Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

H.E.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.150, nacido el 15-09-1964, de 43 años de edad, soltero y residenciado en Palo Gordo, Barrio J.N., N° B-20, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.C.H. (Defensor Público), adscrito a la defensa pública penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.E., fiscal adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.H., adscrito a la defensa pública penal, con el carácter de defensor del acusado H.E.C., contra la sentencia definitiva publicada el 11 de julio de 2007 por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.P..

El recurso de apelación fue interpuesto el 08 de agosto de 2007, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 23 de enero de 2008, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez y treinta (10:30) de la mañana.

En fecha 13 de febrero de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la defensa expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación, dejándose constancia igualmente de la incomparecencia de la representación fiscal. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que en fecha 08 de febrero de 1988, siendo aproximadamente las ocho de la noche, encontrándose en las adyacencias de la plaza Monumental de Toros de la ciudad de San Cristóbal, el ciudadano E.P. efectuando labores habituales de trabajo como conductor del vehículo de su propiedad marca Ford Maverick, color marrón, con placas para taxi 194-824, perteneciente a la línea de taxis S.R., fue abordado por los ciudadanos H.E.C. quien se ubicó en el asiento delantero y J.A.A.R., menor de edad, quien se ubicó en el asiento trasero del vehículo, indicándole al chofer que los trasladara hacia la vía de Palo Gordo, al llegar a la calle principal de dicho sector, H.E.C. saca un arma de fuego y apunta al chofer para despojarlo de sus pertenencias, presentándose un forcejeo, accionando el imputado el arma, causándole una herida con orificio único de entrada localizada a nivel de cara externa, tercio superior de brazo derecho, que produjo perforación de masas musculares de la región, fractura del III arco costal derecho, perforación del III espacio intercostal, perforación del lóbulo superior del pulmón derecho, seccionando el cayado de la aorta, produciendo un hemopericardio y hemotórax masivo, alojándose el proyectil a nivel del mediastino anterior, causándole un shock hipovolémico hemotórax masivo, que le produjo la muerte, procediendo a expulsar el cuerpo del vehículo dejándolo abandonado sobre el pavimento frente a las plantaciones de caña de la finca Alameda, para luego dirigirse con el vehículo hacia el barrio J.N., dejándolo a las márgenes de la quebrada La Machirí, apoderándose del radio reproductor.

En fecha 16 de marzo de 2007, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, abogado R.H., dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 27 de abril de 2007, publicándose en fecha 11 de julio de 2007, el íntegro de la sentencia, en la cual condenó al acusado H.E.C., a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.P..

En fecha 08 de agosto de 2007, el abogado J.C.H., con el carácter de defensor del acusado H.E.C., interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 11 de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(omissis)

Con las pruebas anteriores, este juzgador logra la adecuación de la conducta aportada por el ciudadano H.E.C., a determinado tipo penal; es decir, la posibilidad de la subsunción de tal conducta a la descripción que de ella hace el legislador penal a efectos de considerarse delictiva; así tenemos, que la acusación fiscal contempló el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en el curso de la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, tomándose del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente hoy día, por ser el que más beneficia al encausado (…).

(Omissis)

Por lo anterior dicho, estamos ante la presencia de un homicidio calificado, pues fue H.E.C. la persona que cometió el hecho punible de homicidio, pues le dio intencionalmente muerte a E.P., comprobado así por los órganos de prueba, cuando éste en compañía del adolescente Y.A., solicitaron el servicio de transporte a un taxista adscrito a la línea S.R., no siendo otro el chofer que el hoy occiso.

En el momento del abordaje del vehículo, el adolescente ocupó la parte trasera de los puestos mientras que H.E.C., se ubicó al lado derecho del chofer, en las inmediaciones del sector Palo Gordo de esta ciudad de San Cristóbal, produciéndose una discusión entre chofer y pasajero (Humberto E.C.), el adolescente oyó un disparo que produjo con un arma de fuego H.E.C., para luego llevarse el vehículo, ubicándose el mismo ante el volante y extrayendo a la vez un aparato de radio reproductor para ser vendido posteriormente a un menor representado por la ciudadana J.P..

Así tenemos, que el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, posee como verbo rector la palabra “Cometer” (sic) pero es “Cometer” (sic) el homicidio y cuando se produce un homicidio es hacer cesar para siempre las funciones vitales del individuo; es decir, quitarle la vida, lo que precisamente produjo H.E.C., cuando disparó a la humanidad de E.P., con la intención a la vez de ejecutar el robo, lo que conlleva fehacientemente a que los hechos producidos por el encausado guarden congruencia con lo estipulado con las normas en referencia.

De esta manera, para esta primera instancia jurisdiccional queda así desvirtuada prima facie salvo mejor criterio de superior instancia, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley, la presunción de inocencia que amparaba a H.E.C., queda desvirtuada, por lo que no queda más que declarar su culpabilidad por la comisión del delito antes señalado imputado por el Ministerio Público, respecto de los hechos señalados en el escrito acusatorio y que fueron debatidos y acreditados en el debate oral, por tanto, la sentencia ha de ser Condenatoria. Y así se decide

.

El abogado J.C.H.D., con el carácter de defensor del acusado H.E.C., presentó en fecha 08 de agosto de 2007, escrito de apelación, alegando lo siguiente:

(Omissis)

PRIMER MOTIVO: Se fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…). La recurrida incurre en FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA (…).

(Omissis)

Si bien es cierto, tras la investigación llevada a cabo por los funcionarios adscritos a la antigua Policía Técnica Judicial, mencionados en el texto, sobre los hechos descritos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde dejan constancia del hallazgo del cadáver de quien en vida respondiera al nombre del ciudadano (sic) E.P.; no es menos, por el contrario, que debe ser exigente que el conocimiento adquirido por los funcionarios no puede ser per se, los mismos señalaron que, con ocasión a la investigación recibieron información donde se suministraba nombres de personas como involucradas en ese hecho, tan es así, que se mencionan nombres como V.A. presuntamente hermano del testigo Y.A., quien rindiera declaración en el juicio, y quien también estuvo involucrado en los hechos, como también se menciona al ciudadano H.E.C.. Así mismo, se destaca por el funcionario declarante J.A.B.V., que el prenombrado “…V.A., fue intervenido (sic) aportó información valiosa…” Igualmente, señala que el reproductor que fue sustraído del vehículo de la víctima, había sido vendido a un adolescente (…).

(Omissis)

Se observa que del cúmulo de informaciones relativa a la investigación de los hechos que dio origen al juicio, recabada por los funcionarios policiales respecto de las personas involucradas, no aparecen decantadas a objeto de perfeccionar la óptica del fallo. Es decir, la policía tras evidenciar el cuerpo del delito por el inocultable hallazgo del cadáver de quien en vida respondiera al nombre del ciudadano E.P., obtiene información de los presuntos involucrados, pero surge la interrogante, ¿Quién brinda la información sobre la certeza de los hechos sobre los cuales haya tenido conocimiento, ya sea esta referencial o presencial sobre la responsabilidad de las personas autoras?, importante elemento éste (sic) para testificar o corroborar el dicho de los funcionaros policiales, siendo que aquellas versiones ofrecidas por quienes tuvieron un conocimiento precario o no de los hechos, sirvieron para adelantar las investigaciones, en su momento, pero evidentemente no para sostener la acusación, por cuanto no aparecen propaladas en el juicio . Así pues, no aparece motivación alguna del tribunal, sobre la cual se perciba un equilibrio en orden a establecer la verdad sobre la autoría o participación de personas en el hecho, soslayando este requisito esencial como es la MOTIVACION DE LA SENTENCIA a fin de preservar la seguridad jurídica como respuesta a la exigencia que debe merecer toda persona procesada por la presunta comisión de un hecho punible que demanda transparencia dentro de un estado democrático, social, de derecho y de justicia (…).

Aparecen las versiones de los funcionarios policiales que sostienen que el ciudadano V.A., aportó información valiosa con relación a los hechos investigados sobre los autores del homicidio, pero se presenta la disyuntiva, dado que la declaración de este ciudadano nunca existió en el juicio oral y público, toda vez que debe prevalecer el principio de la oralidad (…).

El testigo o informante V.A., nunca rindió declaración en el juicio oral, a fin de sustentar las declaraciones de la policía sobre la autoría o participación de personas en el homicidio; tampoco la ciudadana que se menciona como Josefina alías “Chapina” rindió declaración respecto al aparato de sonido sustraído del vehículo tripulado por la víctima; no mereciendo valor por sí solo (sic) las declaraciones de los funcionarios de policía, pues no constituyen una prueba directa indicativa que tengan como resultado responsabilizar la conducta del acusado H.E.C.; y aún considerando que el conocimiento lo hayan asumido de manera indirecta por informaciones aportadas por el tantas veces mencionado ciudadano V.A., el mismo resulta cuestionado, toda vez que si el testimonio de éste se consideraba esencial, por circunstancias desconocidas nunca se trajo al juicio oral. Sobre esta circunstancia, dada la materialidad de unas pruebas y otras no, adolece, pues, el FALLO DE INMOTIVACION, por lo que se deberá anular la sentencia impugnada y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral (…).

(Omissis)

Cómo se explica, entonces, que en el supuesto de hecho referido que dentro del vehículo ocupado por la víctima al lado de él se encontraba H.E.C., que fue el lado de donde salió el disparo y la parte anatómica comprometida del occiso fue el lado derecho, donde al entrar a considerar esta circunstancia por la proximidad en que se encontraban ambos sujetos dentro del vehículo (puesto del conductor y del pasajero), ergo, sin lugar a dudas no se produzca el tatuaje. Tal situación no es razonada por el juez, dejando un mar de ambigüedades. Es lógico de toda logicidad (sic), que conforme a la observación del tribunal ambas personas al encontrarse dentro del vehículo en cuestión y al recibir la víctima un disparo a la altura del brazo derecho, es indicativo que estaban próximos o muy próximos, sin embargo, surge la duda razonada, que no se evidencia, según lo sostenido por el médico patólogo, la zona de tatuaje, importante este hecho a objeto de determinar o no la proximidad en que se recibió el disparo, por lo que considera la defensa que no se motivó razonadamente conforme a las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, adoleciendo el FALLO DE EVIDENTE INMOTIVACION, por lo que se hace necesario igualmente, anular la sentencia impugnada y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral (…).

SEGUNDO MOTIVO: Se fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, (…). La recurrida incurre en CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, (…).

(Omissis)

Del texto se observa, que surgen dos declaraciones en momentos distintos rendidas por la misma persona identificada como Y.A., a las que el tribunal les asigna un valor desigual; a la primera rendida en sesión del juicio oral y público el 30 de marzo de 2007, el tribunal valora como falsa, a su juicio considera que el testigo no dijo la verdad (…)

Esta defensa, considera que, si bien es cierto uno de los principios informadores del proceso acusatorio es la inmediación que permite al juzgador observar de manera directa por medio de la percepción de los sentidos el desarrollo del juicio oral y todo lo que en él acontezca a objeto de formarse una convicción para basar las resoluciones judiciales; no es menos cierto que, precisamente, sobre la base de esa convicción debe establecer con criterio jurídicamente fundado su decisión. El hecho que el juzgador de primera instancia, estime que aparecen elementos discordantes, sin indicar a cuáles se refiere, sin realizar una descripción de los mismos, sin el análisis sistemático que le ofrecen aquéllos órganos de prueba para considerar estos “elementos discordantes”, tomándose como estudio que dicho análisis conforme a la sana crítica, debe significar la valoración individual, conjunta y comparativamente de los órganos de prueba que le sirva de sustento. Pues al asociar la conducta del ciudadano H.E.C., como criminosa del hecho que dio lugar al juicio, sin tomar en cuenta los elementos precedentemente señalados, adolece el FALLO DE CONTRADICCION EN LA MOTIVACION.

En la segunda declaración del ciudadano Y.A. (a la que el tribunal cataloga como segunda oportunidad por cuanto no refiere la fecha), la admite para su examen habiéndola promovido la representación fiscal, ante la anomalía anterior, donde a juicio del tribunal, y de acuerdo a lo expuesto por el íntegro transcrito anteriormente, la valora de gran certeza al considerar sus argumentos concordantes sin que quede duda alguna que no existió otra manera como ocurrieron los hechos sino en la forma como quedaron descritos.

Sin embargo, al tratar de destacar la verosimilitud e idoneidad del testimonio del ciudadano Y.A., cabe preguntarse de cómo el juzgador de primera instancia apreció y valoró la prueba, de cómo se rindió en oportunidades diferentes, de cómo se deslindó una versión de la otra, cómo y por qué se valoró una como falsa y la otra como verdadera, pues se tiene que dentro de las incidencias del juicio oral y público, concretamente en la sesión del 30 de marzo de 2007, al ser examinado dicho testimonio, la representación fiscal consideró que el ciudadano Y.A. podría estar incurriendo en falso testimonio y solicitó (…), que el testigo sea aprehendido en flagrancia (…) y que sea puesto de inmediato a órdenes del fiscal de guardia para que realice la presentación física (…).

(Omissis)

En efecto, el testigo Y.A. fue aprehendido en flagrancia y puesto a órdenes de la fiscalía de guardia.

Ahora bien, posterior a esta incidencia es que se admite la declaración del ciudadano Y.A. con la finalidad de ser reexaminado en función de los hechos objeto del proceso, deposición esta a la que en concepto del tribunal considera de gran certeza.

Como consecuencia de estas circunstancias surgen las interrogantes sobre ¿cómo puede establecer el tribunal el hecho si el prenombrado testigo mintió o dijo la verdad? Mal puede basar su decisión en lo dicho por el testigo mismo, que el acusado de autos lo visitaba cada vez que aquél (sic) le llegaba una citación para el juicio, diciéndole que le echara la culpa a su hermano que ya estaba muerto…(sic) encontrándose de esta manera coaccionado. Pues, considera la defensa que viniendo tal aseveración del ciudadano Y.A., el mismo resulta cuestionado, dado que presuntamente estuvo incurso en los hechos y de ser cierta esta circunstancia, ha debido poner en conocimiento oportunamente a la representación fiscal, lo cual no lo (sic) hizo.

Así mismo, el tribunal de primera instancia, valora como cierto el testimonio del ciudadano Y.A.A., después del incidente en que es puesto a la orden de la fiscalía de guardia por encontrarse incurso en el delito de falso testimonio. Testimonial que, a juicio de esta defensa, resulta cuestionada sobre la que no debe darse ningún valor, toda vez que se abre un proceso por este hecho a los efectos de determinar, con todas las garantías constitucionales y procesales, en lo que comporta un juicio previo y debido proceso, si ciertamente se está o no ante la comisión de ese delito, con la consecuencia del establecimiento de la responsabilidad y las penas si hubiere lugar, mal puede, entonces, el tribunal de la causa, fundar su decisión sobre el testimonio cuestionado del ciudadano Y.A..

De manera pues, que estas circunstancias ponen de manifiesto las incongruencias del fallo, puesto que no se dan las condiciones objetivas para apreciar ciertamente los hechos con miras a establecer la culpabilidad del ciudadano H.E.C., mucho menos cuando se trata de darle valor a una prueba viciada como es el testimonio del ciudadano Y.A.. Considerando la defensa que al examinar los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, con base a la apreciación de las circunstancias de los hechos dados por establecidos y del examen de los órganos de prueba, no se complementan; lejos de contribuir o lograr el engranaje para establecer de manera cierta la autoría o participación del encausado, TERMINAN EN ABIERTA CONTRADICCION SOBRE LO CUAL NO PUEDE MOTIVARSE RAZONABLEMENTE UNA DECISION JUSTA que tenga como fin condenar al procesado.

Adolece pues, el presente fallo de contradicción en la motivación, por lo que debe ANULARSE LA SENTENCIA IMPUGNADA y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral (…).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido observa:

PRIMERO: Arguye el apelante como primer fundamento, que el juez de juicio al dictar el fallo de fecha 11-07-2007, incurrió en el vicio de inmotivación contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la valoración dada por el juzgador a varios medios de prueba que fueron debatidos en la audiencia oral y pública, igualmente refiere el impugnante que el enlace de conocimiento del hecho criminoso y autoría, a decir de los funcionarios que depusieron en juicio, lo fue el ciudadano mencionado como V.A., cuya testimonial nunca fue escuchada, así como tampoco, la testimonial de la ciudadana mencionada en autos como Josefina alias “Chepina”.

Diverge también el recurrente, del razonamiento discernido por el juez de juicio en cuanto la correspondencia entre la parte anatómica del occiso comprometida y el lugar ocupado por el acusado dentro del vehículo al momento de escucharse la detonación, invocando doctrina sobre la zona de tatuaje, en virtud que considera que el jurisdicente no analizó claramente la circunstancia de no haber quedado en el cuerpo sin vida marca de tatuaje, a pesar de la proximidad en que la víctima se encontraba respecto de su victimario; razón por la cual, sostiene el recurrente que el fallo adolece del vicio de inmotivación.

En virtud de los anteriores planteamientos, esta Corte procede a revisar la sentencia apelada con base al vicio delatado, sin embargo, resulta forzoso advertir con antelación que la motivación constituye un elemento indispensable y requisito procesal de rango legal que no puede dejar de contener toda sentencia, pues de lo contrario se quebrantaría la naturaleza de los principios básicos insertos en nuestra constitución y las leyes.

Ahora bien, esta Sala observa que la defensa invoca controversias suscitadas conforme a los testimonios y elementos que constituyeron medios de prueba para crear la certeza en el juzgador, pero es de señalar que, esta Alzada no está facultada para analizar las versiones ofrecidas por los órganos de prueba, ya que, el llamado a examinarlas, compararlas y valorarlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de convencimiento obtenido por el juez a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por el apelante, en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo que quebranta los principios de inmediación, concentración y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Así las cosas, y atendiendo la función jurisdiccional a la que está obligada esta Corte, seguidamente se procede a examinar con detalle el fallo impugnado, en aras de establecer su adecuación o no a las normas de derecho en materia de motivación, pues el fundamento del fallo no debe elaborarse con los elementos deslindados de los hechos, razones y leyes; todo lo contrario, deben reflejarse armónicamente cada uno de ellos, abrazando la respectiva ilación que va a converger en una clara conclusión, traducida en la parte dispositiva de la sentencia, pero fortificada con una base blindada e impermeable, que ofrece seguridad y garantía jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso.

En aras de ahondar en la materia, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto a tan indispensable requisito de la sentencia como lo es la motivación del fallo:

Necesario es destacar en primer orden, que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

En efecto, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el cual debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y mas concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

En este sentido, al analizar concretamente la primera denuncia formulada por el apelante, se observa un evidente desorden estructural, lo que genera un mayor grado de complejidad para la comprensión de las circunstancias que el accionante pretende desvirtuar, denominándose tal desarreglo, ausencia de técnica de redacción y recursiva; sin embargo, esta Superior Instancia en estricto cumplimiento de su deber jurisdiccional y en aras de satisfacer las demandas e inconformidades expuestas por las partes y atendiendo al principio de la doble instancia, procede a examinar el fallo respecto a las denuncias expuestas, pero con arreglo al orden lógico, y así tenemos, que la defensa resalta las deposiciones aportadas por los funcionarios actuantes conjuntamente con la reflexión apreciada por el juez a quo:

Con las declaraciones de los ciudadanos J.A.B.V., J.E.G.C., J.A.C.M., A.M.D., quien (sic) son ex funcionarios de la antigua Policía Técnica Judicial (PTJ) hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se pudo comprobar, que en el año 1988, por la vía que conduce al sector de “Palo Gordo” (…), fue encontrado en vía pública un cuerpo sin vida, que se trataba de un profesional del volante (Taxista) trabajaba en la línea S.R., y que respondía al nombre de E.P., quien recibió un disparo a la altura del hombro derecho presentando escoriaciones en su rostro. Estándose constituida esta comisión policial por los funcionarios anteriormente mencionados; a estos le fueron suministrado nombres de personas involucradas en el hecho como fueron: Un adolescente de nombre Y.A. así como H.E.C., a quien apodaban como “El Evangélico” al cual se le determinó que registraba antecedentes. En el transcurso de la investigación policial se abordó al ciudadano V.A., hermano del adolescente, el cual aportó suficientes e importantes informaciones con respecto al homicidio, donde el adolescente Y.A. en compañía de H.E.C. (El Evangélico) solicitaron al taxista una carrera (…), cuando llegando al lugar indicado H.E.C., le insinúa al chofer llevarlo para otro sitio a lo cual el taxista se viste (sic), forcejean entre sí y se produce un disparo saliendo herido el conductor, según versiones del adolescente y quien continuando dice que el ciudadano H.E.C., manejó luego el vehículo a cierto lugar donde lo deja y se va en el mismo vehículo, no sin antes haber extraído el aparato de sonido del vehículo de la víctima y el cual fue vendido a una señora de nombre Josefina a través de su hijo menor de edad, ante lo cual fue recuperado.

Así pues, el menor no manifestó la participación de otra persona en el homicidio sino a H.E.C., en su compañía, cuando el primero ocupó el asiento trasero del vehículo mientras que H.E.C. se ubicó en el sitio del asiento del pasajero por ende al lado derecho del chofer por donde recibió el disparo que le cegó la vida.

Se le da credibilidad a estos (sic) testificales por el hecho que todos fueron contestes, siendo funcionarios públicos adscritos a la antigua PTJ, estos actuaron en forma directa en el proceso investigativo para llegar a la certeza de los hechos, que posteriormente serviría para establecer la culpabilidad

.

El recurrente cuestiona el hecho que, los funcionarios policiales mediante la pesquisa, refieren que obtuvieron información de las personas involucradas en el crimen, a través del ciudadano V.A., así como, que el reproductor extraído del vehículo de la víctima había sido vendido a un adolescente, mencionando como representante de éste a la ciudadana Josefina (Chepina), quien entregó el aparato a la comisión; siendo aprovechadas estas participaciones para adelantar la investigación, alegando el defensor que estos elementos no constituyeron una sólida base para sostener la acusación, pues los testigos no declararon en el juicio oral y público.

Tomando en cuenta lo antes expuesto, y luego de la revisión efectuada a todas y cada una de las actas que integran el expediente, emerge del folio 196 al 207, escrito de acusación presentado por la abogada L.H.G., en su carácter de fiscal primera del Ministerio Público, donde se lee los medios de prueba ofrecidos y no se aprecia solicitud alguna de incorporación de las testimoniales referidas a los ciudadanos V.A. y una ciudadana mencionada como “chepina”, así como tampoco el ofrecimiento de las mismas por parte de la defensa, motivo por el que, obviamente dichas declaraciones no fueron evacuadas en la audiencia oral y pública. No obstante, se logra observar en el fallo que el juzgador dictó la decisión con base a las pruebas que se incorporaron en el juicio, estimándose que el mecanismo abordado para apreciar las mismas, tienen perfecta adaptación con las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultan ajustados a los hechos narrados en audiencia y las circunstancias adminiculadas conforme a las declaraciones rendidas por los funcionarios en forma individual y en conjunto.

Por otra parte, el defensor manifestó su inconformidad con el análisis efectuado por el juez a quo, respecto a lo declarado por el patólogo N.B. y el lugar donde se produjo la herida a la víctima, estimando el jurisdicente:

Con la declaración del ciudadano N.J.B.J., quien es médico patólogo, se comprobó que el cadáver recibió una herida por arma de fuego a la altura del brazo derecho, perforando la masa muscular, el tercer espacio intercostal derecho, pulmón derecho, produciéndose en shock hipovolémico, lo que ocasionó su muerte al perforarse por el disparo el tallado de la aorta.

De lo anterior deduce este tribunal que existe, una amplia coincidencia que dentro del vehículo ocupado por la víctima al lado de él, (según versiones de los funcionarios policiales tomada del adolescente para aquella época) se encontraba H.E.C. (El Evangélico) que fue del lado donde salió el disparo y la parte anatómica comprometida del occiso fue el lado derecho

.

En este sentido, el impugnante delata concretamente el señalamiento que hizo el médico patólogo N.B., al declarar que “el orificio de entrada no tenía tatuaje”, mientras que el juzgador consideró muy coincidente la ubicación del acusado dentro del vehículo con respecto a la zona anatómica comprometida, lo que a criterio de la defensa, si el disparo se produjo a una corta distancia, debió dejar tatuaje de quemadura.

Respecto a la anterior controversia, esta Corte debe una vez más advertir al apelante, que no puede inmiscuirse en la asimilación de los hechos y convencimiento al que llegó el juez de la recurrida, pues ello deviene de una función jurisdiccional exclusiva del juez de juicio; sin embargo, una vez examinado el cauce que transitó el jurisdicente para llegar a esa conclusión, se observa ajustado a las disposiciones que regulan la materia probatoria al fundarse en los conocimientos científicos ofrecidos por el experto; por otra parte, de las actas de debate, no se observa la intervención de la defensa a los fines de controvertir o insistir en ese punto; es decir, no fue objeto de discusión y tampoco la defensa lo ventiló en la fase de conclusiones, motivo por el cual, no le asiste la razón al impugnante, debiendo declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

SEGUNDO

El segundo motivo de impugnación, lo basa la defensa en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el vicio de CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DEL FALLO, denunciando que en virtud de las dos declaraciones que rindió el testigo Y.A., el juez apreció como cierta la segunda y desestimó la primera versión, estimando que surgieron de ellas elementos discordantes, pero que a criterio del apelante, el juez de juicio no indicó cuáles eran tales discordancias, tampoco realizó una descripción de las mismas y no analizó sistemáticamente dichos medios de prueba para considerarlos “elementos discordantes”. Insiste igualmente la defensa, en cómo el jurisdicente valoró un testimonio, lo creyó verosímil, habiéndose deslindado de la primera versión, al valorarla como falsa, si durante el desarrollo del debate se produjo una incidencia, en el sentido que el primer testimonio del ciudadano Y.A. fue considerado inverosímil, por lo que el fiscal del Ministerio Público solicitó su aprehensión en flagrancia, lo cual el juez a quo declaró con lugar.

Previo a estudiar el mérito de la denuncia planteada, deviene necesario ilustrar al apelante en cuanto al vicio de contradicción de la sentencia, y en tal sentido, vale la pena resaltar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, en la cual sostuvo:

…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…

De igual modo, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)

.

Como corolario de lo anterior tenemos que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a prescindir unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti.

El recurrente, al denunciar el vicio de contradicción en la motivación no es concreto, ya que no engrana los argumentos fácticos a los supuestos de la norma quebrantada; no obstante, esta Sala cumpliendo su función jurisdiccional procede a revisar el análisis efectuado por el juez de juicio a la deposición rendida por el ciudadano Y.A., reflejando lo siguiente:

“Del testimonio rendido por Y.A., quien era el adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, 8 de febrero de 1988, este ciudadano actuó como órgano de prueba en dos (02) oportunidades, siendo la primera en fecha 30 de marzo de 2007, la cual el tribunal valora como falsa; es decir, que el testigo no dijo la verdad, cuando en sus aportes aparecen elementos discordantes de acuerdo a la ilación de los hechos que lleva este juzgador y tomándose como medio para ello el principio de inmediación.

En una segunda oportunidad, una vez que fue promovido por la representación fiscal y ante la anomalía anterior, este tribunal lo admite en aras de la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se comprobó fehacientemente que el ciudadano que responde a la identificación como H.E.C., había participado junto con él cuando era un adolescente en el homicidio de E.P., cuando para el momento se encontraban en el Centro Cívico de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y tomaron un taxi con vía al sector denominado “Palo Gordo” abordando dicho vehículo, y ubicándose al lado del chofer H.E.C., a quien se distingue con el alías de “El Evangélico” mientras que el adolescente ocupó el puesto trasero del vehículo. Al llegar a las inmediaciones del lugar señalado, se formó una discusión entre el taxista y H.E.C., produciéndose un forcejeo y sonó un disparo dentro del vehículo, lo hizo quien estaba adelante, porque así se lo dijo Humberto, la víctima se bajó del vehículo, lo que aprovecharon para llevárselo y el cual comenzó a conducir H.C., hasta un sector que llaman “Boquerón”, sacando del vehículo el aparato de sonido el cual quedó en poder del adolescente para luego venderlo, tomando el dinero producto de la venta los dos.

Sostuvo en esta declaración a la vez, que en la oportunidad anterior había dado una versión distinta porque H.E.C., había hablado con él diciéndole que le echara la culpa a su hermano que ya estaba muerto, como si este a cambio de ser H.C. estuviese V.A., el cual nunca estuvo presente en estos hechos, pero si lo hizo H.C., el cual cada vez que llegaba una citación lo buscaba, encontrándose de esta manera coaccionado y vino a declarar en este momento sin presión alguna, porque además su abogada le sugirió que dijera la verdad y si quería hablar a solas con el juez y el fiscal fue por esa misma presión que le hacía H.C.; entre otras cosas le decía que señalara a su hermano muerto que ya había “cuadrado” con el doctor que lo estaba atendiendo.

Se valora esta prueba aportada por el referido ciudadano de gran certeza, pues sus argumentos son concordantes sin que quede duda alguna que no existió otra manera como ocurrieron los hechos sino en la forma como quedaron descritos; además de ello, el órgano de prueba, es un testigo presencial pues fue el que se encontraba con H.E.C., alías “El Evangélico” en el momento en que se le quitó la vida a E.P.”.

Previo a examinar el anterior análisis, advierte la Sala al impugnante, que el denunciado vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, no gira en torno a las eventuales contradicciones, que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

Ahora bien, atendiendo a la denuncia formulada por el apelante, esta Sala procede a escudriñar lo referido a la contradicción argüida, a los fines de determinar si efectivamente adolece el fallo del vicio contenido en el numeral 2 del artículo 452 de la ley adjetiva penal, y así tenemos que en la transcripción anterior de la valoración efectuada por el juez de juicio, respecto a la deposición rendida por el ciudadano Y.A., la cual justamente fue cuestionada por el recurrente, quien pretende afirmar la inocencia del acusado H.C., sosteniendo que luego del proceso al que fue sometido el testigo Y.A., no debió el jurisdicente darle valor a la segunda declaración y fundar su decisión sobre dicho testimonio cuestionado.

En ese sentido, pretende el defensor descalificar el análisis realizado por el juez de juicio; pero cabe destacar, que el mismo en efecto explanó cuáles son los hechos relatados por el testigo, que lograron activar su convicción, así como la coincidencia con los restantes elementos de prueba, y las razones lógicas por las cuales apreció como verosímil la segunda versión, en consecuencia, se evidencia que el mecanismo utilizado por el sentenciador, se encuentra ajustado a derecho.

A pesar del argumento sostenido por el recurrente para rebatir las consideraciones examinadas en el fragmento valorativo del fallo, esta Sala observa, que el ciudadano juez fue explícito al reflejar las circunstancias en que los hechos narrados por el deponente generaron un engranaje lógico, respecto a las declaraciones que aportaron los funcionarios actuantes en la investigación, por lo que la tesis de valoración se encuentra en armonía con las normas contenidas en nuestra ley penal adjetiva.

A todas luces, examinado el mecanismo de valoración aplicado por el sentenciador en el fallo apelado, esta Sala observa que actuó apegado a los lineamientos que en materia de apreciación contiene nuestra norma adjetiva penal, por cuanto el juez a-quo elaboró el razonamiento referido a la operación mental y deducción que tuvo para valorar cada uno de los elementos de prueba; sin embargo, esta Corte atendiendo los alegatos de la defensa, en el sentido que resulta cuestionable e insuficiente la apreciación efectuada; considera que el mecanismo abordado por el jurisdicente para valorar las pruebas, así como el fundamento a través del cual expresó la certeza del hecho, está enmarcado dentro de las reglas de apreciación ordenadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuidando esta Alzada, como anteriormente se aclaró, de no inmiscuirse en los hechos narrados por todos y cada uno de los medios de prueba, por ser función exclusiva del juez de juicio.

Como puede colegirse, del fundamento expresado por el juez de instancia, esta Sala observa que ciertamente se cumplen los criterios del silogismo, aplicación de la lógica, cohesión entre argumentaciones fácticas y la parte resolutiva de la decisión, toda vez que los hechos debatidos, narrados, valorados, reflejados y concluidos en la parte motiva de la sentencia, en efecto se corresponden con los principios de la lógica humana, concatenándose el silogismo con los indicios nacidos de la operación mental y el engranaje de los fundamentos aducidos entre si y con respecto al dispositivo del fallo, razón por la que dicha denuncia debe ser desestimada y consecuentemente con lo expuesto, la decisión impugnada debe ser confirmada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en su Única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.H., en contra de la sentencia dictada por el juzgado Cuarto de juicio, en fecha 11 de julio de 2007, a través de la cual condenó al ciudadano H.E.C., a cumplir la pena de 17 años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Julio de 2007, a través de la cual condenó al ciudadano H.E.C., a cumplir la pena de 17 años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

G.A.N.

Juez Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Granados Fernández

Secretario

As-1278-07*mcp

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