Decisión nº 304 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano E.A.P.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 194.794 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMBEDKAR M.B. y J.D.J.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.212 y 9.235, según poder apud-acta que riela al folio 58.

PARTE DEMANDADA: ciudadano L.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.213.712 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.J.C.B., R.V.D.M. y R.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.000, 17.803 15.112, en su orden, según poderes apud-acta que rielan a los folios 114 y 306 del expediente.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4.082/2004

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada por el ciudadano E.A.P.H., asistido de los abogados AMBEDKAR M.B. y J.D.J.F.M., en la que expone: que en fecha 06 de agosto de 1996, realizó un contrato de comodato con el ciudadano L.E.A., sobre una casa para habitación; alega que la misma está compuesta por 03 habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, solar, instalaciones pertenecientes y adherencias; manifiesta que dicha casa es de su propiedad y que está ubicada en la carretera vía El Llano, Troncal 5 signada con el N° 2-11, sector Cuesta del Trapiche, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; dice que la adquirió según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 25, tomo 010, protocolo I, folio 1/3, en fecha 08 de diciembre de 1998 y que los linderos son: NORTE: línea de canal, agua fluviales, mide 7 metros, SUR: quebrada aguas negras, quebrada La Castra, mide 30 metros. OCCIDENTE: con I.P.d.T., mide 7 metros. ORIENTE: con L.F., mide 30 metros; aduce que el referido contrato fue realizado por un término de 06 meses; Manifiesta que fue establecido entregar la vivienda en inmejorables condiciones de habitabilidad y en iguales condiciones debía entregarlo el Comodatario una vez se venciese el contrato; dice que realizó el contrato de comodato o de uso del inmueble debido a las condiciones económicas tan precarias que se encontraba para ese momento el ciudadano L.E.A.; que posteriormente celebró contrato de arrendamiento verbal con dicho ciudadano; manifiesta que el referido contrato empezó a regir a partir del día 01 de enero de 1997 a tiempo indeterminado; que el canon mensual inicial de arrendamiento sería la cantidad de Bs.20.000,00 y que sería modificado a voluntad de ambas partes; igualmente manifiesta que el ciudadano L.E.A., con astucia y audacia se valió de la buena fé de la secretaria de su confianza y le debía a la misma el mes que iba a cancelar sin ser esta la verdad; manifiesta que en el año 1997 dejó de pagar casi doce meses, pagando en ese mismo año la cantidad de Bs.80.000,00; que como en el recibo no especifica los meses que cancela a su entender canceló enero, febrero, marzo y abril de 1997, quedando a deber 08 meses de ese año, para un total Bs.160.000,00; alega que el 17 de febrero del año 1998 le canceló Bs.40.000,00; aduce que el 20 de marzo del año 1998 le canceló Bs.20.000,00; manifiesta que el 30 de marzo del año 1998 le canceló Bs.20.000,00; que el 09 de septiembre del año 1998 le canceló Bs.20.000,00; aduce que el 26 de agosto del año 1998 le canceló Bs.20.000,00; alega que el 02 de septiembre del año 1998 le canceló Bs.20.000,00; dice que el 19 de octubre del año 1998 le canceló Bs.20.000,00; manifiesta que el 08 de diciembre del año 1998 le canceló Bs.100.000,00; asimismo, aduce que en el mes de octubre de 1998, convinieron en aumentar el canon de arrendamiento a Bs.40.000,00; dice que con el pago realizado en el año 1998 cancela los 08 meses que adeudaba del año 1997 y que queda a deber 07 meses del año 1998; que en el año 1999 no le canceló enero; que el 19 de febrero de 1999 le canceló Bs.40.000,00, el 12 de marzo de 1999 Bs.40.000,00, el 26 de abril de 1999 Bs.40.000,00; dice que en el año 1999 solo canceló 03; que del año 1999 le sale a deber Bs.360.000,00; alega que en el año 2000 sólo le canceló Bs.240.000,00; que en el año 2001 sólo le canceló Bs.60.000,00; en el año 2002, sólo cancela Bs.360.000,00; igualmente manifiesta que en el año 2003, volvieron a convenir en aumentar el canon de arrendamiento y fue de Bs.80.000,00 a partir de enero del 2003; que durante el año 2003 canceló Bs.640.000,00; también dice que en el año 2004, fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de Bs.120.000,000, a partir del 01 de enero del 2004; que durante el año 2004 canceló Bs.360.000,00, alega que a la fecha de la introducción de la demanda el arrendatario adeuda 33 meses de arriendo; aduce que un vecino le manifestó del mal estado en que se encontraba la casa dada en arrendamiento al ciudadano L.E.A. y por ese motivo se dirigió hasta la misma y se pudo dar cuenta del mal estado de habitabilidad en que se encontraba; dice que al llegar a ella no estaba el ciudadano L.E.A. y que le dejó un mensaje que pasara por su oficina, con un adolescente y que a raíz de eso aparece citado a la Alcaldía de San Cristóbal para ser entrevistado con los Consejeros del Niño y del Adolescente; aduce que la casa fue dada en alquiler para habitación del arrendatario y su familia y que la entregó en condiciones de habitabilidad ya para ese momento la recibía de manos del ciudadano J.S.M., quien era el anterior inquilino y que se la entregó inmejorables condiciones que ya señaló; que el ciudadano L.E.A., tiene la casa convertida en depósito de desecho de metales, que utiliza cada habitación de la misma para esos fines, también el baño y la cocina, que todo esto ha conllevado al deterioro de la vivienda y aunado la falta de cuidado y aseo personal; señala que los daños causados a la vivienda se aproximan a Bs.16.600.000,00 y que son los siguientes: techos en general de la vivienda totalmente destruidos por la introducción de vigas cabillas y ángulos; paredes y frisos en general deteriorados por completo; los pisos de cemento, totalmente destruidos, por la entrada, salida y depósito de materiales; el baño dañado en su totalidad, puertas frisos, pintura, aguas blancas, aguas negras, poseta, lavamanos llaves; la cocina tiene lavaplatos y grifos destruidos; todo el sistema de aguas blancas, aguas negras, tuberías y grifos los dañó, el sistema eléctrico totalmente averiado; pintura en general y cercas en general; dice que por estas razones el ciudadano L.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.213.712 y de este domicilio, ha incumplido con el pago oportuno de más de dos mensualidades vencidas y consecutivas y que es por ello que acude a demandarlo por la acción de DESALOJO del inmueble descrito, fundamentado en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el arrendatario debe 31 meses correspondientes a los meses de: noviembre de 2001 hasta mayo de 2004; en la causal d) por haber hecho uso indebido de la vivienda, transformándola de vivienda familiar en depósito de desecho de metales y en la causal e) porque el arrendatario ha ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes por el uso normal del inmueble; solicita acción subsidiaria de la acción de desalojo, fundamentado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por no ser incompatibles ni tener un mismo procedimiento; solicita que el demandado sea condenado al pago de las cuotas de arrendamiento insolutas de los meses septiembre de 2001 a mayo de 2004 que suman Bs.2.520.000,00; de igual manera solicitó indemnización complementaria por los meses que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Bs.120.000,00 mensuales; que sea condenado en costas y costos; estimó la demanda en DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.520.000,00); que se le decretara medida cautelar de entrega del inmueble, dada la urgencia que el caso requiere como es que el inmueble no se le siga deteriorando y finalmente solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley. (folios 01 al 09)

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia de 27 recibos de pago; original del contrato de comodato, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal; y copia certificada del documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes. (folios del 10 al 41).

Por auto de fecha siete (07) de julio de 2004, este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 42 y 43).

En fechas veintiséis (26) de julio de 2007, el ciudadano J.I. INFANTE M. Alguacil Temporal de este Tribunal, informó no haber localizado al ciudadano L.E.A.. (folios 44 al 56).

En fecha veintisiete (27) de julio de 2004, la parte demandante, asistida de abogado, mediante diligencia solicitó se le librará carteles para ser publicados en la prensa. (folio 57).

En fecha veintisiete (27) de julio de 2004, la parte demandante confirió poder apud-acta a los abogados AMBEDKAR M.B. y J.D.J.F.M.. (folio 58).

En fecha tres (03) de agosto de 2004, este Tribunal acordó librar los carteles solicitado por la parte demandante. (folios 59 y 60).

En fecha seis (06) de agosto de 2004, el abogado AMBEDKAR M.B., con el carácter de coapoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicita se le haga entrega de los carteles de citación. (folio 61).

En fecha diecisiete (17) de agosto de 2004, el coapoderado de la parte demandante, abogado J.D.J.F.M., mediante diligencia consigna dos ejemplares de periódicos, contentivos con sendos carteles de citación. (folios 62 y 63).

En fecha diecisiete (17) de agosto de 2004, la abogada L.M.N.S. en su condición de Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y por auto de esa misma fecha se agregaron al expediente los ejemplares de los diarios La Nación y los Andes. (folios 65 y 66).

En fecha veintitrés (23) de agosto de 2004, el Secretario de este Juzgado informó haber fijado el cartel de citación librado para el ciudadano L.E.A.. ( folio 67).

En fecha diez (10) de septiembre de 2004, el ciudadano L.E.A., asistido de abogado compareció ante este Tribunal y se dio por citado. (folio 68).

En fecha catorce (14) de septiembre de 2004, siendo el día y la hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes se declaró desierto el mismo por la no comparecencia de ninguna de las partes. (folio 69).

En fecha catorce (14) de septiembre de 2004, la parte demandada, ciudadano L.E.A., asistido de abogado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción en su contenido, en cuanto a que es falso que él le deba algún monto al ciudadano E.A.P.H.; alega que se encuentra totalmente solvente hasta el 31 de mayo del 2004 y que lo demuestra con el recibo de pago firmado por la secretaria del arrendador señorita L.S.; que con respecto a los meses de junio y julio de 2004 los ha consignado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente de consignación N° 362, alega que con respecto a los convenimientos y replanteamientos que el arrendador dice que hicieron en los años 1998, 2003 y 2004, el mismo tuvo que darse cuenta del estado del inmueble, así como del cumplimiento de la obligación y que jamás el arrendador tuvo alguna queja ni verbal ni por escrito sobre las condiciones del inmueble y sobre los pagos de arrendamiento; rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción en su contenido, en cuanto a que es falso que él utilizó la vivienda para depósito de desechos de metales, porque de ser así entonces en que espacio duerme, se baña y cocina con su familia, si según el arrendador todos los espacios de la casa los tiene llenos de depósito de metales y chatarra; rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción en su contenido, respecto a que es falso que él haya incumplido con sus obligaciones principales como arrendatario y que jamás le ha ocasionado deterioros a la vivienda y que la misma sólo presenta únicamente deterioros provenientes del uso normal del inmueble las cuales ha atendido; aduce que el arrendador lo que pretende es desalojarlo junto con su familia; que el arrendador nunca le quiso realizar un contrato de arrendamiento por escrito para cambiar cláusulas del contrato de comodato; manifiesta que la cláusula primera del contrato de comodato es falsa en cuanto a que la casa en sí desde antes del contrato y después del contrato de comodato ha sido siempre un rancho, con techo de zinc podrido, que la misma nunca ha tenido ni tiene platabanda; que no todas las paredes de dicha casa han estado frisadas; que nada más son dos habitaciones, porque de la tercera que mencionan el contrato de comodato es un área de la vivienda que el arrendador llamó habitación pero que en realidad lo que es, es un rancho de latas con techo de zinc y que él le cambió unas láminas porque estaban podridas; que el baño nunca tuvo lavamanos y tampoco paredes, que lo es, es un encierro de latas y láminas de zinc que se encuentran podridas desde hace años; también manifiesta que desde antes de él ser inquilino el suelo de la casa siempre ha sido en cemento rustico y que con la humedad y la vibración de los vehículos que transitan por allí, debido a que la misma dista como metro y medio de la carretera vía El Llano es lo que ha llevado a que el piso se desquebraje y que como el techo es de zinc y está podrido desde hace más de 07 años y al presentar huecos el agua se filtra y por eso el piso está erosionado; dice que todas esto se lo comentó en varias oportunidades al arrendador y que le hizo saber verbalmente que él tenía obligaciones como arrendador y que este le correspondía que arreglara él la casa, porque él era el que vivía y se beneficiaba de ella y que además él iba a vender o construir un galpón; asimismo, alega que en el contrato de comodato el arrendador manifiesta que el inmueble lo adquirió según Título Supletorio, expediente signado con el N° 2.410, de fecha 09 de octubre de 1995, que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, y que solicitará en su oportunidad que el arrendador exhiba el documento original del Titulo Supletorio, para constatar paralelamente el documento que presentó como compraventa; solicitó al Tribunal se desestime cada uno de los alegatos presentados por la parte demandante y que la sentencia al final sea la búsqueda de la verdad y no ha lugar la pretensión del demandante en su acción de DESALOJO por basarse en falsedades su pretensión y por haber una inepta acumulación de acciones de acuerdo al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, reconvino al ciudadano E.A.P.H., exponiendo que ha cancelado todos los cánones de arrendamiento desde el año 1997 hasta el año 2004, es decir, que se encuentra solvente en su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, fundamentó su acción en lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando su reconvención en la suma de Bs.4.920.000,00. (folios del 70 al 86).

Conjuntamente con el escrito de contestación presentó anexo: copia certificada de 04 recibos de pago de alquiler; copia certificada de expediente de consignación N° 362 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y copia de planilla de depósito; original de escrito dirigido al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal de este Estado Táchira y original de actuación realizada por el referido Organismo.. (folios 87 al 111).

En fecha catorce (14) de septiembre de 2004, este Juzgado mediante auto admitió la reconvención interpuesta por el ciudadano L.E.A.. (folio 112).

En fecha quince (15) de septiembre de 2004, el ciudadano L.E.A. asistido de abogado solicitó el desglose de los folios 87, 88, 89 y 90 del expediente. (folio 113).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004, el ciudadano L.E.A., confirió poder apud-acta al abogado J.J.C.B.. (folio 114).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004, el coapoderado de la parte demandante, abogado AMBEDKAR M.B., dio contestación a la reconvención interpuesta por el ciudadano L.E.A., en los siguientes términos: convino en parte en lo señalado por el demandado en cuanto al año 1997, se inició la relación arrendaticia pero no en el mes que manifestó el demandado como inicio de la misma; convino en que previo a este relación arrendaticia se celebró un contrato de comodato, en fecha 06 de agosto de 1996 que su duración fue de 06 meses terminado en enero de 1997; convino en que se celebró un contrato verbal de arrendamiento; convino en la cantidad a pagar inicialmente por cánones de arrendamiento fuese Bs.20.000,00; rechazó hechos inciertos en cuanto a que había que cambiar ciertas cláusulas; rechazó las aseveraciones expuestas por el demandado en cuanto a que el inmueble se encontraba en perfectas condiciones de habitabilidad; convino en que la actualidad de la casa que el entregó al inquilino en inmejorables condiciones la convirtió en un rancho; convino en que las condiciones de las paredes están fracturadas, que el sistema eléctrico está dañado y por tal motivo es que le urge el desalojo; rechazó, negó y contradijo que el inquilino demandado haya pagado desde el 01 marzo de 1997 al 01 diciembre de 1997 Bs.180.00,00; rechazó, negó y contradijo que el inquilino en 1999, haya pagado Bs.480.000,00; rechazó, negó y contradijo que el inquilino en 1998, haya pagado Bs.300.000,00; rechazó, negó y contradijo que el inquilino en el 2001, haya pagado Bs.720.000,00; rechazó, negó y contradijo que el inquilino en el 2003, haya pagado Bs.960.000,00; rechazó, negó y contradijo que el inquilino en el 2002, haya pagado Bs.720.000,00; rechazó, negó y contradijo que el inquilino en el 2004, haya pagado Bs.840.000,00; rechazó, negó y contradijo que el inquilino, haya cancelado Bs.4.920.000,00 al arrendador como cánones de arrendamiento de marzo de 1997 a julio 2004; rechazó, negó y contradijo que el inquilino, haya consignado con la contestación los recibos que prueban que ha pagado Bs.4.920.000,00; impugnó y desconoció el recibo presentado por el inquilino como anexo “D”, por ser falso de toda falsedad, en virtud de que es realizado a computadora y que en los casi 08 años que estuvo ocupando el inmueble nunca le fue dado un recibo a computadora por no tener, que el mismo jamás lo firmo la ciudadana L.S. y que mucho menos lo produjo; rechazó, negó y contradijo, la estimación de la reconvención en Bs.4.920.000,00; solicitó al Tribunal desestime la petición del demandado en cuanto a que se le prive de cobrar las pensiones arrendaticias y por último solicitó que la reconvención sea declarada sin lugar en la definitiva. (folios 115 al 117).

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2004, se dictó auto acordando el desglose de los folios 87, 88, 89 y 90. (118).

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2004, el coapoderado de la parte demandante, abogado AMBEDKAR M.B., mediante diligencia solicitó se le expidiera copia certificada del folio 90. (folio 119).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2004, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, en el que solicita se cite a la ciudadana L.S., las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004. (folios 120 al 122).

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, la parte demandante asistido de abogado, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: PRIMERO: el mérito favorable de los autos y trajo a colación lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; SEGUNDO: el mérito favorable de los autos, de la copia certificada del expediente de consignación N° 362-2004, del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes; TERCERO: copia certificada del expediente 1081 que cursa ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal; CUARTO: copias al carbón de todos y cada uno de los recibos que presentó junto con el libelo de la demanda; QUINTO: el mérito favorables de los autos en cuanto a los recibos de pago presentados ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal; SEXTO: prueba de exhibición de documentos, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; SEPTIMO: el mérito favorable de los autos, en cuanto al recibo de pago que riela al folio 90; OCTAVO: testimoniales de los ciudadanos L.X.S.B. y L.E.A.; mérito favorable del contrato de comodato; mérito favorable en lo que respecta al folio 107 del expediente; prueba fotográfica, conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; prueba testimonial de los ciudadanos J.E.V.S., R.R., J.S.M. y L.S.; mérito favorable de los autos en cuanto al folio 78 del expediente e inspección judicial. (folios 123 al 132).

Junto con el escrito de pruebas presentó anexo: copias relacionadas con pago de cánones de arrendamiento; original de actuación practicada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal; copia de la carátula actuaciones relacionadas con el expediente 1.080; original de acuerdo conciliatorio realizado ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal y original de 04 fotos. (folios 133 al 167).

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando día y hora para oír la testimonial de la ciudadana L.S., negó la prueba de exhibición promovida en el numeral I; asimismo fijó oportunidad para oír la testimonial de los ciudadanos J.E.V.S., R.R., J.S.M. y L.S. y por último fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado. (folio 168).

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, el coapoderado de la parte demandante, abogado AMBEDKAR M.B., mediante diligencia, APELÓ del auto de fecha 27 de septiembre de 2004. (folio 169).

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: ratificó el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su poderdante; ratificó el mérito favorable de la contestación-reconvención del expediente 4082; ratificó el mérito favorable de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; ratificó el mérito favorable de las copias certificadas expedidas por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal; ratificó el mérito favorable de las copias certificadas consignadas por el demandante; ratificó el mérito favorable de las copias certificadas que consigna con el presente escrito; solicitó al Tribunal practicar inspección judicial en el inmueble ubicado en la carretera vía El Llano, trocal 5, N° 2-11, sector cuesta del Trapiche; promovió a los testigos A.M.R.D.S. y J.P.C. y finalmente solicitó que las pruebas fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho con la mayor brevedad posible. ( folios 170 al 173).

Junto con el escrito de pruebas presentó copias certificadas relacionadas con el expediente de consignación N° 362. (folios 174 al 180).

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2004, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el abogado J.J.C.B. y se ordenó intimar al ciudadano E.A.P.H. y negó la admisión de la prueba referente a la exhibición solicitada en el ordinal octavo, literal I. (folios 181 y 182).

En fecha veintinueve (29) de septiembre del 2004, el Alguacil de este Tribunal, informó que la ciudadana LAUDYS SANCHEZ, le firmó la boleta de citación librada para ella. (folio 184).

En fecha veintinueve (29) de septiembre del 2004, este Juzgado OYO EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por el coapoderado de la parte demandante, abogado AMBEDKAR M.B.. (folio 185).

En fecha treinta (30) de septiembre del 2004, siendo el día y la hora fijados para que la ciudadana LAUDYS SANCHEZ, compareciera a ratificar el contenido y firma del recibo de pago inserto al folio 90, se declaró desierto el acto por la no comparecencia de la misma. (folio 186).

En fecha treinta (30) de septiembre del 2004, siendo el día y la hora fijados para que la ciudadana LAUDYS SANCHEZ, compareciera se declaró desierto el acto por la no comparecencia de la misma. (folio 187).

En fecha treinta (30) de septiembre del 2004, siendo el día y la hora fijados compareció el ciudadano J.E.V.S., y rindió declaración testimonial. (folio 188).

En fecha treinta (30) de septiembre del 2004, siendo el día y la hora fijados compareció el ciudadano R.R., y rindió declaración testimonial. (folio 189).

En fecha treinta (30) de septiembre del 2004, siendo el día y la hora fijados compareció el ciudadano J.S.M., y rindió declaración testimonial. (folio 190).

En fecha treinta (30) de septiembre del 2004, siendo el día y la hora fijados se trasladó y constituyó este Juzgado en el lugar indicado y llevó a cabo la practica de la inspección judicial solicitada por la parte demandante. (folios 191 al 194).

En fecha treinta (30) de septiembre del 2004, siendo el día y la hora fijados se trasladó y constituyó este Juzgado en el lugar indicado y llevó a cabo la practica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada. (folios 195 al 199).

En fecha primero (01) de octubre del año 2004, el coapoderado de la parte demandante, abogado AMBEDKAR M.B., mediante diligencia solicitó se le expidiera copia certificada de los folios 123 al 179. (folio 200).

En fecha primero (01) de octubre del año 2004, el coapoderado de la parte demandante, abogado AMBEDKAR M.B., presentó escrito de alegatos. (folios 201 al 202).

En fecha cuatro (04) de octubre del año 2004, este Tribunal dictó auto, de no evacuar la testimonial de la ciudadana L.S. por extemporánea. (folio 203).

En fecha cinco (05) de octubre del año 2004, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de alegatos. (folios 204 al 206).

En fecha seis (06) de octubre del año 2004, este Tribunal dictó auto, ordenando corregir foliatura a partir del folio 139. (folio 207).

En fecha ocho (08) de octubre del año 2004, este Tribunal dictó auto, ordenando expedir copia certificada del folio 90, y de los folios 123 al 179 del cuaderno principal. (folios 208 al 209).

En fecha once (11) de octubre del año 2004, este Tribunal dictó auto, ordenando librar oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (folios 210 y 211).

En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2004, el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia consignó copia certificada de planilla de depósito. (folios 212 y 213).

En fecha primero (01) de noviembre del año 2004, el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se le expidiera copia certificada de los folios 39, 40 y 41, lo cual fue acordado mediante auto de fecha tres (03) de noviembre del año 2004. (folios 214 y 215).

En fecha catorce (14) de diciembre del año 2004, la parte demandada asistido de la abogada E.P., mediante diligencia solicitó se le expidiera un juego de copia certificada de todo el expediente. (folio 216).

En fecha quince (15) de diciembre del año 2004, el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia consignó copia certificada de planilla de depósito. (folios 217 y 218).

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2004, este Tribunal dictó auto, ordenando expedir un juego de copia certificada de todo el expediente 4.082. (folio 219).

En fecha veintiséis (26) de enero del año 2005, el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia consignó copia certificada de 02 planillas de depósito. (folios 220 al 222).

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2005, la abogada MERLUI L.G.R. en su condición de Jueza Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y por auto de esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado de estimación de honorarios judiciales. (folios 223 y 224).

En fecha cuatro (04) de abril del año 2005, la parte demandante asistida del abogado G.L., mediante diligencia solicitó se le expidiera copia certificada de los folios 90, 188 al 199, lo cual fue acordado por auto de fecha siete (07) de abril del año 2005. (folios 225 y 226).

En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2005, la parte demandada ciudadano L.E.A., le confirió poder apud-acta al abogado N.E.M.U.. (folios 227).

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2005, se agregaron al expediente las actuaciones relacionadas con la apelación, oída por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha trece de mayo del año 2005, el cual declaró revocado parcialmente el auto apelado, ordena a este Tribunal admitir la prueba de exhibición, fijar oportunidad para su evacuación e igualmente declara revocada la decisión apelada. (folios 228 al 292).

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, el abogado G.E.P.A., en su condición de Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa. (folios 293).

En fecha seis (06) de octubre del año 2005, el coapoderado de la parte demandante, abogado AMBEDKAR M.B., mediante diligencia solicitó que este Juzgado diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha trece de mayo del año 2005. (folio 294).

En fecha once (11) de octubre del año 2005, este Tribunal dictó auto, ordenando dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha trece de mayo del año 2005 y fijó el tercer día de despacho siguiente a la intimación del ciudadano L.E.A. a las 10:00 a.m. (folios 295 y 296).

En fecha siete (07) de diciembre del año 2005, el Alguacil de este Juzgado, informó que le fue firmada la boleta de intimación librada para el ciudadano L.E.A.. (folios 297 y 298).

En fecha trece (13) de diciembre del año 2005, siendo el día y hora fijados compareció el ciudadano L.E.A. y rindió declaración. (folios 299).

En fecha ocho (08) de febrero del año 2006, el coapoderado de la parte demandante, abogado AMBEDKAR M.B., mediante diligencia solicitó que dictara sentencia. (folio 300).

En fecha quince (15) de febrero del año 2006, la parte demandada ciudadano L.E.A., mediante diligencia informó que con animo de buscar una solución breve con el ciudadano demandante desocupó el inmueble. (folio 301).

En fecha primero (01) de marzo del año 2006, este Tribunal dictó auto, fijando día y hora para celebrar un acto conciliatorio entre las partes y ordenó librar boletas de notificación (folios 302 al 304).

En fecha primero (01) de marzo del año 2006, la parte demandada, asistida del abogado R.D.M., compareció ante este Tribunal y se dio por notificada. (folio 305).

En fecha seis (06) de julio del año 2007, la parte demandada, ciudadano L.E.A., confirió poder apud-acta a los abogados R.V.D.M. y R.D.M.. (folio 306).

En fecha dieciséis (16) de julio del año 2007, el Alguacil de este Juzgado, informó que le fueron firmadas las boletas de notificación libradas para los ciudadanos L.E.A. y E.A.P.H.. (folios 307 al 310).

En fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes y habiendo comparecido las mismas, solicitaron se le difiriera para el día miércoles 25 de julio de 2007. (folio 311).

En fecha veinticinco (25) de julio del año 2007, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes y habiendo comparecido las mismas no llegaron a ningún acuerdo. (folio 312).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y a.t.l.a. en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento por desalojo mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 34 literal “a, d y e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el que la parte demandante alega: que en fecha 06 de agosto de 1996, realizó un contrato de comodato con el ciudadano L.E.A., sobre una casa para habitación; alega que la misma está compuesta por 03 habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, solar, instalaciones pertenecientes y adherencias; manifiesta que dicha casa es de su propiedad y que está ubicada en la carretera vía El Llano, Troncal 5 signada con el N° 2-11, sector Cuesta del Trapiche, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; manifiesta que la adquirió según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 25, tomo 010, protocolo I, folio 1/3, en fecha 08 de diciembre de 1998 y que los linderos son: NORTE: línea de canal, agua fluviales, mide 7 metros, SUR: quebrada aguas negras, quebrada La Castra, mide 30 metros. OCCIDENTE: con I.P.d.T., mide 7 metros. ORIENTE: con L.F., mide 30 metros; aduce que el referido contrato fue realizado por un término de 06 meses; manifiesta que fue establecido entregar la vivienda en inmejorables condiciones de habitabilidad y en iguales condiciones debía entregarlo el Comodatario una vez se venciese el contrato; dice que realizó el contrato de comodato o de uso del inmueble debido a las condiciones económicas tan precarias que se encontraba para ese momento el ciudadano L.E.A.; expone que posteriormente celebró contrato de arrendamiento verbal con dicho ciudadano; manifiesta que el referido contrato empezó a regir a partir del día 01 de enero de 1997 a tiempo indeterminado; que el canon mensual inicial de arrendamiento sería la cantidad de Bs.20.000,00 y que sería modificado a voluntad de ambas partes; igualmente manifiesta que el ciudadano L.E.A., se valió de la buena fé de la secretaria de su confianza y le decía a la misma el mes que iba a cancelar sin ser esta la verdad; que en el año 1997 dejó de pagar casi doce meses, pagando el 15 de ese mismo año Bs.80.000,00; que como en el recibo no especifica los meses que cancela a su entender canceló enero, febrero, marzo y abril de 1997, quedando a deber 08 meses de ese año, para un total Bs.160.000,00; alega que el 17 de febrero del año 1998 le canceló Bs.40.000,00; aduce que en 20 de marzo del año 1998 le canceló Bs.20.000,00; manifiesta que el 30 de marzo del año 1998 le canceló Bs.20.000,00; que el 09 de septiembre del año 1998 le canceló Bs.20.000,00; aduce que el 26 de agosto del año 1998 le canceló Bs.20.000,00; alega que el 02 de septiembre del año 1998 le canceló Bs.20.000,00; dice que el 19 de octubre del año 1998 le canceló Bs.20.000,00; manifiesta que el 08 de diciembre del año 1998 le canceló Bs.100.000,00; asimismo, aduce que en el mes de octubre de 1998, convinieron en aumentar el canon de arrendamiento a Bs.40.000,00; dice que con el pago realizado en el año 1998 cancela los 08 meses que adeudaba del año 1997 y que queda a deber 07 meses del año 1998; que en el año 1999 no le canceló enero; que el 19 de febrero de 1999 le canceló Bs.40.000,00, el 12 de marzo de 1999 Bs.40.000,00, el 26 de abril de 1999 Bs.40.000,00; dice que en el año 1999 solo canceló 03 meses; que del año 1999 le sale a deber Bs.360.000,00; alega que en el año 2000 sólo le canceló Bs.240.000,00; que en el año 2001 sólo le canceló Bs.60.000,00; en el año 2002, sólo cancela Bs.360.000,00; igualmente manifiesta que en el año 2003, volvieron a convenir en aumentar el canon de arrendamiento siendo fijado en la cantidad de Bs.80.000,00 a partir de enero del 2003; que durante el año 2003 canceló Bs.640.000,00; también dice que en el año 2004, fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de Bs.120.000,000, a partir del 01 de enero del 2004; que durante el año 2004 canceló Bs.360.000,00, alega que a fecha de la introducción de la demanda el arrendatario adeuda 33 meses de arriendo; aduce que un vecino le manifestó del mal estado en que se encontraba la casa dada en arrendamiento al ciudadano L.E.A. y por ese motivo se dirigió hasta la misma y se pudo dar cuenta del mal estado de habitabilidad en que se encontraba; dice que al llegar a ella no estaba el ciudadano L.E.A. y que le dejó un mensaje que pasara por su oficina, con un adolescente y que a raíz de eso aparece citado a la Alcaldía de San Cristóbal para ser entrevistado con los Consejeros del Niño y del Adolescente; aduce que la casa fue dada en alquiler para habitación de el arrendatario y su familia y que la entregó en condiciones de habitabilidad ya para ese momento la recibía de manos del ciudadano J.S.M., quien era el anterior inquilino y que se la entregó en inmejorables condiciones; que el ciudadano L.E.A., tiene la casa convertida en depósito de desecho de metales, que utiliza cada habitación de la misma para esos fines, también el baño y la cocina, que todo esto ha conllevado al deterioro de la vivienda y aunado la falta de cuidado y aseo personal; señala que los daños causados a la vivienda se aproximan a Bs.16.600.000,00 y que son los siguientes: techos en general de la vivienda totalmente destruidos por la introducción de vigas cabillas y ángulos; paredes y frisos en general deteriorados por completo; los pisos de cemento, totalmente destruidos, por la entrada, salida y depósito de materiales; el baño dañado en su totalidad, puertas frisos, pintura, aguas blancas, aguas negras, poceta, lavamanos llaves; la cocina tiene lavaplatos y grifos destruidos; todo el sistema de aguas blancas, aguas negras, tuberías y grifos los dañó, el sistema eléctrico totalmente averiado; pintura en general y cercas en general; dice que por estas razones el ciudadano L.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.213.712 y de este domicilio, ha incumplido con el pago oportuno de más de dos mensualidades vencidas y consecutivas correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre del 2001 y mayo del 2004 y que es por ello que acude a demandarlo por la acción de DESALOJO del inmueble descrito; solicita que el demandado sea condenado al pago de las cuotas de arrendamiento insolutas de los meses septiembre de 2001 a mayo de 2004 que suman Bs.2.520.000,00; de igual manera solicitó indemnización complementaria por los meses que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Bs.120.000,00 mensuales; que sea condenado en costas y costos; estimó la demanda en DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.520.000,00); que se le decretara medida cautelar de entrega del inmueble, dada la urgencia que el caso requiere como es que el inmueble no se le siga deteriorando y finalmente solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

Consta en autos que la parte demandada quedó citada mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 18 de agosto del 2004 y en fecha 23 de agosto del 2004, el ciudadano secretario de este Tribunal diligenció informando que había fijado el cartel de citación librado para la parte demandada, dándose por citada la parte demandada y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción en su contenido, en cuanto a que es falso que él le deba algún monto al ciudadano E.A.P.H.; alega que se encuentra totalmente solvente hasta el 31 de mayo del 2004 y que lo demuestra con el recibo de pago firmado por la secretaria del arrendado señorita L.S.; que con respecto a los meses de junio y julio de 2004 los ha consignado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente de consignación N° 362, alega que con respecto a los convenimientos y replanteamientos que el arrendador dice que hicieron en los años 1998, 2003 y 2004, el mismo tuvo que darse cuenta del estado del inmueble, así como del cumplimiento de la obligación y que jamás el arrendador tuvo alguna queja ni verbal ni por escrito sobre las condiciones del inmueble y sobre los pagos de arrendamiento; rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción en su contenido, en cuanto a que es falso que él utilizó la vivienda para depósito de desechos de metales, porque de ser así entonces en que espacio duerme, se baña y cocina con su familia,

según el arrendador todos los espacios de la casa los usa como depósito de metales y chatarra; rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción en su contenido, respecto a que es falso que él haya incumplido con sus obligaciones principales como arrendatario y que jamás le ha ocasionado deterioros a la vivienda y que la misma sólo presenta únicamente deterioros provenientes del uso normal del inmueble las cuales ha atendido; aduce que el arrendador lo que pretende es desalojarlo junto con su familia; que el arrendador nunca le quiso realizar un contrato de arrendamiento por escrito para cambiar cláusulas del contrato de comodato; manifiesta que la cláusula primera del contrato de comodato es falsa en cuanto a que la casa en sí desde antes del contrato y después del contrato de comodato ha sido siempre un rancho, con techo de zinc podrido, que la misma nunca ha tenido ni tiene platabanda; que no todas las paredes de dicha casa han estado frisadas; que nada más son dos habitaciones, porque de la tercera que mencionan el contrato de comodato es un área de la vivienda que el arrendador llamó habitación pero que en realidad lo que es, es un rancho de latas con techo de zinc y que él le cambió unas láminas porque estaban podridas; que el baño nunca tuvo lavamanos y tampoco paredes, que lo es, es un encierro de latas y láminas de zinc que se encuentran podridas desde hace años; también manifiesta que desde antes de él ser inquilino el suelo de la casa siempre ha sido en cemento rustico y que con la humedad y la vibración de los vehículos que transitan por allí, debido a que la misma dista como metro y medio de la carretera vía El Llano es lo que ha llevado a que el piso se desquebraje y que como el techo es de zinc y está podrido desde hace más de 07 años y a lo que presentó huecos el agua se pasa y por eso el piso está erosionado; dice que todas esto se lo comentó en varias oportunidades al arrendador y que le hizo saber verbalmente que él tenía obligaciones como arrendador y que este le respondía que arreglara él la casa, porque él era el que vivía y se beneficiaba de ella y que además él iba a vender o construir un galpón; asimismo, alega que en el contrato de comodato el arrendador manifiesta que el inmueble lo adquirió según Título Supletorio, expediente signado con el N° 2.410, de fecha 09 de octubre de 1995, que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira y que solicitará en su oportunidad que el arrendador exhiba el documento original Titulo Supletorio, por constar paralelamente el documento que presentó como compraventa; solicitó al Tribunal se desestime cada uno de los alegatos presentados por la parte demandante y que la sentencia al final sea la búsqueda de la verdad y no ha lugar la pretensión del demandante en su acción de DESALOJO por basarse en falsedades su pretensión y por haber una inepta acumulación de acciones de acuerdo al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, reconvino al ciudadano E.A.P.H., exponiendo que ha cancelado todos los cánones de arrendamiento desde el año 1997 hasta el año 2004, es decir, que se encuentra solvente en su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, fundamentó su acción en lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando su reconvención en la suma de Bs.4.920.000,00, la parte demandante reconvenida dió contestación a la reconvención propuesta en fecha 14 de septiembre del 2004, en los siguientes términos: convino en parte en lo señalado por el demandado en cuanto al año 1997, se inició la relación arrendaticia, pero no en el mes en que se inició; convino en que previo a este relación arrendaticia se celebró un contrato de comodato, en fecha 06 de agosto de 1996 que su duración fue de 06 meses terminado en enero de 1997; convino en que se celebró un contrato verbal de arrendamiento; convino en la cantidad a pagar inicialmente por cánones de arrendamiento fuese Bs.20.000,00; rechazó hechos inciertos en cuanto a que había que cambiar ciertas cláusulas; rechazó las aseveraciones expuestas por el demandado en cuanto a que el inmueble se encontraba en perfectas condiciones de habitabilidad; convino en que la actualidad de la casa que el entregó al inquilino en inmejorables condiciones la convirtió en un rancho; convino en que las condiciones de las paredes están fracturadas, que el sistema eléctrico está dañado y por tal motivo es que le urge el desalojo; rechazó, negó y contradijo que el inquilino demandado haya pagado desde el 01 marzo de 1997 al 01 diciembre de 1997 Bs.180.00,00; rechazó, negó y contradijo que el inquilino en el 1999, haya pagado Bs.480.000,00; rechazó, negó y contradijo que el inquilino en el 1998, haya pagado Bs.300.000,00; rechazó, negó y contradijo que el inquilino en el 2001, haya pagado Bs.720.000,00; rechazó, negó y contradijo que el inquilino en el 2003, haya pagado Bs.960.000,00; rechazó, negó y contradijo que el inquilino en el 2002, haya pagado Bs.720.000,00; rechazó, negó y contradijo que el inquilino en el 2004, haya pagado Bs.840.000,00; rechazó, negó y contradijo que el inquilino, haya cancelado Bs.4.920.000,00 al arrendador como cánones de arrendamiento de marzo de 1997 a julio 2004; rechazó, negó y contradijo que el inquilino, haya consignado con la contestación los recibos que prueban que ha pagado Bs.4.920.000,00; impugnó y desconoció el recibo presentado por el inquilino como anexo “D”, por ser falso de toda falsedad, en virtud de que es realizado a computadora y que en los casi 08 años que estuvo ocupando el inmueble nunca le fue dado un recibo a computadora por no tener, que el mismo no lo firmo la ciudadana L.S. y que mucho menos lo produjo; rechazó, negó y contradijo, la estimación de la reconvención en Bs.4.920.000,00; solicitó al Tribunal desestime la petición del demandado en cuanto a que se le prive de cobrar las pensiones arrendaticias y por último solicitó que la reconvención sea declarada sin lugar en la definitiva.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Copia de planillas de alquiler, las cuales rielan del folio 10 al 36 del expediente, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la parte demandada.

- Contrato de comodato suscrito por las partes ante la Notaría Pública Primera de San C.E.T., en fecha 08 de agosto de 1996, bajo el N° 71, tomo 109, la cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, ni impugnado en su oportunidad legal.

- Copia del documento de mejoras del inmueble objeto del presente litigio, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 15 de septiembre del 2000, anotado bajo el N° 26, tomo 08, protocolo primero, la cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, ni impugnado en su oportunidad legal.

- Copia certificada de las actuaciones realizadas por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San C.d.E.T., las cuales rielan del folio 142 al 167, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Testimoniales de los ciudadanos J.E.V.S.R. y J.S.M., las cuales rielan a los folios 188 al 190 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el 508 del Código de Procedimiento Civil.

- Inspección judicial evacuada por este Tribunal el 30 de septiembre del 2004, la cual riela a los folios 191 al 199, del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

- Prueba de exhibición de documento la cual riela al folio 299 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Inspección judicial evacuada por este Tribunal el 30 de septiembre del 2004, la cual riela a los folios 191 al 199, del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada del recibo de pago que rielan al folio 87 del expediente, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber, sido tachado ni impugnado en su oportunidad.

- Copia certificada de los recibos de consignaciones que rielan a los folios 88 al 90 los cuales no se valoran por no llenar los extremos contemplados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada del expediente de consignaciones signado bajo el N° 362, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Acta suscrita por las partes ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San C.d.E.T., en fecha 27 de mayo del 2004, la cual riela al folio 111 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada del expediente N° 1080.01/2004, de fecha 24 de mayo del 20004, nomenclatura del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, el cual riela al folio 142 al 167 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados se evidencia que la relación arrendaticia comenzó a través de un contrato de comodato suscrito por las partes en fecha 08 de agosto de 1996, y que al demandante recibir cánones de arrendamiento por el uso del inmueble dicho contrato se extinguió por cuanto los contratos de comodato no generan ningún tipo de lucro, por lo tanto estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal lo que hace procedente el tipo de acción intentada. Ahora bien, la parte demandante fundamenta su acción en los literales “a, d y e” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo referente al literal “a” del referido artículo se observa que la parte demandante reclama en su petitorio los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de septiembre del 2001 y el mes de mayo del 2004, lo cual suma la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.2.520.000,oo), al respecto la parte demandada, trajo a los autos copia certificada del expediente administrativo N° 1080.01/200, nomenclatura del C.d.P. del Niño y el Adolescente del Municipio San Cristóbal, en el cual rielan copias certificadas de recibos de pago expedidos por una ciudadana de nombre L.S., titular de la cédula de identidad N° 12.633.325, la cual por tratarse de un tercero que no forma parte en el presente juicio deben ser ratificados mediante la vía testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue realizado en la presente causa por lo que no se le otorga ningún valor probatorio, por lo tanto sólo consta en autos la cancelación del mes de enero del 2004, mediante recibo suscrito por la parte demandante y del mes de mayo del 2004, mediante consignación realizada ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, no constando en autos el pago de los meses de septiembre a diciembre del 2001; los meses del año 2002; los meses del año 2003 y los meses de febrero, marzo y abril del 2004, lo cual suma un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.280.000,oo), lo que hace procedente el fundamento del literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo declararse con lugar la misma y así se decide.

En lo referente al literal “d” del artículo 34 ejusdem, se observa que la presente relación esta basada en un contrato de tipo verbal, por tanto no existe algún tipo de cláusula que determine cual fue el uso que pactaron las partes para el inmueble, por lo que es improcedente tal petición y así se decide.

Con respecto al literal “e” se observa que la presente relación esta basada en un contrato de tipo verbal, por tanto no existe algún tipo de cláusula que permita comparar el estado del inmueble para el momento en que se inicio la relación contractual con el que presenta actualmente, por lo que es improcedente tal petición y así se decide.

En cuanto a la reconvención interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, este Juzgador observa que dicha reconvención, fue fundamentada en el artículo 6 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone “Se declara ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas comúnmente llamadas “ranchos”, que son aquellas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas y cartones, que carecen de servicios de infraestructura primaria. En consecuencia, nadie estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esta clase”, y de la revisión del contenido de la cláusula PRIMERA del contrato de comodato que fue el que dió origen a esta relación contractual, en el mismo fue plasmado los siguiente “El Comodante le da en Comodato al Comodatario, una casa de techo de zinc y platabanda, pisos de cemento, paredes de bloque, dormitorios sanitarios y demás adherencias…”, características estas que fueron corroboradas mediante inspecciones judiciales que rielan a los folios 191 al 199 del expediente, por lo que dicho inmueble no se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En razón de todo lo expuesto la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación es improcedente debiéndose declarar sin lugar la misma y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.A.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-194.794 y de este domicilio, contra el ciudadano L.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.712 y de este domicilio y sin lugar la reconvención interpuesta por el ciudadano L.E.A., contra el ciudadano E.A.P.H., identificados anteriormente, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.280.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de septiembre a diciembre del 2001, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) cada mes; todos los meses de año 2002, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) cada mes; todos los meses del año 2003, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) cada mes y los meses de febrero, marzo y abril del 2004, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo)cada mes, mas los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) cada mes.

SEGUNDO

entregar el inmueble objeto del presente litigio consistente en una casa para habitación compuesta por 03 habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, solar, ubicada en la carretera vía El Llano, Troncal 5 signada con el N° 2-11, sector Cuesta del Trapiche, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 25, tomo 010, protocolo I, folio 1/3, en fecha 08 de diciembre de 1998 y cuyos linderos son: NORTE: línea de canal, agua fluviales, mide 7 metros, SUR: quebrada aguas negras, quebrada La Castra, mide 30 metros. OCCIDENTE: con I.P.d.T., mide 7 metros. ORIENTE: con L.F., mide 30 metros.

Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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