Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2014-000189

PARTE ACTORA: E.C.C., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No 15.705.087.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.A.B. y R.H. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.134 y 23.073.

PARTE DEMANDADA: OFICINA DE INGENIERIA DE ORIENTE, C.A. (OFINORCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el número 71, tomo IV, adicional primero, de fecha 21 de marzo del 1979.

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.J.G.G., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 36.457.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano E.C., asistido por el profesional del derecho C.Á.B., ambos identificados suficientemente en actas, en cuyo escrito libelar sostiene que en fecha 05 de diciembre del 2012 comenzó a prestar servicios personales a la entidad de trabajo SERVICIOS DE INGENIERÍA DE ORIENTE, C.A. (OFINORCA), como soldador en una obra ubicada en el caserío La Encantada de la población de Onoto de este estado; que las labores consistían en la fabricación de un tanque de agua aéreo de 7 metros de radio por 06 metros de altura; que dicha obra fue otorgada a través de COVINEA como entre contratante y la mencionada empresa como contratista, que devengaba un salario básico de Bs.5.076, que se lo sufragaban de forma semanal; que no le pagaban bono de alimentación y el bono de asistencia contemplados en la Convención Colectiva de la Construcción; que nunca le dieron recibo de pago alguno, le pagaban en efectivo, recibí instrucciones del ingeniero M.M. y el supervisor de la obra T.N.; que la empresa le comunica el 20 de diciembre del 2013, que se trabajaría hasta esa fecha y continuaban la primera semana de enero del 2014; que cual fue su sorpresa que se fue reincorporar y le dijeron que el trabajo había terminado, pero no le pagaron sus prestaciones sociales; que acudió al c.c. “La Encantada” a los fines que le dieran una constancia de haber prestado sus servicios con la referida entidad de trabajo y realizó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui; que la accionada se presentó y expuso en boca de su gerente general que sus prestaciones habían sido pagadas y solicitó una nueva audiencias a fin de demostrar dicho pago; que llegado el día y hora fijada para esto su apoderado judicial desconoció la relación laboral; que la entidad de trabajo es una tercerizadora que trata de evadir la responsabilidad del pago de sus prestaciones sociales; que cuando prestó sus servicios ellos suministraban todos los recursos: camiones, grúas maquinarias entre otros para ejecutar la obra y recibí la remuneración de esa entidad, así como las instrucciones, por lo que aplicando la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, estima como cuantía de su demanda la suma de Bs.128.376,19.

Seguidamente se valoran las pruebas evacuadas en audiencia: marcado “A”, en original, reclamación interpuesta por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta Urbaneja, del cual se desprende el inicio procedimiento administrativo instaurado contra la empresa, y así se valora (folios 67 al 70). Rn copia simple, marcado “B”, documento emanado del C.C. “La Encantada” que hace referencia a los hechos debatidos, que bajo el principio de alteridad no es valorado (folio 70). En original marcadas “C” y “D”, dos actas levantadas con ocasión al reclamo administrativo, en la primera la demandada solicita el diferimiento del acto para probar el pago reclamado y en la segunda no reconoce la relación de trabajo, mereciendo valor en ese sentido (folios 73 y 74). En copia certificada, marcada “E”, p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta Urbaneja, mediante la cual declara la culminación de la vía administrativa ante la posición de la empresa, por lo que se le adjudica valoración (folios 75 al 79). Marcado “F”, copia certificada de procedimiento administrativo seguido por el ciudadano W.C. contra la accionada, documento que no es vinculante al caso que nos ocupa, por lo que se descarta su valoración (folios 80 al 116). En original, impresiones de información de la accionada en el Registro Nacional de Contratistas, de las cuales se desprenden sus datos como persona jurídica, sin relevancia probatoria (folios 117 al 120). La exhibición documental solicitada recayó en los recibos de pago de salario, vacaciones y utilidades, que al estar negada la relación de trabajo, no genera obligación a la empresa. La prueba de informe requerida a la Corporación de Vialidad e Infraestructura del estado Anzoátegui (COVINEA) arrojó la existencia del contrato suscrito entre dicho organismo y la empresa OFINORCA para la ejecución de una obra denominada “construcción de sistema de tratamiento de agua potable en el Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, y en ese sentido es apreciado (folios 198 al 202). Desistió de los testimonios de los ciudadanos M.M. y M.T.T.. La prueba de informe promovida al Registro Nacional de Contratistas no fue evacuada, a pesar que constaban sus resultas. Pruebas de la accionada: marcado “A” contrato de obra suscrito entre el ciudadano E.C. y la empresa OFINORCA, del cual se advierte las cláusulas por las que se obligaron dichos intervinientes para la obra “construcción de tanque elevado en la población la encantada-estado Anzoátegui”, valorándose en esos términos (folio 122 y su vuelto). Marcados “B” y “C” facturación realizada por la firma “Carvajal Magallanes, Eustacio Antonio” a la empresa OFINORCA por concepto de colocación de material, documentos que no son relevantes a la causa (folios 123 y 124). En copia certificada, marcado “D”, contestación al reclamo administrativo, cuyos anexos incluye recibos de pago a nombre del actor, que aunque fueron “impugnados y rechazados” sin considerar los supuestos para ello establecidos en La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciados por este juzgado (folios 125 al 178). De seguida el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo procede a interrogar al actor, ciudadano E.C., quien entre otras cosas, contestó que la empresa estaba solicitando un grupo de soldadores y los contrató para hacer un tanque elevado en la encantada, que empezaron un 5 de diciembre del 2012 y culminaron un 20 de diciembre del 2013; que debido a las fiestas navideñas le dijeron que no fueran mas, que regresaran en enero, que cuando regresaron les dijeron que estaban despedidos; que prestó servicios efectivamente un año y quince días, que no le pagaron prestaciones ni vacaciones ni utilidades, que el pago lo recibía en efectivo, les cancelaban los supervisores de manera semanal; que no firmó contrato de trabajo. Asimismo fue interrogada la ciudadana C.T.A., en cu condición de gerente de la empresa accionada, aseveró que no tuvo ninguna vinculación con el ciudadano E.C.; que la empresa contrató a un ciudadano que se llama E.C.C. para hacer un trabajo en esa población, que a ese señor se le hizo su contrato, que de hecho se consignaron en las facturas por el trabajo, y en ningún momento contrataron a aquél muchacho; que como empresa no lo pudieron reconocer como trabajador porque no se le había hecho ningún contrato como se contrata al personal; que era una obra civil a tiempo determinado contratada por COVINEA; que tenía duración de seis ó siete meses

Quien suscribe, bajo el principio de inmediación de segundo grado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para decidir observa lo siguiente:

El caso subiudice se circunscribe a determinar la existencia de la relación de trabajo, que fue negada por la empresa SERVICIOS DE INGENIERÍA DE ORIENTE, C.A. (OFINORCA), bajo el argumento que nunca contrataron al ciudadano E.C., sino que celebró un contrato de obra con el ciudadano E.C., en el cual, según su decir, se pautaron todas las condiciones para la construcción de un estanque, así las cosas, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina imperante en cuanto a la carga de la prueba, este nuevo hecho debía ser demostrado por la accionada como eximente a la obligación demandada, en ese orden de ideas, trae a los autos el contrato en cuestión, del cual se desprende en su cláusula tercera, lo siguiente: (sic) ”La empresa Ofinor ca, quien en lo adelante se denominará la CONTRATANTE, será responsable directa del suministro de los insumos y materiales y de algunos equipos. Sin embargo, el CONTRATANTE se compromete en aportar los equipos que considere necesarios.”, por su parte la cláusula sexta, reza lo siguiente: (sic)” LA CONTRATANTE pagará a el CONTRATADO semanalmente lo que requiera, de acuerdo con sus compromisos adquiridos: pago de personal contratado bajo su dependencia y responsabilidad laboral, equipos o cualquier otro a su cuenta que haya sido necesario para la ejecución de los trabajos, los cuales serán facturados por EL CONTRATADO parcialmente o al terminar los trabajos.” De lo antes trascrito, adminiculado con los recibos de pago a nombre del demandante, provenientes de la empresa OFINORCA por concepto de salarios, es evidente que el ciudadano E.C. fungió como intermediario, lo cual se corresponde al supuesto previsto en el artículo 48.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, toda vez que los contratistas ejecutan sus obras con sus propios elementos y trabajadores sin depender para ello del contratante, pues se supone que sólo reciben el costo por la ejecución de la obra, cuyo personal está a sus expensas, por lo que al advertirse en los recibos de pago que el ciudadano E.C. recibía cantidades de Bs.2.700,00 y Bs.3.000,00, que incluía el monto del accionante de Bs.911,26 ó Bs.1.184,61 respectivamente, como salario semanal, ello hace concluir que efectivamente existió una vinculación laboral entre las partes, enmascarada con un supuesto contratista, por lo que forzoso es dar por cierta la existencia del vínculo laboral y el tiempo de servicio prestado de un año y quince días, que terminó por causas ajenas al trabajador, no obstante, pretende éste que sus acreencias laborales se calculen con fundamento a la normativa de la Convención Colectiva de la Construcción, cuyo ámbito de aplicación no logró demostrar, según los supuestos de aplicabilidad establecidos en esa norma, por lo que a los efectos de los conceptos reclamados se considerará la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, con base a los salarios evidenciados en autos, y así se establece.-

Prestaciones sociales del artículo 142, literal “c)” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras:

Bs.190,85 x 30 días

Total a pagar por prestaciones sociales: Bs.5.725,50

Vacaciones y bono vacacional de los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras:

15+15 = 30 días x Bs.169,23

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.5.076,90

Utilidades del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras:

27,50 días x Bs.169,23

Total a pagar por utilidades: Bs.4.653,82

Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras:

Bs.190,85 x 30 días

Total a pagar por indemnización por despido: Bs.5.725,50

Lo relacionado al bono de alimentación demandado, se ordena la cancelación del beneficio en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,25% de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Para ello se ordena una experticia complementaria, debiendo el experto designado por el tribunal que le corresponda, trasladarse a la sede de dicha empresa y verificar en el control de asistencia, los días efectivamente laborados por el ciudadano E.C. durante el tiempo de servicio prestado desde el 05 de diciembre del 2012 al 20 de diciembre del 2013, de lunes a viernes, en caso contrario el experto deberá descontar los días feriados establecidos en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras. Y así es establecido.-

Total a pagar: Bs.21.181,72, más lo que resulte de la experticia por beneficio de alimentación ordenada

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (20-12-2013), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, asimismo los intereses de prestaciones sociales, que deben ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (20-12-2013), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (29-09-2014), exceptuando la resulta de la experticia por beneficio de alimentación, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoare el ciudadano E.C.C. en contra de la empresa OFICINA DE INGENIERÍA ORIENTE, C.A. (OFINORCA), anteriormente identificados, por lo que se ordena a la entidad de trabajo al pago de los siguientes conceptos:

Total a pagar por prestaciones sociales: Bs.5.725,50

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.5.076,90

Total a pagar por utilidades: Bs.4.653,82

Total a pagar por indemnización por despido: Bs.5.725,50

Total a pagar: Bs.21.181,72, más lo que resulte de la experticia por beneficio de alimentación ordenada.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (20-12-2013), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, asimismo los intereses de prestaciones sociales, que deben ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (20-12-2013), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (29-09-2014), exceptuando la resulta de la experticia por beneficio de alimentación, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez temporal,

T.J.P.R.

La Secretaria,

H.M..

Nota: Publicada en su fecha a la una y diez de la tarde (1:10 p.m.)

La Secretaria,

H.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR