Decisión nº 5704-08 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Octubre del 2008

198º y 149º

ACTA DE PRESENTACIÓN

DECISIÓN N° 5704-08 CAUSA N° 10C-9725-08

En el día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una y Treinta minutos de la Tarde (1:30 p.m.), comparecieron ante este Tribunal los Fiscales Trigésimo (30º) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, Vigésimo Cuarto (24º) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Undécimo (11º) del Ministerio Público, ABOGS. R.A., D.R. y C.C., respectivamente, quienes decretaran la Reserva Total de las Actuaciones, por el lapso de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, a partir de la presente fecha. Seguidamente, solicita el derecho de palabra el Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 01/10/08, se da orden de inicio de la Investigación en relación al Homicidio de quien en vida respondiera al nombre de J.S.M., hecho ocurrido por el Sector 18 de Octubre. Al sitio se trasladan distintas comisiones a fin de ubicar elementos de Interés criminalístico que pudieran llegar a los autores de tan horrible hecho. Entre las evidencias del lugar se encontraron distintas conchas de armas de fuego y declaraciones testimoniales, así como se solicita a los diferentes medios telefónicos, la relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes de ese sector, donde arrojan un resultado de muchas evidencias de interés criminalístico. Vistos todos estos elementos se proceden a una serie de allanamientos autorizados completamente por este Tribunal de Control donde se logra la localización de evidencia de interés criminalístico que se relacionan directamente bajo distintas comparaciones con las encontradas en el sitio del suceso, vale decir, se localiza una pistola en un allanamiento en una vivienda de uno de los hoy aquí presentados donde al momento de hacerle la comparación balística resulta ser una de las armas incriminadas en el homicidio de J.S.. Asimismo, se colectaron en otro de los allanamientos, entre otras cosas 10 cajas de cartuchos sin percutir con señas y características similares a las colectadas en el sitio del suceso. Es decir, encontramos en la vivienda de los aquí presentados, una de las armas que le dio muerte al mismo, así como balas con las características de las utilizadas en el sitio del suceso. Asimismo, riela en el expediente declaraciones de testigos que nos hace presumir la participación activa como los autores materiales del hecho imputado, así como los diferentes cruces de llamadas telefónicas que rielan en el expediente, por lo que consideramos estas representaciones fiscales, nos vemos en la obligación de solicitar en atención al parágrafo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que es imperativo para los fiscales del Ministerio Público, solicitar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en virtud de que consideramos que se encuentran llenos los supuestos señalados en el Artículo 250 considerando que existe una pena que no se encuentra evidentemente prescrita, sancionada para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sancionado y tipificado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal. Fundados elementos para estimar la participación activa de los ciudadanos E.A.M.A. y YIXON J.M.A., en la comisión del hecho, toda vez que en las declaraciones testimoniales y en los elementos criminalísticos hallados en los distintos allanamientos en las viviendas, hacen presumir que son los autores del hecho en comento y presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele por el delito de Homicidio, es por ello, que considerando que están llenos los extremos del artículo antes señalado, y amparándonos en los sustentos legales procesales, solicito formalmente que se mantenga la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de las cuales pesa sobre los ciudadanos en cuestión, ratificando una vez más en este acto las ordenes de aprehensión solicitada anteriormente en esta Causa para los mismos ciudadanos. Asimismo, como quiera que se ha tenido conocimiento que los ciudadanos YIXON M.A. y E.A.M.A., pudieran estar incursos en otros delitos, solicitamos formalmente que sean trasladados con las medidas de aseguramiento del caso que corresponde hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que les tomen la muestra llamadas PD1, con la finalidad que sean comparados en otros hechos delictivos y le sedo la palabra al Dr. Chourio que al respecto tenga que plantear ante el Tribunal, es todo”. Acto seguido, solicita el derecho de palabra el ABOG. C.C., en su carácter de Fiscal Undécimo (11º) del Ministerio Público, quien expuso: “Como ratificación a lo expuesto por mi compañero debo manifestar a este Tribunal que los supuestos del peligro de fuga y obstaculización deben ser tomados en cuenta a los fines de decretar la privación de libertad en el sentido que de los diferentes allanamientos y actos de investigación apuntan efectivamente hacia estos ciudadanos que no fueron localizados, lo que nos indica que realmente existe un peligro de fuga inminente y una obstaculización para la investigación tomando como punto eje la entidad del daño causado e igualmente la pena a imponer. Se hace de su conocimiento que las órdenes de aprehensión solicitadas fueron ajustadas a derecho y ratificadas en su oportunidad, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, debemos señalar como elementos de convicción la declaración de testigos referenciales, la comparación balística la cual se hace un elemento de convicción certero para continuar con la presente investigación. Finalmente solicito la Privación de Libertad y se decrete el Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ABOG. R.A., en su carácter de Fiscal Trigésimo (30°) con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, quien expuso: “Es necesario y urgente hacer el traslado de los imputados de autos, hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se les tome la muestra llamada PD1, ya que esta Representación Fiscal, tiene conocimiento que los referidos imputados, tienen causa en el Juzgado 8° de Control por otro hecho delictivo y verificado por el SIIPOL, se verificó que los mismos no aparecen solicitados, por lo cual se considera ilógico que los mismos si presentan causa por ante un Tribunal de Control, por la presunta comisión de un hecho punible, estos no aparezcan reseñados ante los organismos policiales. Asimismo, esta Representación Fiscal hace suya la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, signada con el N° 07-1363, de fecha 17/12/07, para lo cual procedo a hacer entrega copia de la misma a la Juez que preside este acto, la cual explica tácitamente que posteriormente a la audiencia de presentación, que es para escuchar a los imputados, el Ministerio Público debe presentar posteriormente el acto conclusivo, y en tal sentido, solicito se fije el día y la hora a los efectos de llevar a cabo la Imputación Formal por parte del Ministerio Público para los Ciudadanos que en el día de hoy estamos presentando ante este Tribunal, es todo”. En este estado fueron conducidos a la presencia de la Juez de Control los Imputados YIXON J.M.A. y E.A.M.A., quienes fueron impuestos del motivo de su detención y de los hechos que se les imputan, manifestando tener defensor privado, nombrando en este acto al ABOG. F.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.833, Teléfono: 0414-6124294, con Domicilio Procesal ubicado en la Calle 78, Edificio Adriática, Piso 3, Oficina 31, Maracaibo - Estado Zulia; y ABOG. J.G.M., inscrito en el INPREABOGADO N° 54.188, Teléfono: 0414-6345752, con Domicilio Procesal ubicado en la Calle 78, Edificio Adriática, Piso 3, Oficina 31, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Maracaibo - Estado Zulia, quienes encontrándose presente en la Sala de este Tribunal expones: “Aceptamos la Defensa de los ciudadanos YIXON J.M.A. y E.A.M.A., y juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de sus derechos previstos en los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinentes, informándoles cuál es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el primero de los Imputados sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: YIXON J.M.A., venezolano, de Veintitrés (23) años de edad, natural de Maracaibo, nacido el 16/06/1985, de profesión u oficio Escolta, titular de la Cédula de Identidad N° 17.951.395, soltero, hijo de M.A.V. y E.F.M., residenciado en el Sector Cuatricentenario, Circunvalación N° 3, Barrio Villa Eclipse, al fondo del Estadio de Enelven, Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0424-6441497, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de Un Metro con Cincuenta y Ocho (1.58) Centímetros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos de color café, contextura doble, cabello de color castaño claro, nariz fina mediana, labios regulares, cejas gruesas pobladas. Asimismo, se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes en su cuerpo. Quien expuso: “Pregunto sobre qué vamos a declarar si no sabemos porqué se nos acusa, no tenemos acceso al expediente, es todo”; y 2.- E.A.M.A., venezolano, de Veintiséis (26) años de edad, nacido el 11/06/1982, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad V-17.951.397, soltero, hijo de M.A.V. y E.F.M., Residenciado en el Sector Cuatricentenario, Circunvalación N° 3, Barrio Villa Eclipse, al fondo del Estadio de Enelven, Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0424-6441497, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de Un Metro con Sesenta y Nueve (1.69) Centímetros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos de color marrones, contextura doble, cabello de color negro, nariz pequeña, labios normales, cejas gruesas. Asimismo, se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes en su cuerpo. Quien expuso: “Pregunto sobre qué vamos a declarar si no sabemos porqué se nos acusa, no tenemos acceso al expediente, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, recaída en el ABOG. F.G., quien expuso: “En lo que respecta a la Reserva de Actas decretada por el Ministerio Público, esta representación solicita al Tribunal aplique el Principio Constitucional del Control Difuso y en consecuencia, no acepte la reserva de actas decretada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de que aceptar el referido decreto de reserva de actas significaría violentar el debido proceso, específicamente señalado en el Artículo 49 del la Constitución Nacional, así como el derecho a la defensa, el derecho de acceder a esos medios de prueba que el Ministerio Público pretende acreditar para su solicitud; el derecho a ser oído, ya que estamos obviamente en una fase en la cual se hace imprescindible obviamente para los imputados y para la defensa tener libre acceso a las referidas actas de investigación, ya que estamos en presencia del acto de presentación de imputados, un primer acto donde se materializa el ejercicio del derecho tanto del propio imputado como su defensa técnica. Permitir la referida reserva de actas en este acto sería desnaturalizar el principio constitucional de la defensa y darle preeminencia a un acto netamente policial que la reserva de investigación es contradictoria y sería contraproducente que las personas que el Ministerio Público está trayendo para que se le decrete una Medida Privativa de Libertad por cuanto presuntamente existen elementos de convicción que hacen viable dicha solicitud. Sería por demás contradictorio que las personas a la cual va dirigida esa solicitud no se le permita acceder a la misma y poder refutar, contradecir dichos supuestos elementos de convicción. Por consiguiente ciudadana Juez, permitir el referido decreto en el presente acto sería violentar flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso, así como las formalidades esenciales en el presente acto, por lo que solicito aplique el control difuso establecido en la Carta Magna y no permita la referida reserva de actas y le sea puesta de manifiesta dicha investigación a nuestros defendidos a los fines de que puedan esgrimir sus argumentos de defensa y poder argumentar lo conducente, para lo cual se considera procedente la libertad plena, no teniendo esa posibilidad si este despacho admite como primordial una reserva de actas. En lo que respecta a la privación de libertad de nuestros defendidos, esta representación quiere poner de conocimiento que existen violaciones al debido proceso y a las formalidades esenciales por parte del Ministerio Público al pretender en la presente audiencia hacer valer una orden de aprehensión la cual obviamente no cumplió con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y ello debido a los siguientes argumentos: Primero, nuestros defendidos obviamente no están en presencia de una aprehensión en flagrancia, es decir, no estuvieron nunca en las circunstancias establecidas en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El problema radica que para solicitar una orden contra una determinada persona, criterio jurisprudencial del cual consigno en la presente audiencia como resumen jurisprudencial, manifiesta que debe librarse una boleta de notificación o citación al supuesto sujeto a investigar una vez obtenida la cualidad de imputado, criterio jurisprudencial establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/08/07, la cual, conforme a lo dispuesto en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que para poder decretarse una Medida Privativa de Libertad en contra de determinadas personas, estas deben ser impuestas del delitos por las cuales se están imputando. En tal sentido, ciudadana Juez, solicitamos sirva verificar si el Ministerio Público en algún momento citó a los imputados, ya que era imposible que el Ministerio Público solicitara la orden de aprehensión, y de hecho el artículo 250 establece, que para que una persona pueda ser detenida mediante una Orden de Aprehensión, ésta tiene que tener previamente la cualidad de imputado por cuanto es la única forma de que ellos tengan conocimiento de que son imputados, porque se llevó una investigación a espalda de ellos, y de la noche a la mañana se decreta un orden sin ser parte en la investigación. En tal sentido, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal establecen de manera clara y precisa que cuando sea violentado el derecho del imputado, debe declararse la nulidad absoluta y reponerse la causa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el Ministerio Público tenía conocimiento de la investigación de la existencia de estas personas, debieron ser llamados e informar sobre la investigación en su contra y si no acudían, proceder a la orden de aprehensión, pero nunca hubo ese llamado. En consecuencia, la Sala Penal dice que el procedimiento es nulo de toda nulidad. El Ministerio Público hizo alusión a una decisión, la cual establece que el acto de presentación puede hacerse antes del escrito acusatorio, y en tal sentido, esta defensa solicita a la ciudadana Juez que la misma debe recabar el contenido de la decisión penal de esa decisión, ya que la misma es inaplicable al presente caso. Asimismo, esta Defensa tiene conocimiento de la Resolución Nº 185 del año 2002, donde se ordena al Ministerio Público y lo obliga a que no puede solicitar una orden de aprehensión a una persona que no haya sido imputada, lo que constituiría la falta de imputación formal. Por lo cual, solicito sea declarada la nulidad absoluta de la referida orden de aprehensión donde se verifica que no se cumplió, y en la cual ordena al Ministerio Público a realizar el llamado a unas personas que consideran son imputados, ya que se está violentando la falta de imputación formal, se violenta el derecho a ser oído, el derecho a la defensa, y de acceder a los medios de pruebas con los que se pretende relacionar o imputar en el presente hecho, y asimismo se solicita reponer el estado de la causa. El Ministerio Público argumenta su solicitud de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de un peligro de fuga que ha quedado desvirtuado por los vicios presentados, y que estas personas voluntariamente se han puesto a derecho. Queda desvirtuado con hechos materiales el peligro de fuga ya que lo contrario sería prevalecer el principio de inocencia que estas personas mantienen. Como tercer punto, esta defensa se opone a la solicitud formulada por el Ministerio Público, en relación a que nuestros defendidos sean trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, con el objeto de que se proceda a tomar reseña de sus huellas, ya que si el Ministerio Público hubiese querido esa supuesta reseña, fácilmente hubiese podido trasladar a los funcionarios con el cartoncito y tomar las huellas en presencia de nosotros, nuestros defendidos están a disposición del Tribunal y por lo tanto el Ministerio Público no puede pretender que los mismos sean trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones cuando la misma representación fiscal ha manifestado que existen funcionarios involucrados en la presente investigación, por lo cual se podría ver perjudicado su derecho a la vida, ya que en los allanamientos practicados nunca se llegó a buscar nada sino solo para aprehenderlos. Van a ser consignadas todas y cada una de las fotos de los respectivos allanamientos. Motivos por los cuales solicitamos sean declarados con lugar cada uno de los puntos expuestos y consecuencialmente, se ordene la libertad plena a mis defendidos, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a resolver haciendo las siguientes consideraciones: en relación al pedimento formulado en este acto por la Defensa, correspondiente a que este Tribunal no acepte la Reserva de Actas decretadas por el Ministerio Público, esta Juzgadora considera procedente hacer mención de lo dispuesto según criterio jurisprudencial establecido mediante Decisión Nº 1927, de fecha 14/07/03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, el cual establece: “(…) En todo caso, siempre que la publicidad entorpezca la investigación, esto es, que la comunicación del expediente fiscal permita filtraciones de los actos de investigación, los cuales podrían prevenir a otros coimputados, provocar la fuga de otros partícipes o autores y/ o la destrucción o manipulación de medios probatorios, el Ministerio Público podrá disponer mediante acta fundada, la reserva de las actuaciones, es decir, el secreto total o parcial de los actos de investigación. Bajo esta premisa, el Juez de Control solo tiene el control judicial para revisar los fundamentos de la medida fiscal y poner fin a la reserva, cuando se hubiere prorrogado el lapso de ley -15 días continuos-, y cualquiera de las partes lo haya requerido. (…) el juez no puede suprimir la publicidad de la investigación adelantada por la vindicta pública, pues tal potestad es privativa y excluyente al Ministerio Público durante la fase preparatoria tal como lo establece el artículo in comento. Sin embargo, aun para el caso de que la hubiera dictado éste siempre tiene la obligación de informar a la defensa del imputado los actos realizados”. (Negrita por parte del Tribunal). En tal sentido, se evidencia que la Reserva de Actas es competencia exclusiva del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar el pedimento realizado por la Defensa Privada. Asimismo, en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas por medio de las cuales se practicara la aprehensión de los Imputados de autos mediante Órdenes de Aprehensión, sin que éstos hayan sido previamente notificados de la imputación formal por la cual fuera objeto su detención, este Tribunal considera improcedente la solicitud de la defensa en virtud que la detención de los Imputados de autos se acordó a través de la vía excepcional prevista en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial establecido mediante Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, signada con el N° 07-1363, de fecha 17/12/07, el cual establece: “(…) la audiencia oral de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado. (…) existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente (vid. Sentencia Nº 938/03). Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión (…)”. Y en tal sentido, se evidencia que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, así como la existencia de fundados elementos de convicción tales como: las evidencias que se encontraron el lugar de los hechos, específicamente, distintas conchas de armas de fuego; las declaraciones testimoniales de los testigos; la relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes del sector donde ocurrieron los hechos, solicitadas a los diferentes medios telefónicos; los allanamientos autorizados por este Tribunal de Control donde se logra la localización de evidencia de interés criminalístico que se relacionan directamente bajo distintas comparaciones con las encontradas en el sitio del suceso, vale decir, una pistola encontrada en uno de los allanamientos practicados en la vivienda del ciudadano YIXON MÉNDEZ, la cual al momento de hacerle la comparación balística, resultó ser una de las armas incriminadas en el Homicidio del ciudadano J.S.. Asimismo, se colectaron en otro de los allanamientos, entre otras cosas, 10 cajas de cartuchos sin percutir con señas y características similares a las colectadas en el sitio del suceso, así como balas con las características de las utilizadas en el sitio del suceso; elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados de autos son autores o participes en el delito que se les esta imputando. Igualmente se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, todo ello por la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, por lo que se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados YIXON J.M.A. y E.A.M.A., de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en relación al pedimento realizado por el Ministerio Público y rechazado por la Defensa Privada, con respecto al traslado de los hoy Imputados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que les tomen la muestra llamada PD1, con la finalidad que sean comparados en otros hechos delictivos, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal y en tal sentido, ordena el Traslado de los Imputados de autos en el día de hoy, comisionando para ello a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que procedan a practicar el referido traslado desde la sede de este Despacho Judicial hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se proceda a realizar la toma de la muestra llamada PD1, debidamente acompañados por sus abogados defensores, quienes deberán presenciar en todo momento el acto a practicarse, debiendo los funcionarios policiales garantizar la seguridad de los Imputados de autos durante la realización del acto y una vez culminado, se proceda inmediatamente a su traslado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, este Tribunal declara Con Lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, con respecto al Traslado de los referidos Imputados a los fines de que se proceda a realizar la imputación formal de los mismos por parte del Ministerio Público, y en tal sentido se ordena el referido traslado hasta la sede de este Despacho Judicial, para el día Jueves 23 de Octubre de 2008, a las 11:00 de la Mañana. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el pedimento formulado en este acto por la Defensa, correspondiente a que este Tribunal no acepte la Reserva de Actas decretadas por el Ministerio Público, por cuanto se evidencia que la Reserva de Actas es competencia exclusiva del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa en relación a la Nulidad Absoluta de las actas por medio de las cuales se practicara la aprehensión de los Imputados de autos mediante Órdenes de Aprehensión, sin que éstos hayan sido previamente notificados de la imputación por la cual fuera objeto su detención, en virtud que la Privación de los Imputados de autos se acordó a través de la vía excepcional prevista en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, se evidencia que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de J.E.S.M., así como la existencia de fundados elementos de convicción tales como: las evidencias que se encontraron el lugar de los hechos, específicamente, distintas conchas de armas de fuego; las declaraciones testimoniales de los testigos; la relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes del sector donde ocurrieron los hechos, solicitadas a los diferentes medios telefónicos; los allanamientos autorizados por este Tribunal de Control donde se logra la localización de evidencia de interés criminalístico que se relacionan directamente bajo distintas comparaciones con las encontradas en el sitio del suceso, vale decir, una pistola encontrada en uno de los allanamientos practicados en la vivienda del ciudadano YIXON MÉNDEZ, la cual al momento de hacerle la comparación balística, resultó ser una de las armas incriminadas en el Homicidio del ciudadano J.S.. Asimismo, se colectaron en otro de los allanamientos, entre otras cosas, 10 cajas de cartuchos sin percutir con señas y características similares a las colectadas en el sitio del suceso, así como balas con las características de las utilizadas en el sitio del suceso; elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados de autos son autores o participes en el delito que se les esta imputando. Igualmente se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, todo ello por la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado; por lo que se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados YIXON J.M.A. y E.A.M.A., de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación al pedimento realizado por el Ministerio Público y rechazado por la Defensa Privada, con respecto al traslado de los hoy Imputados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que les tomen la muestra llamada PD1, con la finalidad que sean comparados en otros hechos delictivos, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal y en tal sentido, ordena el Traslado de los Imputados de autos en el día de hoy, comisionando para ello a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que procedan a practicar el referido traslado desde la sede de este Despacho Judicial hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se proceda a realizar la toma de la muestra llamada PD1, debidamente acompañados por sus abogados defensores, quienes deberán presenciar en todo momento el acto a practicarse, debiendo los funcionarios policiales garantizar la seguridad de los Imputados de autos durante la realización del acto y una vez culminado, se proceda inmediatamente a su traslado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. QUINTO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, con respecto al Traslado de los referidos Imputados a los fines de que se proceda a realizar la imputación formal de los mismos por parte del Ministerio Público, y en tal sentido se ordena el referido traslado hasta la sede de este Despacho Judicial, para el día Jueves 23 de Octubre de 2008, a las 11:00 de la Mañana. SEXTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem solicitado por la Vindicta Publica. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo el N° 3905-08, a los fines de ordenar el traslado de los Imputados hasta la sede de dicho Cuerpo de Investigaciones, a fin de que les tomen la muestra llamada PD1, en el día de hoy, comisionando para ello a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales deberán estar debidamente acompañados por sus abogados defensores, quienes deberán presenciar en todo momento el acto a practicarse, debiendo los funcionarios policiales garantizar la seguridad de los Imputados durante la realización del acto y una vez culminado, se proceda inmediatamente a su traslado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se ordenó oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 3906-08, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la Decisión dictada por este Tribunal en el día de hoy. Finalmente, se ordenó oficiar bajo el N° 3908-08, al referido Centro de Reclusión, a los fines de solicitar el traslado con la debida seguridad del caso de los imputados de autos hasta la Sede de éste Tribunal para el día JUEVES VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DE 2008, A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. Concluyó el acto siendo las cuatro y treinta minutos (04:30) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 5704-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

DRA. I.A.C.

EL FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. C.C..

LOS IMPUTADOS,

YIXON J.M.A.

E.A.M.A.

DEFENSA PRIVADA.

ABOG. F.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.L.L..

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