeto de pretensión que establece el ordinal 4to, además claramente se lee la pretensión solicitada en el escrito de la demanda como lo es que pretendo que el ciudadano N.V. me indemnice por daño Moral y Perjuicios causados con ocasión a la terrible enfermedad de la cual me infecto. En cuanto al ordinal 5to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalo que la relación de los hechos y los fundamentos del derecho se encuentra claramente plasmados en el libelo de demanda, ya que claramente se leen los puntos DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO, con las consecuencias de Ley. Por lo tanto no hay defecto de forma y solicito así sea declarada, Sin Lugar la Cuestión Previa incoada. En cuanto a la Cuestión Previa invocada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la inadmisibilidad de la demanda, procedo a negar y contradecir lo alegado por el demandante, ya que, si bien es cierto que el matrimonio es un contrato, también es cierto que las partes en un contrato tienen derechos y obligaciones que cumplir y por ende cuando una de las partes incumple con lo establecido en el contrato y causa un daño o un perjuicio a la otra este esta obligado a repararlo ……omissis….

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Ahora bien, siendo la oportunidad legal para este Tribunal emitir el pronunciamiento respectivo sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su oportunidad legal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El demandado opone la cuestión previa señalada en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil., ya que no precisa cual es el objeto de la pretensión.

De la trascripción parcial que se hizo anteriormente del libelo de la demanda, se pudo evidenciar del mismo que efectivamente no existe certeza en la pretensión de la parte actora, ya que la demandante explana en su libelo de demanda el daño causado en forma efectiva, y explica los motivos por los cuales aduce se le ha producido un daño reclamado, mas no cumple con enunciar y precisar el objeto de la pretensión incumpliendo con el ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisito indispensable exigido por el legislador, ordinal 4º Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual considera este sentenciador, que le cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar y ser declarada con lugar.- Así se decide.

De igual forma el demandado, opuso la cuestión previa señalada en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del Artículo 340 ejusdem, esto es: “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones”.-

En este sentido, considera este juzgador que, como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.

Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución de la figura de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, institución ésta prevista para la presente materia.

A tal efecto y estudiado como fue el libelo de demanda cuestionado, se pudo evidenciar que la accionante narra los hechos que a su juicio le han causado un daño y a tal efecto los subsume en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, sin embargo es deficiente la redacción y no se produjo una clara conclusión en la forma en que lo exige en artículo 340 Ordinal 5º, ibidem, por lo que la accionante procesa a corregir el libelo, cumpliendo íntegramente con los requisitos de Ley, declarando con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del Artículo 340 ejusdem. Y Así se decide

Por ultimo el demandado, opone la cuestión previa señalada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”.

A tal efecto observa este juzgador, que la cuestión previa antes señalada, fue negada y contradicha por la parte demandada en tiempo oportuno, y lo señalado por el demandado al momento de oponer la misma, considera quien decide, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

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En otro sentido, no existe ninguna prohibición legal para admitir demandas por daños y perjuicios, sean estas materiales o morales, por el contrario los mismo se encuentran tipificados en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, lo que no implica adelanto sobre el fondo de la causa, pues será en la sentencia de mérito que se discuta sobre las pretensiones de la actora, por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar y debe ser declarada sin lugar.- Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano: N.D.V.V., debidamente asistido del abogado H.D.J.D.L., ambos plenamente identificados en autos, consistente en el defecto de forma de la demanda conforme a lo dispuesto en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º y 6º del Artículo 340 ejusdem, SEGUNDO: SIN LUGAR: la cuestión previa consistente en la prohibición en la Ley de admitir la acción propuesta, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Dr. EULIO PAREDES TARAZONA.

El Secretario,

ABG. C.C.H.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 2:35 horas de la tarde, previo el anuncio de Ley.

El Secretario,

EXP. NRO.:08-14.869.

EPT/CCH/drjq.

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