Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.P.H.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Abogado E.C.R., con el carácter de defensor de los ciudadanos J.A.C. y D.A.C.V..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.C.R. con el carácter de defensor de los ciudadanos J.A.C. y D.A.C.V., contra la decisión dictada el 28 de enero de 2010, por el abogado L.A.H., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó la confiscación del vehículo marca VOLVO, color blanco, año 2005, modelo B12R/MARCOPOLO, tipo colectivo, serial de carrocería BUSRDFBVN5B152804, serial de motor D12*482143*D1*E, uso transporte público.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de marzo de 2010 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 07 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 28 de enero de 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, ordenó la confiscación del vehículo marca VOLVO, color blanco, año 2005, modelo B12R/MARCOPOLO, tipo colectivo, serial de carrocería BUSRDFBVN5B152804, serial de motor D12*482143*D1*E, uso transporte público, al considerar lo siguiente:

(Omissis)

Se desprende del acta policial de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Comando de La Pedrera, entre otras cosas lo siguiente: “…fueron quitadas las tapas que cubre (sic) el tablero de la parte superior del segundo piso, donde se observaron en forma oculta del lado izquierdo y derecho treinta y seis (36) envoltorios (panelas) de color negro forrados con cinta adhesiva transparente, igual forma se siguió revisando y se encontró en la parte del camarote donde descansa el conductor, una maleta de color amarillo claro con rayas negras y blancas de marca Travel Case, perteneciente al ciudadano D.A.C.V., quien es uno de los conductores de la unidad, contentiva de DIECIOCHO (sic) (18) envoltorios (panelas) con las mismas características, color y olor, seguidamente en el sistema eléctrico del vehículo ubicado en la parte de abajo del camarote se encontró treinta (30) envoltorios (panelas) con las mismas características, se siguió la revisión por el vehículo y al llegar al (sic) parte del compartimiento del cajón de las herramientas ubicado cerca del camarote, encontrándose la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios (panelas), se procedió a contar los envoltorios (panelas) en presencia de los testigos dando la cantidad de ciento veintiún (121) envoltorios (panelas).”

Ahora bien, se puede demostrar a través de dicha Acta (sic) Policial (sic) en la cual describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que el vehículo con las características MARCA (sic) VOLVO (sic), MODELO (sic) B-12 MARCOPOLO, AÑO (sic) 2005, COLOR (sic) AMARILLO (sic) CON (sic) LETRAS (sic) VISIBLES (sic) QUE (sic) DICEN (sic) EXPRESOS (sic) LOS (sic) LLANOS (sic), CLASE (sic) AUTOBUS (sic), USO (sic) TRANSPORTE (sic) PUBLICO (sic), TIPO (sic) COLECTIVO (sic), PLACAS (sic) AW461X, SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERIA (sic) BUSRDFBVN5B152804, SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic) D12*482143*D1*E, fue Objeto (sic) Material (sic) Activo (sic) de los hechos investigados por la Fiscalía del Ministerio Público. Por tal razón quien aquí juzga considera procedente la CONFISCACION (sic) del referido vehículo. Y así se decide…

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 04 de febrero de 2010, el abogado E.C.R., con el carácter de defensor de los acusados J.A.C. y D.A.C.V., interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la recurrida para confiscar el vehículo cuestionado en autos ponderó dos cosas, en primer lugar, que el mismo había sido usado por el ciudadano D.A.C.V., hijo del propietario y co-imputado en la causa, para cometer el punible del cual admitió los hechos; y, en segundo lugar, el hecho mismo que el ciudadano D.A.C.V., se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos e imposición inmediata de la pena, lo cual a su entender, se menoscaba el derecho de propiedad y el debido proceso, lo que constituye un gravamen irreparable; que la confiscación definitiva de vehículos, conforme a lo establecido en los artículos 61, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe hacerse como pena accesoria de una pena que esté definitivamente firme y ponderando otros elementos, no sólo la circunstancia de haber sido usado para la comisión del delito, sino también la procedencia lícita o ilícita del bien; que tal vehículo es de procedencia lícita y es producto del trabajo de cuarenta años del co-acusado J.A.C..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Debe precisar esta Corte que el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.C.R., se encuentra referido, a que la recurrida para confiscar el vehículo cuestionado en autos consideró que el mismo había sido usado por el ciudadano D.A.C.V., hijo del propietario y co-imputado en la causa, para cometer el punible del cual admitió los hechos, lo cual a su entender causa gravamen irreparable, pues no existe sentencia definitivamente firme que permita tal confiscación, conforme a lo establecido en los artículos 61, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Segunda

En el caso de marras, se observa que la representación fiscal en fecha 05 de diciembre de 2009, presentó escrito de acusación, solicitando como pena accesoria de acuerdo a las previsiones del artículo 61, ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la confiscación del vehículo marca VOLVO, color blanco, año 2005, modelo B12R/MARCOPOLO, tipo colectivo, serial de carrocería BUSRDFBVN5B152804, serial de motor D12*482143*D1*E, uso transporte público, al considerar que el mismo fue utilizado para la comisión del hecho punible, debiendo ser puesto a la orden del Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados de la Oficina Nacional Antidrogas, con la finalidad que previa sentencia definitiva, sea consignado a un organismo del Estado venezolano, dedicado a la ejecución de programas de prevención tratamiento en materia de drogas, con miras a disminuir el grave daño social que causan estos hechos punibles (folios 129 al 147).

Tercera

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 116 y 271, establece el Régimen Especial sobre Delitos Graves, que permite la confiscación por vía excepcional de los bienes provenientes del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a saber:

Artículo 116. “No se decretaran ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.

Artículo 271. “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…”.

Por su parte, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el Título III, capítulo V, lo siguiente:

Artículo 61. “Penas Accesorias: Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:

…4.- Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles o inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta ley…”.

Artículo 66. “Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su ilícita procedencia, haberes bancarios, nivel vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte ilícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación ilícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados .a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignará recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.

De las normas contenidas en los artículos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los Tribunales Penales tienen dentro de sus atribuciones la potestad de incautar preventivamente aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme y esté permitido por la Constitución y las Leyes; así mismo, se aprecia la existencia de limitaciones al derecho de propiedad, lo cual indica no tener carácter absoluto; pero en todo caso, dada su relevancia constitucional al formar parte de los derechos económicos, su ejercicio y disfrute, resulta ser irrenunciable, indivisible e interdependiente de los demás derechos humanos. Por consiguiente, toda limitación al mismo deberá tener origen constitucional y luego, desarrollo legal, que permita afirmar su legitimidad en la fuente y en su desarrollo.

Cuarta

Observa la Sala que en fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal Sexto de Control celebró la audiencia preliminar y una vez admitida totalmente la acusación fiscal, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, el ciudadano D.A.C.V., admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, siendo condenado a ocho (08) años de prisión; asimismo, ordenó abrir el juicio oral y público en lo que respecta al ciudadano J.A.C., por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta alzada considera, que si bien es cierto, el co-imputado D.A.C.V., admitió los hechos en la audiencia preliminar, siendo condenado, no es menos cierto que en dicha audiencia se ordenó la apertura del juicio oral y público para el ciudadano J.A.C., quien es el propietario del vehículo cuestionado en autos, lo cual quedó evidenciado con los siguientes elementos:

.- Certificado de Registro de Vehículos signado con el N° 23919320, a nombre de “Expresos Los Llanos C.A” (folio 30).

.- Acta de investigación penal de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía, Comando La Pedrera, mediante la cual dejan constancia de la llamada telefónica que realizaran a la empresa Expresos Los Llanos, en esta ciudad de San Cristóbal, corroborando la información que el propietario del vehículo es el ciudadano J.A.C. (folio 66).

.- Documento mediante el cual los ciudadanos T.A.S.V. y L.A.Z.C., actuando en representación de la Sociedad Mercantil “Expresos Los Llanos C.A”, venden con reserva de dominio al ciudadano J.A.C. el vehículo tantas veces referido. Tal documento en su contenido señala que el Certificado de Registro de Vehículos se encuentra a nombre de “Expresos Los Llanos C.A”, sólo para cumplir con las normas administrativas emanadas del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, siendo el verdadero propietario el ciudadano A.D.S.G., accionista de la empresa y quien percibe el producto de la venta con reserva de dominio, siendo el precio de la venta por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (folios 122 y 123).

A tal efecto, considera esta Alzada, que quedó acreditado que el co-imputado J.A.C., es el propietario del vehículo marca VOLVO, color blanco, año 2005, modelo B12R/MARCOPOLO, tipo colectivo, serial de carrocería BUSRDFBVN5B152804, serial de motor D12*482143*D1*E, uso transporte público; y, al juzgador a quo, haber ordenado la apertura a juicio oral y público del mencionado co-imputado, no le era procedente declarar la confiscación del vehículo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, la cual en caso de ser condenatoria, trae como consecuencia que ordene asimismo, la confiscación del bien conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello en aras garantizar la protección al derecho constitucional; por lo que a juicio de la Sala, con tal pronunciamiento, el Tribunal Sexto de Control, quebrantó el derecho de acceso a la justicia y a contar con un debido proceso, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la decisión recurrida debe ser revocada sólo en lo que respecta a la confiscación del vehículo cuestionado en autos y declarar con lugar el recurso de apelación, manteniéndose la incautación preventiva sobre el bien (vehículo), decretada en fecha 24 de octubre de 2009, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, respecto al co-acusado J.A.C., y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.C.R., con el carácter de defensor de los ciudadanos J.A.C. y D.A.C.V., contra la decisión dictada el 28 de enero de 2010, por el abogado L.A.H., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó la confiscación del vehículo marca VOLVO, color blanco, año 2005, modelo B12R/MARCOPOLO, tipo colectivo, serial de carrocería BUSRDFBVN5B152804, serial de motor D12*482143*D1*E, uso transporte público.

SEGUNDO

REVOCA la decisión señalada en el punto anterior, manteniéndose la incautación preventiva sobre el bien (vehículo), decretada en fecha 24 de octubre de 2009, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, respecto al co-acusado J.A.C..

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente-Ponente

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE GERSON ALEXANDER NIÑO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-Aa-4116-2010/EJPH/Neyda.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR