Decisión nº 03 de Municipio Santiago Mariño de Aragua, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorMunicipio Santiago Mariño
PonenteGladys Guadalupe Giron Diaz
ProcedimientoPensión De Alimentos

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO S.M. DEL ESTADO ARAGUA

EXP. N° 537-05.-

Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada, ante este Juzgado por la ciudadana: E.M.R.D.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.618.247, quien actúa en nombre y representación de su menor hijo J.F. D G.V.R., debidamente asistida por la abogado A.D.C.G., mediante el cual solicita se fije por PENSION DE ALIMENTOS, a favor de su menor hijo en contra del ciudadano: N.D.V.V., quien es venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.458.769.-

Alega la demandante, ciudadana: E.M.R.D.V., anteriormente identificada, el padre de su menor hijo ciudadano N.D.V.V., no ha cumplido con las obligaciones contraídas de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que el mismo no esta cancelando la cantidad correspondiente por concepto de Obligación alimentaría, que el mismo tienen suficientes ingresos como para hacerlo sin problema alguno que es lo que le permite de conformidad con los Artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se dicten las medidas cautelares necesarias a los fines de proteger a su adolescente hijo y para ello señala que es militar retirado y en consecuencia disfruta una pensión de retiro y actualmente personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Así mismo solicita que de conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se fije una obligación alimentaría integral y solicita se acuerde fijar provisionalmente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) mensuales como Obligación Alimentaría , la cual solicita sea deducida directamente por nomina y consignada en una cuenta de ahorros que solicita se aperture.-

En fecha: 18 de Octubre de 2.005, este Tribunal admite la solicitud presentada y fija preventivamente: PRIMERO: La cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000.oo) mensuales como pensión de alimentos, SEGUNDO: Se ordeno la retención de la quinta parte por concepto de utilidades, aguinaldos o bonificación de fin de año que le correspondan al demandado y medida sobre las prestaciones sociales que le correspondan al demandado, así mismo se libro la correspondiente boleta citación y se comisionó al Juzgado de los Municipio J.F.R., S.M. y Revenga del Estado Aragua .-

En fecha 03 de Noviembre de 2.005 comparece la parte actora y consiga escrito en dos folios útiles mediante el cual informa al Tribunal de los sueldos que percibe el ciudadano N.D.V.V., e igualmente informa que el mencionado ciudadano deposita de forma voluntaria en una cuenta de Banesco N° 0134-0533-60-5331085687 la cantidad de Bs. 720.000,00 cuenta corriente que ambos firman, y solicita al Tribunal que esa cantidad sea depositada en una cuenta a nombre de su persona o de su representado y que dicha cantidad puede ser verificada en las diferentes chequeras que ella maneja que esta solicitud obedece a los fines de evitar molestias a su esposo. así mismo solicita medida cautelar preventiva al IPSFA.-

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2.005, este Tribunal deja sin efecto el decreto dictado en fecha 18 de Octubre de 2.005, y en su defecto y a los fines de garantizar la pensión de alimentos fija la misma en la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs.720.000, 00).-

Al folio Veinte (20) corre inserta constancia de Trabajo del ciudadano N.V.V. mediante la cual informan relación de los beneficios que percibe el mismo.-

En fecha 12 de Enero de 2.006 comparece por ante este Tribunal el ciudadano N.D.V.V. , y se da por citado.-

Que siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, este Tribunal deja constancia que en el presente caso no hay conciliación en virtud de la no comparecencia de las partes.-

Que siendo la oportunidad para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, en fecha 19 de Enero de 2.006, comparece el ciudadano N.D.V.V., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA y presenta escrito contentivo de la contestación de la demanda.-

Alega la parte demandada en su contestación de la demanda que niega rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho que pretende sustentarle la parte actora en el libelo de la misma y lo hace sólo para dar cumplimiento al rigorismo legal y llenar la exigencia procesal, por cuanto la actora reconoce su cumplimiento y su precipitada (por demás injusta) acción de solicitud de pensión, y que no hay lugar para tal demanda. así mismo alega que no es posible demandar al cónyuge cumplidor por una acción descabellada, caprichosamente incoada por un presentimiento visceral, en la cual la actora en diligencia de fecha 03-11-05, que corre a los folios 18 y 19 reconsidera sus falsas imputaciones, que ante tal afirmación este honorable tribunal debe declarar la terminación de este juicio temerario, para no continuar dañando la persona del padre cumplidor, a quien se le ha endilgado injustamente un comportamiento nada favorable para su hoja de vida militar, ni para su imagen ante su superioridad y solicita el cese y suspensión inmediata de las medidas cautelares tomadas.-

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de tal derecho consignando escrito de pruebas.-

Que siendo la oportunidad para dictar sentencia, éste Tribunal para decidir observa:

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