Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000146

PARTE ACTORA RECURRENTE: E.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.705.087.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: C.A.B., B.G.R. y R.H.M. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.134, 94.032 Y 23.073 respectivamente.

PARTE DEMADADA RECURRENTE: OFICINA DE INGENIERIA ORIENTE C.A., (OFINOR, CA) sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en Fecha 21 de marzo de 1969, bajo el N° 71, Tomo IV Adicional 1°, y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29 de abril de 1996 bajo el N° 3, Tomo A-125.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: A.J.G.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.457.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AMBAS PARTES CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 18 DE MARZO DE 2015, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN BARCELONA.-

I

CRONOLOGÍA EN ALZADA

En fecha 10 de abril de 2015, éste Juzgado Superior, visto el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, fijó la audiencia oral y pública para el sexto (6º) día hábil siguiente.

En fecha 20 de abril de 2015, se realizó la audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de ambas partes, y en dicha oportunidad éste Tribunal se reservó el lapso de cinco días a los fines de proferir el dispositivo oral del fallo en la presente causa, siendo dictado en fecha 29 de abril del año en curso.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

La representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso alega, que la recurrida viola el artículo 58 de la norma sustantiva laboral que contempla la presunción iuris tantum al trabajador, cuando el contrato de trabajo no fuera de carácter escrito, lo que significa que negada la relación de trabajo por parte de la empresa demandada, es a ésta quien le corresponde la carga de la prueba con respecto a los demás hechos alegados en la contestación y que en el caso de autos la accionada no lo hizo.

De igual forma denuncia la no aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción, por cuanto tal normativa en sus artículos 1 y 3, establece quienes se consideran trabajadores y el ámbito de aplicación de ella, así como en el anexo de tal convención se encuentra plasmado el cargo de soldador que fue el ejercido por su representado dentro de la empresa demandada, siendo así la recurrida viola el principio de favor, por dejar de aplicar la norma que resulta más beneficiosa para el trabajador.

Así mismo señaló, la falta de valoración de la prueba de confesión, al haber rendido declaración la Gerente de la demanda, ciudadana C.D., quien entre otras cosas en su declaración adujo, que la empresa era de carácter mercantil dedicada a la construcción civil y que correspondía en esa misma naturaleza a una obra de construcción de unos tanques, como tampoco valoro los contratos existentes entre la demandada y el estado por intermedio de COVINEA, que adminiculado con el uso y la costumbre, debe entenderse que, aquellas empresas que tenga por objeto el ámbito de la construcción y que contraten con el estado, se le debe aplicar la convención colectiva de dicha rama, situación no aplicada por el tribunal a quo, solicitando en definitiva se declare con lugar el presente recurso, y a todo evento en caso de la no aplicación de tal régimen jurídico, solicita se aplique de manera correcta lo establecido en el artículo 142 de la norma sustantiva laboral, específicamente lo contemplado en los literales “a” y “b”, pues la recurrida erróneamente aplico el literal “c” del mencionado artículo.

Por su parte la representación judicial de la demandada, no realiza observaciones al fundamento del recurso de apelación de su contraparte, si no que de seguida expone sus alegatos recursivos, aduciendo que desde el inicio del presente juicio ha sostenido que no mantienen ninguna relación con el demandado y mucho menos relación laboral alguna, puesto que su representada contrató los servicios de un experto en soldadura de nombre E.A.C.M., quien no tiene nada que ver con el ciudadano actor, y fue con el mencionado experto quien se celebró un contrato de obra cumpliendo con la obligación contraída y, además se le pago el precio pactado mediante facturas que rielan en autos, que en el debate de primera instancia alegaron no tener relación laboral con el demandante, que no lo conocen y que por primera vez lo vieron fue en audiencia, que su representada si trabaja la parte de construcción y al personal de nuevo ingreso se les realizan exámenes pre-empleo a través de un médico ocupacional y una vez aprobado por tal médico conforme a los requisitos establecidos en la ley orgánica del trabajo y la convención colectiva de la construcción, era que se le daba ingreso a la jornada laboral, cuestión ésta que no sucedió en el presente caso, pues no saben quien es el demandante ya que nunca representó a la empresa, no lo conocen, sorprendiéndoles la decisión de instancia que los condena a cancelar unas prestaciones sociales en base a la norma sustantiva laboral, pues nunca mantuvieron relación laboral con el precitado actor, y que prueba de ello es la deposición de la gerente de la empresa quien manifestó en juicio, no conocer a la persona quien hoy les demanda, si no por el contrario fue firmado un contrato de obra con otra persona a quien se le pago contra factura.

La parte actora recurrente mediante su representación judicial, realiza observaciones a su contraparte y solicita, se ratifique lo decidido por el tribunal de instancia en cuanto a la figura de intermediario contemplada en el artículo 48 de la ley sustantiva laboral, por cuanto en el contrato a que se refiere la demandada y que puso a disposición del tribunal, en su cláusula tercera y sexta establecen elementos suficientes para la configuración del intermediario, pues la demandada suministraría los implementos necesarios al contratado para la ejecución de la obra y además cancelaría semanalmente para que ésta, pagara a su personal, por lo que siendo así surte efecto lo establecido en el mencionado artículo, es decir el intermediario y en consecuencia una relación de trabajo entre la demandada y su representado.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Visto los fundamentos de apelación, expuesto por cada una de las partes, de seguida pasa a resolver esta Superioridad las denuncias delatadas, y siendo que la demandada recurrente, sostiene en fundamento de su recurso, la NEGACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, cuestión ésta, que puede eventualmente ser determinante para la resolución del presente conflicto, se invierte por razones metodológica el análisis y decisión del recurso interpuesto, procediendo a resolver en primer lugar las denuncias de la parte demandada recurrente y, luego las denuncias de la parte actora.

Así mismo, debe precisar esta Superioridad que adquiere plena jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto en virtud de haber ejercido ambas partes recurso de apelación.

La parte demandada ante la Alzada, manifiesta que en todo momento ha negado la relación de trabajo, por lo que al descender de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada alega:

…Niego, Rechazo y Contradigo, lo establecido en el Capitulo I, “DE LA RELACIÓN LABORAL”, la Empresa que yo represento nunca contrato al ciudadano al ciudadano E.C.C., plenamente identificado en el libelo de demanda. La Empresa Oficina Ingeniería Oriente, C.A, celebro un contratote Obra con el ciudadano E.A.C., mayor de edad, venezolano, de ocupación Soldador, titular de la cédula de identidad N° v-13.367.935, con domicilio en la Avenida R.G., casa N° 20, sector Campo Alegre, Barcelona Municipio “Simon Bolívar”. La Cláusula Primera establece: El Sr. E.A.C., quien en lo adelante se denomina EL CONTRATADO, se compromete a ejecutar para OFINO, C.A, los trabajos de CONSTRUCCIÓN DE ESTANQUE ELEVADO EN LA POBLACIÓN DE LA ENCANTADA ESTADO ANZOATEGUI, de acuerdo a los planos y especificaciones técnicas suministradas.”, en ese contrato de Obra se establecieron todas las condiciones para la construcción del estanque, forma de pago, tiempo de ejecución, como usted puede apreciar ciudadana Juez en ningún momento se nombra al ciudadano E.C.C., quien Demanda a la Empresa que yo represento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES...”.(Sic)

De acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda, necesario es establecer la carga probatoria en el presente caso, para lo cual se cita la sentencia N° 419 de fecha 04 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del m.T. de la República que dejó sentado:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

.

En el caso de autos, debe determinarse la existencia o no de la relación laboral invocada por el actor, la cual fue negada por la accionada en su litiscontestación, excepcionándose que nunca fue contratado el ciudadano E.C., si no que celebró un contrato de obra con el ciudadano E.C., con quien previa firma de acuerdo bilateral, se establecieron las condiciones de tal contratación, por lo que conforme a la jurisprudencia antes citada, en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la norma adjetiva laboral, corresponde a la demandada demostrar el nuevo hecho invocado.

La demanda promovió a los autos marcado “A”, instrumental contentiva de CONTRATO DE OBRA, firmado entre la sociedad mercantil OFICINA DE INGENIERIA ORIENTE C.A., (OFINOR, C.A.) quien se denomina EL CONTRATANTE y, el ciudadano E.A.C. denominado EL CONTRATADO, a los fines de ejecutar la construcción de estanque elevado en la población de la Encantada-Estado Anzoátegui, de acuerdo a los planos y especificaciones técnicas suministradas. Tal documento señala las siguientes cláusulas:

TERCERA: La empresa Ofinor ca, quien en lo adelante se denomina LA CONTRATANTE será responsable directa del suministros de los insumos y materiales y de algunos equipos. Sin embargo, EL CONTRATANTE se compromete en aportar los equipos que considere necesarios…

SEXTA: LA CONTRATANTE pagará a EL CONTRATADO semanalmente lo que requiera, de acuerdo a sus compromisos adquiridos: pago de personal contratado bajo su dependencia y responsabilidad laboral, equipos o cualquier otro a su cuenta que haya sido necesario para la ejecución de los trabajos, los cuales serán facturados por EL CONTRATADO parcialmente o al terminar los trabajos.

Igualmente se promovió a los autos, copia certificada del expediente administrativo N° 050-2012-03-00046, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, de donde se desprende que en el mismo, se llevó como prueba, recibos de pago firmados por el ciudadano E.C.C. y, emitidos por el ciudadano E.A.C., y de su contenido se observa que los mismos obedecen al pago derivado por la prestación del servicios por partes del actor, con ocasión a sus funciones como soldador en la construcción de estanque metálico en la población de La Encantada por subcontratación entre OFINOR C.A y E.C..

Del texto del instrumento parcialmente transcrito y los recibos de pagos antes mencionados, los cuales merecen valor probatorio por no haberse impugnado por ningún medio de ataque legal, se observa que efectivamente existió una contratación entre OFICINA DE INGENIERÍA DE ORIENTE C.A (OFINOR C.A) y el ciudadano E.C., sin embargo, ello no logra demostrar la existencia del uso de un contratista, pues se observa que en el convenio bilateral de obra, LA CONTRATANTE sería la responsable directa del suministro de insumos y materiales y de algunos equipos, lo que en definitiva debe entenderse que estamos en presencia de la figura del intermediario y no de una contratista, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del texto sustantivo laboral, el contratista ejecuta la obra con sus propios recursos o elementos, situación que no se materializa en el caso de autos, por lo que debe concluirse que ante la presencia de la figura del intermediario se incurre en una tercerización, prohibida por el artículo 48 ordinal 2° eiusdem; y en consecuencia debe tenerse como cierta la existencia de un vinculo laboral entre OFINOR C.A y el ciudadano E.C., iniciada el día 05 de diciembre de 2012, por el lapso de un (1) año y quince (15) días, donde se desempeño como soldador y que culminó en fecha 20 de diciembre de 2013, por motivos ajenos a la voluntad de las partes, desestimándose el alegato recursivo de la accionada y sin lugar el recurso por ella propuesto, así se decide.

Demostrada como ha sido la relación de trabajo, corresponde decidir cual es el régimen jurídico aplicable al caso, siendo éste particular objeto de apelación por parte del actor, por lo que de seguida se resuelven las denuncias propuestas por éste.

Aduce la parte actora ante ésta Alzada que, la recurrida viola lo contemplado en el artículo 58 de la norma sustantiva laboral, que se dejó de aplicar la convención colectiva de la construcción y, que de haberse valorado la deposición de un representante de la demandada, se determinaría que el régimen jurídico es el de la construcción.

Con respecto a la violación del artículo 58 de la ley ordinaria laboral, esta se refiere a las formas del contrato de trabajo, en el presente caso no se desprende la firma de un contrato por escrito, por lo que debe tenerse como cierta las afirmaciones del otrora trabajador, salvo prueba en contrario; ello así se evidencia de los recibos de pagos el cargo desempeñado por ex trabajador era de Soldador y que no eran cancelados los beneficios de la convención colectiva de la construcción, pero más allá de ésta situación, la representación judicial de la demandada ha sostenido ante esta superioridad la naturaleza de las actividades desempeñadas, que son en el área de la construcción así como también de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en primera instancia, se desprende que la ciudadana C.A. declaró en nombre de la demandada que, la obra era una construcción civil, por lo que al remitirnos a lo contemplado en la cláusula 2 de tal régimen jurídico, el actor se encuentra amparado por tal cuerpo normativo, en consecuencia le asiste la razón al demandante y se establece la aplicación de la convención colectiva de la construcción 2010-2012 vigente para la época, prosperando así el recurso de apelación propuesto, así se establece.

Determinada como ha sido la relación laboral y el régimen jurídico aplicable al caso, procede éste Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos demandados y su respectivo cálculo, no sin antes dejar establecido que si bien el actor, invocó en su escrito libelar un salario básico mensual de BOLIVARES CINCO MIL SETENTA Y SESIS CON 01/100 (Bs. 5.076,01) y de los recibos de pagos que rielan en autos y que fueron valorados previamente, se tiene que el trabajador percibía un salario semanal de BOLIVARES UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.184,61) los cuales al ser divididos entre siete (7) días de la semana, arrojan la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 169,23) y a su vez multiplicados por treinta (30) días del mes, se obtiene en definitiva la cantidad mensual de BOLIVARES CINCO MIL SETENTA Y SEIS CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.076,9), por lo que tales cantidades serán las tomadas en consideración como bases salariales para el calculo de las prestaciones respectiva. Adicionalmente le será sumada para la obtención del salario normal, lo correspondiente por el bono de asistencia puntual y perfecta, ya que fue declarado la procedencia de la aplicación del contrato colectivo de la construcción y adicionalmente fue debidamente libelado. Por lo que de seguida se realizan los siguientes cálculos:

Fecha de Ingreso: 05 de diciembre de2012.

Fecha de Egreso: 20 de diciembre de 2013.

Duración: 01 año y 15 días.

Salario Básico Salario Básico Bono Asistencia Bono Asistencia Salario Normal Alícuota

Alícuota

Salario Integral

Mensual Diario Puntual Mensual Puntual Diario Diario Utilidades Bono Vacacional Diario

Bs 5.076,90 Bs 169,23 Bs 1.015,38 Bs 33,85 Bs 203,08 Bs 56,41 Bs 37,61 Bs 297,09

ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Industria de Construcción 2010-2012, corresponde al ex trabajador las siguientes cantidades:

Periodo Días Sal. Integral Sub Total

05/12/2012 al 05/12/2013 72 Bs 297,09 Bs 21.390,67

06/12/2013 al 20/12/2013 3 Bs 297,09 Bs 891,28

TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 22.281,95

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: a tenor de lo contemplado en la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Industria de Construcción 2010-2012, corresponde al ex trabajador las siguientes cantidades:

Periodo Días Salario Básico Sub Total

05/12/2012 al 05/12/2013 80 Bs 169,23 Bs 13.538,40

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 13.538,40

UTILIDADES: de acuerdo a lo pautado en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Industria de Construcción 2010-2012, corresponde al ex trabajador las siguientes cantidades:

Periodo Días Salario Normal Sub Total

01/01/2013 al 20/12/2013 100 Bs 203,08 Bs 20.307,60

TOTAL UTILIDADES Bs 20.307,60

BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: declarado procedente la aplicación de del Contrato Colectivo de la Industria de Construcción 2010-2012, resulta procedente el pago de tal concepto, así de los recibos de pago que rielan en el presente expediente, se evidencia que al otrora trabajador se le canceló la totalidad de los días laborables, en los meses en que estuvo vigente la relación de trabajo, por lo que si éstos fueron pagados, es por que efectivamente asistió a prestar sus servicios, y al no observarse de ellos, que le fuere descontado días por inasistencia, así como horas por cumplimiento parcial de jornadas, debe entenderse que es merecedor de tal bonificación, conforme a lo estatuido en la cláusula 37 texto normativo antes citado, y corresponde al ex trabajador las siguientes cantidades:

Meses Salario Básico Días de Bono Bono Sub Total

Laborado Diario al Mes Mensual Bonificación

12 Bs 169,23 6 Bs 1.015,38 Bs 12.184,56

TOTAL BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y P.B. 12.184,56

BONO DE ALIMENTACIÓN: de los recibos de pago que rielan en el presente expediente, se evidencia que al otrora trabajador se le canceló la totalidad de los días laborables, en los meses en que estuvo vigente la relación de trabajo, por lo que si éstos fueron pagados, es por que efectivamente asistió a prestar sus servicios, y al no observarse de ellos, que le fuere descontado días por inasistencia, debe entenderse que es merecedor de tal bonificación, conforme a lo estatuido a la cláusula 16 texto normativo antes citado, calculado conforme a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y corresponde al ex trabajador las siguientes cantidades:

Periodo Valor % de Unidad Valor del Día Días por Mes Total Beneficio Total Meses Sub Total

Unidad Tributaria Tributaria Mensual Reclamados

05-12-12 al 05-12-13 127 0.45 Bs 57.15 22 Bs 1.257,00 12 Bs 15.084,00

06-12-13 al 20-12-13 127 0.45 Bs 57.15 15 Bs 857,25 Bs 857,25

TOTAL BONO DE ALIMENTACION Bs 15.941,25

SALARIOS POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES: sobre tal pedimento, establece la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Industria de Construcción 2010-2012, que la oportunidad del pago de las prestaciones sociales será al momento de la culminación de relación laboral, y en caso contrario debe el patrono pagar los salarios que se sigan causando hasta la fecha de cancelación de sus prestaciones. En el presente caso, no fueron canceladas tales prestaciones al término del vínculo contractual, por lo que proceden en derecho su petición y de seguida se calculan, hasta la fecha de la presente decisión:

Fin de la Fecha de la Meses Salario Total Salarios

Relación Sentencia Transcurridos Mensual a Cancelar

20/12/2013 07/05/2015 16 Bs 5.076,90 Bs 81.230,40

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: lo pretendido en este particular, no se encuentra consagrado en el Contrato Colectivo de la Industria de Construcción 2010-2012, por el contrario tal indemnización es procedente en el caso de aplicación de ley sustantiva laboral, cuestión que no se configura en los autos, siendo así, no puede aplicarse dos régimen jurídicos a un mismo asunto, en sustento de la Teoría del Conglobamento, por lo que mal podría éste Juzgado condenar su pago, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE tal concepto.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena:

  1. El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (20-12-2013) hasta la fecha definitiva de pago, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin capitalización de ellos, los cuales se calculan de seguida:

    PERIODO MONTO DE TASA DE INTERES DE INTERESE

    ANITUGUEDAD INTERES MORA ACUMULADO

    Dic-13 Bs 22.281,95 15,57 Bs 289,11 Bs 289,11

    Ene-14 Bs 22.281,95 15,73 Bs 292,08 Bs 581,19

    Feb-14 Bs 22.281,95 16,27 Bs 302,11 Bs 883,29

    Mar-14 Bs 22.281,95 15,59 Bs 289,48 Bs 1.172,77

    Abr-14 Bs 22.281,95 16,38 Bs 304,15 Bs 1.476,92

    May-14 Bs 22.281,95 16,57 Bs 307,68 Bs 1.784,60

    Jun-14 Bs 22.281,95 16,56 Bs 307,49 Bs 2.092,09

    Jul-14 Bs 22.281,95 17,15 Bs 318,45 Bs 2.410,54

    Ago-14 Bs 22.281,95 17,94 Bs 333,12 Bs 2.743,65

    Sep-14 Bs 22.281,95 15,76 Bs 292,64 Bs 3.036,29

    Oct-14 Bs 22.281,95 18,39 Bs 341,47 Bs 3.377,76

    Nov-14 Bs 22.281,95 19,27 Bs 357,81 Bs 3.735,57

    Dic-14 Bs 22.281,95 19,17 Bs 355,95 Bs 4.091,52

    Ene-15 Bs 22.281,95 18,7 Bs 347,23 Bs 4.438,75

    Feb-15 Bs 22.281,95 18,76 Bs 348,34 Bs 4.787,09

    Mar-15 Bs 22.281,95 18,87 Bs 350,38 Bs 5.137,47

    TOTAL INTERES DE MORA ANTIGÜEDAD Bs 5.137,47

  2. La corrección monetaria por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (20-12-2013) hasta la fecha definitiva de pago, lo cual se calcula en éste fallo hasta el mes de diciembre de 2014, que corresponde al último Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado hasta la presente fecha por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo para ello el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se expresa a continuación:

    MES -AÑO ANTIGÜEDAD IPC INICIAL IPC FINAL FACTOR AJUSTE AJUSTE DIAS A INDEXACIÓN IDEXACION

    MENSUAL DIARIO INDEXAR DEL PERIODO ACUMULADO

    dic-13 Bs 22.281,95 487,30 498,10 1,0222 493,83 16,46 6 Bs 98,77 Bs 98,77

    ene-14 Bs 22.281,95 498,10 514,70 1,0333 742,58 24,75 24 Bs 594,07 Bs 692,83

    feb-14 Bs 22.281,95 514,70 526,80 1,0235 523,82 17,46 28 Bs 488,90 Bs 1.181,73

    mar-14 Bs 22.281,95 526,80 548,30 1,0408 909,38 30,31 30 Bs 909,38 Bs 2.091,12

    abr-14 Bs 22.281,95 548,30 579,40 1,0567 1263,85 42,13 30 Bs 1.263,85 Bs 3.354,96

    may-14 Bs 22.281,95 579,40 612,60 1,0573 1276,77 42,56 30 Bs 1.276,77 Bs 4.631,73

    jun-14 Bs 22.281,95 612,60 639,70 1,0442 985,70 32,86 30 Bs 985,70 Bs 5.617,44

    jul-14 Bs 22.281,95 639,70 666,20 1,0414 923,04 30,77 30 Bs 923,04 Bs 6.540,48

    ago-14 Bs 22.281,95 666,20 692,40 1,0393 876,29 29,21 15 Bs 438,15 Bs 6.978,63

    sep-14 Bs 22.281,95 692,40 725,40 1,0477 1061,96 35,40 15 Bs 530,98 Bs 7.509,61

    oct-14 Bs 22.281,95 725,40 761,80 1,0502 1118,09 37,27 30 Bs 1.118,09 Bs 8.627,70

    nov-14 Bs 22.281,95 761,80 797,30 1,0466 1038,34 34,61 30 Bs 1.038,34 Bs 9.666,04

    dic-14 Bs 22.281,95 797,30 839,50 1,0529 1179,35 39,31 20 Bs 786,24 Bs 10.452,28

    TOTAL INDEXACION Bs 10.452,28

  3. La corrección monetaria sobre el total de los demás conceptos condenados, con excepción del bono de alimentación, desde la fecha de notificación de la demandada (30-09-2014) hasta la fecha definitiva de pago, lo cual se calcula en éste fallo hasta el mes de diciembre de 2014, que corresponde al último Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado hasta la presente fecha por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo para ello el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se determina a continuación:

    MES -AÑO ANTIGÜEDAD IPC INICIAL IPC FINAL FACTOR AJUSTE AJUSTE DIAS A INDEXACIÓN IDEXACION

    MENSUAL DIARIO INDEXAR DEL PERIODO ACUMULADO

    sep-14 Bs 127.260,96 692,40 725,40 1,0477 6065,30 202,18 15 Bs 3.032,65 Bs 3.032,65

    oct-14 Bs 127.260,96 725,40 761,80 1,0502 6385,85 212,86 30 Bs 6.385,85 Bs 9.418,50

    nov-14 Bs 127.260,96 761,80 797,30 1,0466 5930,38 197,68 30 Bs 5.930,38 Bs 15.348,88

    dic-14 Bs 127.260,96 797,30 839,50 1,0529 6735,75 224,52 20 Bs 4.490,50 Bs 19.839,38

    TOTAL INDEXACION Bs 19.839,38

    En base a los cálculos antes realizado, la demandada debe pagar al actor las siguientes cantidades:

    CONCEPTO SUB-TOTAL

    Antigüedad Bs 22.281,95

    Vacaciones y Bono Vacacional Bs 13.358,40

    Utilidades Bs 20.307,60

    Bono de Asistencia Puntual y P.B. 12.184,56

    Bono de Alimentación Bs 15.941,25

    Salarios por Retardo en el Pago de Prestaciones Bs 81.230,40

    Intereses de Mora por Prestación de Antigüedad Bs 5.137,47

    Corrección Monetaria de Antigüedad Bs 10.452,28

    Corrección Monetaria demás conceptos Bs 19.839,38

    TOTAL Bs 200.733,29

    Al haberse declarado improcedente uno de los conceptos libelados (indemnización por despido), se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda, así se decide.

    Finalmente, si la demandada no cumpliere voluntariamente la condena, el juzgado que conozca de la fase de ejecución, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

    IV

    DISPOSITIVO

    En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.J.G.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.457 en representación de la parte demandada, sociedad mercantil OFICINA DE INGENIERIA ORIENTE C.A., (OFINOR, C.A); 2) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente E.C.C. a través de su apoderado judicial C.A.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.134, ambos contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; se MODIFICA la decisión recurrida.

    Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).

    La Juez,

    Abg. C.C.F.H..

    La Secretaria,

    Abg. E.Q..

    En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. E.Q..

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