Decisión nº S2-068-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAtribucion De Propiedad Y Pago De Indemnizacion

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos G.A.M. y M.G.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.714.301 y 9.745.028 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial A.J.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.706.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.674, y del mismo domicilio, contra sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de febrero de 2.003, en el juicio que por ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN sigue el ciudadano E.D.C.P.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.106.107, y de igual domicilio, representado judicialmente por el abogado J.R.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.705.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.449 y de este domicilio, en contra de los recurrentes G.A.M. y M.G.A. |DE RINCÓN, supra identificados, decisión ésta mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal visto sin informes y sin observaciones, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 27 de febrero de 2.003, mediante la cual el Juzgado a-quo, CON LUGAR la demanda de ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN, incoada por el ciudadano E.D.C.P.M. en contra de los ciudadanos G.A.M. y M.G.A.D.R., y condenó en costas a la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En este sentido, este Tribunal en análisis de los documentos presentadas (sic) por ambas (sic) y de la única prueba evacuada en el lapso probatorio, la cual fue una experticia promovida por la parte demandante, concluye lo siguiente: La parte demandada es propietaria de dos lotes de terreno, (...). Tales lotes de terreno suman un total de 3.940 mts/2, que se acusan propiedad de los ciudadanos G.A.M. y M.G.A.d.R.. Ahora bien, esta propiedad, se encuentra reducida por enajenación efectuada por los demandados (sic) ciudadano V.A.G., de un lote de terreno el cual posee una superficie aproximada de de 2.940 mts/2 (...). Dicha venta se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el (sic) 20 de junio de 1.994, bajo el N° 44, tomo 30, protocolo 1°; según se evidencia de documento inserto en los folios 57 y 58 de las actas. De ello resulta, que los demandados ciudadanos G.A.M. y M.G.A., son propietarios únicamente de una superficie de terreno de 1.000 mts/2 cuyos linderos y medidas fueron descritos anteriormente.

Estas extensiones de terrenos son distintas a la superficie adquirida por el demandante, ciudadano E.d.C.P.M., ubicada en el sector Amparo, jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.A. (sic) Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de 4.782,76 mts/2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 82C; SUR: Calle 83; ESTE: Terrenos propiedad de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION, hoy ocupados indebidamente por terceras personas y OESTE: Avenida 67; según se (sic) consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio (sic) Autónomo (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, el día 11 de agosto de 1.994, bajo el No. 1, Protocolo 1 Tomo 15. Ambas propiedades se encuentran a una distancia de 750 mts. en línea recta, según se evidencia de la experticia practicada y cuyo informe corre inserto en los folios 73 al 78.

Por otro lado, de acuerdo la (sic) experticia practicada efectivamente existen unos locales comerciales con su respectivo estacionamiento vehicular, construidos en el área de terreno propiedad del ciudadano E.d.C.P.M., los cuales tiene (sic) un área de construcción de 770 mts/2 (sic), y ocupan una extensión de 4.500 mts/2 (sic), bienechurías éstas, que según la propia confesión de la apoderada de la parte demandada en su contestación (inserta en los folios 26 y 27 ), son propiedad de sus mandantes.

Por otra parte, según avalúo efectuado por los expertos sobre la base de sondeos realizados en la Municipalidad, Oficinas (sic) de Registro (sic) y en el sector en el cual se encuentra el área de terreno que se acusa propiedad de la parte actora, y en el cual están construidas las bienechurías realizadas por los demandados, dicho terreno tiene un valor de trece millones quinientos mil bolívares (Bs. 13.500.000, oo), a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000, oo) por metro cuadrado; y los locales comerciales tienen un valor de veintiséis millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 26. 950.000, oo), a razón de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000, oo) el metro de construcción.

En este sentido, el artículo 558 del Código Civil establece: “Si el valor de la construcción excede evidentemente del valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”. La norma transcrita contempla uno de los casos de accesión atípica, que la doctrina denomina en unos casos accesión invertida y otros la llaman accesión propia. La accesión atípica rompe la regla de que todo lo que se incorpora al bien raíz lo hace en calidad de accesorio y de modo inseparable, ya que, por imperio de la ley, nace la excepción que la contradice, (…).

(…Omissis…)

Por los motivos antes expuestos, y en razón de que de acuerdo a lo probado en autos el valor de las construcciones exceden al valor del terreno, configurándose así el supuesto contemplado en el artículo 558 del Código Civil, y en razón de ello la presente demanda ha prosperado en derecho, debiendo entonces parte (sic) demandada indemnizar a la parte actora el monto demandado como pago al justo precio del área de terreno ocupada por dichos demandados.- ASI SE DECIDE.

(…Omissis…).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 15 de noviembre de 1.994, el Juzgado a-quo admitió la demanda de ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN, interpuesta por el ciudadano E.D.C.P.M., asistido judicialmente por el abogado L.A.P.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.566, en contra de los ciudadanos G.A.M. y M.G.A.D.R., antes identificados, fundamentando su pretensión en el artículo 558 del Código Civil, según el cual el propietario de un fundo cuyo valor sea inferior al de las edificaciones que se encuentren construidas sobre el mismo, podrá pedir que se atribuya la propiedad de su terreno al constructor de tales bienechurías contra pago de una justa indemnización, por el valor del mismo y por los daños y perjuicios que hubiere sufrido.

En tal sentido argumentó, que en fecha 11 de agosto de 1994, adquirió un terreno propiedad de la sociedad mercantil SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION COMPAÑÍA ANÓNIMA, ubicado en el sector Amparo de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie es de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (4.782,76 m 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 82C; SUR: Calle 83; ESTE: Terrenos de de la referida compañía, y OESTE: Avenida 67, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la misma fecha, bajo el Nº 1, protocolo 1, tomo 15.

Por otra parte manifestó, que los co-demandados adquirieron en fecha 8 de octubre de 1991, un lote de terreno situado entre las calles 82 y 83 del sector Amparo, jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de MIL METROS CUADRADOS (1.000 mts/2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 82; SUR: Calle 83; ESTE: Con propiedad que es o fue de la sucesión de DILMERO G.J., E.G.L.M. y L.E.Q., ocupados por C.R.; y OESTE: Con propiedad que es o fue de “CUSA” (cita), todo ello según consta de documento protocolizado en la misma fecha, bajo el N° 7, protocolo 1, tomo 2, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo argumentó que, los co-demandados posteriormente adquirieron otro terreno, ubicado entre las calles 82C y 83 del sector Amparo de la parroquia R.L.d. estado Zulia, con una superficie aproximada de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.940 mts 2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 82C; SUR: Calle 83; ESTE: Con propiedad que es o fue de T.M.D.B. y OESTE: Con propiedad que es o fue de I.C.E., y propiedad que es o fue de V.A.G., según consta de documento protocolizado por ante la misma oficina de registro, en fecha 30 de julio de 1993, bajo el N° 44, tomo 11, protocolo 1.

Así pues, y señalando los datos de identificación de cada uno de los documentos por medio de los cuales su causante y los de la parte demandada adquirieron sus respectivos inmuebles, el demandante concluyó en que la superficie propiedad de los codemandados alcanza TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (3.940 mts 2), y sin embargo éstos ocupan -según su dicho- una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500 mts 2), perteneciente al terreno de su propiedad, antes singularizado.

Finalmente alegó que, sobre ésta superficie, los co-demandados comenzaron a edificar unos locales comerciales, cuya primera etapa ya había concluido, atribuyéndole un valor a la misma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000, oo), los cuales, producto de la Ley de Reconversión Monetaria publicada en Gaceta Oficial N° 38.638, del 6 de marzo de 2007, se traducen en VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000, oo).

Por lo que, aduciendo que el valor de su terreno es de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000, oo), es decir, TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500, oo), producto de la reconversión monetaria, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo), TRES BOLÍVARES (Bs. 3,oo) el metro cuadrado, viene a demandar a los accionados, para que convengan en pagarle la referida cantidad, y en adquirir la propiedad de su terreno; en virtud de las diligencias infructuosas realizadas con el objeto de que éstos reconocieran que el inmueble que ocupan es de su propiedad, o convinieran en entregarlo desocupado o en pagar su valor. Finalmente, se reservó el derecho de reclamar por separado las indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios, y expresamente opuso a los accionados los diferentes medios probatorios documentales acompañados a su demanda.

Configurada en actas la citación personal de los co-demandados, la abogada en ejercicio E.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.761.562, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.589, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, procedió a contestar la demanda, consignando asimismo, diferentes medios de prueba documentales. Así pues, en primer término opuso la falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio, por cuanto “en el documento adquisitivo en el que fundamenta su acción fue cláusula expresa de su causante el no demandar a los actuales propietarios y poseedores de los terrenos donde el Concejo Marabino le reconoció los derechos de propiedad a la Compañía San I.L. and Development Corporation,” (cita); y por cuanto el plano catastral presentado por el actor junto a su escrito libelar, no es el instrumento idóneo para fundamentar su pretensión, ya que no cumple con los requisitos de ley exigidos –según su dicho-.

En segundo término, alegó que sus mandantes son dueños tanto del suelo como de las bienechurías referidas por el demandante, y que tales derechos de propiedad los adquirieron legítimamente de la compañía aludida, a través de tracto sucesivo, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de octubre de 1.926, bajo el N° 133, protocolo 1°, tomo 4, en el cual se deslindan los terrenos que conforman una superficie total de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (3.940 mts 2) y de los documentos singularizados por el actor al referirse a las propiedades de terreno pertenecientes a los co-demandados.

Consecuencialmente, argumentó que el demandante no es propietario del terreno que refiere en su escrito libelar, ya que el mismo lo adquirió en fecha 11 de agosto de 1.994, mientras que los instrumentos por medio de los cuales sus representados adquirieron su terreno, fueron registrados con anterioridad al documento presentado por el demandante, en fechas 15 de abril de 1.991 y 30 de julio de 1.993 respectivamente, alegando que tal superficie se encuentra comprendida en la misma raíz documental señalada con anterioridad, respecto a la cual manifestó, que ésta se encuentra asentada en la “Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo” (cita). Derivado de todo lo cual, niega, rechaza y contradice que en el presente caso se configure el supuesto establecido en el artículo 558 del Código Civil. En tercer y último término, rechazó el valor de la demanda incoada, argumentando que el actor atribuyó al terreno propiedad de sus mandantes y las bienechurías realizadas por los mismos –según su dicho- un valor a priori, sin tomar en cuenta elementos técnicos ni razonables.

Durante el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas. Así, invocando el mérito favorable de las actas procésales, promovió la inspección judicial del expediente correspondiente a determinado proceso ventilado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y prueba de experticia a efectuarse en el área de terreno que manifiesta ser de su propiedad, las cuales fueron admitidas en fecha 31 de marzo de 1995.

En fecha 25 de septiembre de 1995, la referida parte procesal consignó escrito de informes, atacando los argumentos expuestos por los co-demandados en su escrito de contestación, y presentando a tales efectos, determinado documento público.

En este estado la causa, se avocó al conocimiento de la misma el Dr. J.A.M.C., posteriormente el Dr. SERFIO H.R., y, finalmente, el Dr. J.M.P., ordenándose en cada oportunidad, las notificaciones de las partes correspondientes, a los fines de dictar sentencia.

En fecha 27 de febrero de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. decisión, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 24 de marzo de 2003 por el representante judicial de los co-demandados A.J.F.N. antes identificado, acreditado en autos en esa oportunidad, ordenándose oír el recurso interpuesto en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes intervinientes en el presente proceso, no hicieron uso de su derecho a consignarlos, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia definitiva proferida por el Juzgado a-quo en fecha 27 de febrero de 2.003, y mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Atribución de Propiedad y Pago de Indemnización, condenándose en costas a la parte demandada.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, en virtud de las características de la decisión recurrida y la ausencia de informes por parte de los recurrentes en esta Segunda Instancia, que la apelación interpuesta éstos sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión total de la decisión apelada por este Sentenciador Superior.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este sentido, aprecia este Arbitrium Iudiciis que la finalidad de la presente acción constituye un caso excepcional de la accesión continua o propia, y específicamente, de la accesión continua inmobiliaria en sentido vertical, más sin embargo, este Juzgador Superior sin entrar al análisis del fondo de la presente controversia, se limitará en la presente decisión a la corrección de vicios procesales observados en determinados actos de la presente causa, apartándose de los términos en que ha quedado planteada la presente litis, por cuanto los vicios procesales detectados afectan directamente al orden público, al infringir el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de legalidad de las formas procesales, y consecuentemente la garantía procesal a un debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nociones todas éstas de impretermitible garantía por este Administrador Superior de Justicia.

En este sentido, tales vicios procesales están constituidos por el incumplimiento por parte del Juzgador a-quo de lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora en el presente caso, al omitir en el acto de juramentación de los expertos designados, la fijación del lapso dentro del cual éstos habrían de practicar sus diligencias, el cual no podía exceder de treinta (30) días, salvo prórroga acordada por el mismo Juez, infringiendo así, las formas previstas por el legislador para la realización de los actos procesales, y específicamente incumpliendo con su deber de dirigir el proceso, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se aprecia que, y tal como se refirió en la parte narrativa del presente fallo, la parte demandante acompañó a su escrito libelar determinadas documentales, en sus originales, copias certificadas y copias simples, tanto de carácter público como privado, emanadas de órganos administrativos y empresas prestadoras de servicios públicos. Posteriormente invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió Inspección Judicial, para ser practicada en los archivos del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y finalmente, promovió la experticia referida, con el objeto de desvirtuar los alegatos de la parte accionada relativos a su propiedad sobre el inmueble que el demandante se atribuye como suyo, es decir, a los fines de determinar la falta de identidad entre los inmuebles que ambas partes señalan como de su propiedad en el presente proceso. En la oportunidad de presentar informes esta parte consignó copia certificada de cierto documento público, a los fines de desvirtuar los alegatos esbozados en la contestación de la demanda.

La parte demandada no promovió pruebas en el lapso correspondiente, limitándose a consignar en copias fotostáticas una serie de documentos públicos, administrativos y privados, conjuntamente con su escrito de contestación.

En esta perspectiva, con motivo de la experticia promovida, el Tribunal a-quo admitió la misma en fecha 31 de marzo de 1995, y en fecha 4 de abril del mismo año se designaron los expertos, uno (1) por la parte demandante, y dos (2) por el Tribunal a quo, en virtud de de la inasistencia de los codemandados a dicho acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, siendo nombrados como peritos consecuencialmente los ciudadanos I.J.F.P., A.A. y A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.276.478, 5.853.635 y 4.145.104 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 24 de abril de 1995 fue juramentado el primero de los nombrados y en fecha 9 de mayo de 1995 los dos últimos, y en ninguna de estas oportunidades el Juez le indicó los plazos en que debían realizar la experticia promovida, siendo que, la fecha en que fue practicada la misma se encuentra indeterminada en el expediente, sólo constando en actas la presentación del informe técnico de los peritos en fecha 6 de junio de 1.995, cuando ya habían transcurrido los treinta (30) días que prevé la Ley para la práctica de la experticia, contados éstos a partir de la primera de las juramentaciones realizadas.

En este contexto, es menester citar el contenido del artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 460.- En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Consecuentemente, inteligencia este Arbitrium Iudiciis, se originó el incumplimiento por parte de los expertos de su obligación de dejar constancia en autos de la fecha, el día y la hora en que debían ser practicadas las actuaciones, conforme lo establece el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se transcribe a continuación:

Artículo 466.- Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.

Puesto que, como se señaló anteriormente, no existe constancia en actas de la fecha de realización de la prueba in comento, lo que se traduce en una incorrecta evacuación de este medio probatorio por causa imputable al Juzgador a-quo.

Al respecto, es menester precisar que el contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de realización del proceso está predeterminada en líneas generales por el ordenamiento jurídico, y la misma sólo puede ser establecida por los administradores de justicia en ausencia de la Ley, y esto por disposición expresa del mismo artículo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Es tal la preponderancia del principio in examine, que nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2935 del 13 de diciembre de 2004, caso Clínica Vista Alegre C.A. en amparo, exp. N° 03-2724, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha establecido el carácter de orden público del artículo citado, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En tal sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, la irregularidad detectada en el caso facti especie, específicamente en los actos dirigidos a la evacuación de la prueba de experticia sub litis, se erige como vicio de nulidad de la misma, al contrariar una norma de orden público, conforme a la interpretación jurisprudencial por demás vinculante del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido es menester acotar que, dentro de nuestro sistema procesal, la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos, lo cual constituye las llamadas nulidades textuales y nulidades virtuales, y es estos casos el Juez debe atender al principio de la trascendencia o finalidad de la declaratoria de nulidad de los actos procesales, por cuanto dentro de nuestro estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el proceso se concibe como un instrumento de ésta ultima, y por lo tanto no sujeto a formalismos ni reposiciones inútiles, tal como lo consagran los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Adicionalmente se consagra dentro de nuestro ordenamiento jurídico otro supuesto de nulidad de los actos procesales, y este se configura cuando tales actos quebranten leyes de orden público, es decir, cuando sean ejecutados con infracción de normas de observancia incondicional, nulidad ésta que consecuencialmente puede ser declarada aun de oficio, y la misma no es subsanable por las partes, tal como lo consagra el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro de este marco, resulta pertinente acotar que, el Orden Público concierne fundamentalmente al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.

En torno a este concepto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De manera que, en atención al principio de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, no puede obviar este Sentenciador Superior la violación de orden publico acaecida en la presente causa, al apartarse el Juez a-quo del debido proceso que como garantía constitucional se encuentra establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

El debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

En este orden de ideas, nos señala BREWER CARÍAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164:

(…Omissis…)

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, en ocasión al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, dejó sentado:

(…Omissis…)

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De manera pues que, como lo expresara el maestro COUTURE, el derecho procesal es un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, y el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley, trae como consecuencia la nulidad de los actos procesales realizados con prescindencia de esas formas, por ineficaces, siendo que tal nulidad dependerá de la magnitud del apartamiento de la norma.

Derivado de todo lo cual, este Tribunal Superior, considerando que la infracción del artículo 460 del Código de Procedimiento Civil por parte del Juzgador de la primera instancia y consecuencialmente del artículo 7 ejusdem, afectan la suprema garantía constitucional a un debido proceso, precisa la aplicación de las normas establecidas en los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la nulidad de los actos procesales, las cuales son del siguiente tenor:

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De lo cual se colige, que la experticia analizada debe ser declarada nula, por haberse quebrantado en su evacuación formas de orden público, de manera concreta en el acto de juramentación de los expertos designados, consecuencia de lo cual, se precisa la reposición de la causa al estado de dictarse nueva decisión, previa realización del acto declarado nulo, esto es, la juramentación de los expertos en la forma prevista en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente la evacuación de la experticia promovida por la parte actora, sin que ello origine la declaratoria de nulidad de los actos subsiguientes a la realización de la misma, es decir, la presentación de los informes en la presente causa, ni los sucesivos autos de avocamiento, sino tan sólo de la sentencia recurrida, por cuanto ésta no puede fundamentarse en un medio probatorio evacuado de forma irregular.

En consecuencia, se ANULA la experticia evacuada en el caso sub especie litis así como la decisión recurrida, y se REPONE la presente causa al estado de dictarse nueva decisión previa realización de la misma, realizándose una advertencia reflexiva al Juzgador a-quo para que en lo sucesivo evite errores como el singularizado, en aras del cumplimiento de la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en cumplimiento de los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, resulta forzoso para este Juzgador Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, por cuanto dicha parte recurrente no precisó los límites de su apelación en esta segunda instancia, y en virtud que la presente decisión anuló los efectos de la decisión recurrida, ordenándose la reposición de la causa al estado de dictarse nueva sentencia previa realización de la experticia igualmente anulada, todo lo cual se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio que por ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN sigue el ciudadano E.D.C.P.M. en contra de los ciudadanos G.A.M. y M.G.A.D.R. declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los co-demandados G.A.M. y M.G.A.D.R., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de febrero de 2.003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA la experticia practicada en el caso sub litis, consecuencialmente SE ANULA la decisión recurrida, dictada en fecha 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE REPONE la presente causa, al estado de que se dicte nueva decisión, previa realización de la experticia promovida por la parte actora, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para su evacuación, sin incurrir en los errores que llevaron a la declaratoria de su nulidad.

CUARTO

SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso facti especie al tribunal de origen a los fines legales consecuenciales, luego de lo cual, este deberá inmediatamente ordenar su remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para que luego de cumplida la tramitación correspondiente, otro Tribunal de Primera Instancia se avoque al conocimiento de la presente causa, por considerar esta Superioridad que en el fallo recurrido, el Juez de la causa emitió opinión que incide en el fondo de la sentencia de mérito a ser proferida y ello produce irremediablemente su inhabilitación subjetiva para seguir conociendo de la causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2: 30 p.m.) de la tarde, hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/dcb

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