Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-000952

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho N.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.380, representante judicial de la parte demandante y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.A.N., inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 55.192, representante judicial de la empresa demandada, contra decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos E.J.B.V. e I.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V- 10.289.225 y 9.282.448, respectivamente, contra la sociedad mercantil G.B.C. INGENIEROS CONSTATISTAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1.992, bajo el N° 22, Tomo 90-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 02 de agosto de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintinueve (29) de septiembre de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, la abogada N.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.380, en representación de la parte demandante recurrente, así mismo compareció la abogada M.E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.922, en representación de la parte demandada.-

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su apelación que los términos generales en los cuales se basó la sentencia proferida por el Tribunal A quo para declarar con lugar la demanda intentada, son realmente convincentes, señalando estar conteste con la misma. Sin embargo, arguye que en ella –sentencia recurrida- se omitieron algunos puntos, los cuales fueron el origen de la presente apelación.

Asimismo, señala la parte demandante, hoy recurrente, que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia erró en el cálculo de los conceptos de vacaciones y utilidades correspondientes a los trabajadores reclamantes, en virtud de que, no lo hizo de conformidad a las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, referentes a cómo deben ser calculados dichos conceptos. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y reforme la sentencia hoy recurrida en cuanto a este particular.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada arguye en fundamento de su recurso de apelación que todos los cálculos de los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a los trabajadores reclamantes, fueron efectuados de conformidad a las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, haciendo la salvedad de la exclusión del concepto cesta básica como elemento integrante del salario.

Asimismo, sostiene la parte demandada recurrente que la cesta básica no es un concepto que se cancela por la contraprestación del servicio, lo cual es requisito indispensable consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que pueda considerarse salario. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

II

Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones propuestas, previamente atisba este Tribunal en su condición de alzada:

Con relación a la apelación interpuesta por la parte actora debemos señalar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que a primera vista pareciera que la misma no resulta procedente, habida cuenta de que el fallo recurrido declaró con lugar la demanda intentada por los trabajadores reclamantes, pues de conformidad con las disposiciones del Código Procedimiento Civil /artículo 297)no puede apelar de una decisión la parte a la que se le ha concedido todo cuanto ha pedido; sin embargo, de autos se evidencia, específicamente de la sentencia recurrida (folios 217 al 231), que el Tribunal erró al momento de proferirla, en virtud de que, indistintamente que haya estimado los conceptos pretendidos por los actores en su escrito libelar, no concedió todo lo pedido, ya que sus cálculos resultaron inferiores a los realmente demandados; en razón de ello, el Tribunal A quo debió declarar parcialmente con lugar la demanda antes de declararla con lugar, como fue lo ocurrido. Luego, este Tribunal Superior al revisar detenidamente los cálculos y atendiendo los alegatos de la parte actora recurrente, llega al pleno convencimientote que existe una diferencia que hace necesario reformar la sentencia recurrida lo cual se hace bajo los siguientes términos:

Trabajador N° 1.- I.A.P.

Con relación a este trabajador este Tribunal Superior una vez constatado la base de cálculo de los conceptos correspondientes al mismo, concluye en que coinciden plenamente con los establecidos por el Tribunal A quo en su sentencia, hoy recurrida, confirmándose todos y cada uno de ellos y así se decide.

Trabajador N° 2.- E.J.B.V.

Con relación a este trabajador, este Tribunal Superior atisba de la revisión hecha a los cálculos realizados por el Tribunal A quo en cuanto a los conceptos correspondientes por prestaciones sociales, que existe una diferencia con respecto al concepto de Antigüedad Legal, pues, el Tribunal A quo acordó por este conceptos diez días (10), cuando realmente de conformidad a lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden quince días (15) por tal concepto. Asimismo, advierte esta alzada que la denominación del concepto Antigüedad Contractual, acordado por el Tribunal A quo en su sentencia, no es la correcta, en virtud de que, de conformidad con la cláusula 9 de dicha Convención y siendo que el trabajador reclamante prestó sus servicios a la empresa reclamada por un período de cinco (05) meses, vale decir, menos de seis (06) meses, la denominación del concepto correspondiente es una Gratificación única y especial de quince (15) días. Respecto a los demás conceptos este Tribunal Superior una vez constatados los cálculos de los mismos, concluye en que coinciden plenamente con los establecidos por el Tribunal A quo en su sentencia, hoy recurrida, confirmándose los mismos y así se decide.

Ahora bien, con relación a la apelación interpuesta por la empresa demandada, este Tribunal Superior observa que ésta rechaza y niega la inclusión del concepto “Indemnización sustitutiva del comisariato” (cesta básica familiar) como elemento integrador del salario a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, al considerar que el mismo se encuentra excluido por así disponerlo a su decir la Convención Colectiva Petrolera y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido existiendo discrepancia en este punto y por cuanto el mismo es fundamental a los efectos de establecer el salario normal e integral definitivo para los cálculos y montos de los conceptos demandados, este Tribunal en su condición de alzada señala que ha sido el nuestro criterio al establecer la condición de la cesta básica como salario, al efecto las cláusulas cuatro y doce de la Convención Colectiva Petrolera establecen:

Cláusula 4- Definiciones:

A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención Colectiva, se establecen las siguientes definiciones:

Omissis…

Salario: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajo en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y la utilidades de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 Literal A Numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula N° 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta (…)

(Resaltado de esta alzada)

De la cláusula anterior se colige la definición del concepto salario en su acepción amplia y en ella se lee que es salario a los efectos de la Convención entre otras “el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada”, adminiculado esto a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es salario, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que se pueda evaluar en efectivo, que correspondan al trabajador por la prestación de su servicio y agrega dicho artículo como elemento integrador del mismo, “alimentación”, es decir, debe ser una remuneración por este concepto estimable en dinero, que sea con ocasión a la prestación del servicio, que sea percibida en forma regular y permanente y que ingrese al patrimonio del laborante. Siendo ello así, se evidencia de las actas procesales que la demandada lo pagaba en efectivo cada mes completo de servicio prestado, en forma regular y permanente durante la vigencia de la relación de trabajo, por tanto, conforme a las mismas definiciones de la Convención debe considerarse como integrante del salario. Nótese que, ni la cláusula supra parcialmente transcrita, ni la cláusula 14, ni la 12, nota de minuta 09, que alega la demandada en su favor, distinguen supuestos o situaciones particulares para la consideración de salario de dicho beneficio, sólo establece la cláusula cuarta que será salario cuando se pague en dinero, luego donde no distinguieron los contratantes, no deben distinguir los intérpretes, siendo de interés además destacar que, la cláusula 12, regula un supuesto distinto al debatido en autos, pues trata de la alimentación de los laborantes durante el tiempo de viaje, alojamiento y extensión de la jornada de trabajo, obsérvese su redacción:

Cláusula 12- Alimentación y Alojamiento en viajes- Alimentación en Extensión de la Jornada Normal:

“La empresa conviene en suministrar a sus trabajadores alimentación y alojamiento, o a su elección pagarles el valor suficiente de los mismos, cuando tengan que viajar por cuenta de ella, ocasional o accidentalmente, del centro de su trabajo regular a puntos que estén fuera de la zona de trabajo donde presten sus servicios, entendiéndose que el alojamiento de concederá cuando tengan que dormir fuera de su habitación normal y que la alimentación se concederá cuando tengan que comer durante el viaje por permanecer fuera de su centro regular de trabajo o residencia habitual durante las horas normales de comida. (…)

Aunado al criterio reiterado de este Tribunal Superior en cuanto a la condición de salario de la cesta básica, debemos sumar el hecho de que esta sentenciadora se encuentra plenamente convencida de que el concepto de cesta básica es salario, entre otras cosas, porque si analizamos detenidamente las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, claramente se evidencia que éstas establecen que el patrono se obliga a dar a sus empleados el comisariato, las casas de abasto, es decir, un establecimiento donde el trabajador acude y obtiene bienes y servicios a un precio mucho menor que el establecido en el mercado; empero, la misma Convención dispone que en aquellas zonas donde no exista el comisariato o las casas de abasto, el patrono estará obligado a cancelarle al trabajador cierta cantidad de dinero fija y permanente, que va a ingresar al patrimonio del trabajador indistintamente que labore o no. Pues bien, entiende este Tribunal Superior que de conformidad a esas disposiciones de la referida Convención, el patrono asumió una especie de penalización, de que cuando no facilita el servicio de comisariatos, deberá cancelar cierta cantidad de dinero, ello con la clara consecuencia de que esa cantidad de dinero es considerada salario.

En este sentido, no considera esta alzada de que con ello se esté violando el principio de a trabajo igual salario igual, pues analizando las dos situaciones (beneficio de comisariato- cantidad de dinero, cesta básica), se llega a la plena convicción de que en términos económicos, obtiene mejores beneficios el trabajador que disfruta del servicio de comisariatos, pues, disfruta de bienes y servicios que puede obtener a precios preferenciales, que indiscutiblemente no lo va a obtener el trabajador a quien se le cancela la cantidad de dinero o cesta básica por encontrarse en zonas donde no existen los establecimientos o comisariatos. En razón de ello, debemos acotar que esa diferencia existente entre las dos circunstancias (beneficio de comisariato- cantidad de dinero, cesta básica), lo justo es compensarla, considerando la cesta básica como salario, porque incidiría en las prestaciones sociales del trabajador y de esta manera, no encuentra este Tribunal Superior que exista entonces la marcada diferencia económica. Más allá, considera esta alzada que cuando la Convención Colectiva establece el pago de alimentación como salario, no hace la distinción en que si la misma se paga cuando los trabajadores trabajan sobre tiempo o si es la alimentación que se paga por sustitución del beneficio de comisariato; por ello, se llega a concluir que lo lógico y coherente es considerar esa cantidad de dinero que recibe el trabajador de manera fija y permanente, indistintamente que trabaje o no, pero que entra a formar parte de su patrimonio, como salario y así se deja establecido.

Finalmente, este Tribunal Superior no considera procedente aplicar la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en el caso CORP BANCA, como lo alegara la representación judicial de la accionada recurrente en la audiencia oral y pública ante esta alzada, donde a criterio de esta sentenciadora el Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente estableció que aquellos subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, no deben ser considerados como salario por existir una antinomia en la norma establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; porque lisa y llanamente no corresponde al caso de marras, en virtud de que, el comisariato si tiene una naturaleza de subsidio, no así, la cantidad de dinero (cesta básica) que percibe el trabajador, la cual se desnaturaliza de ese concepto y se convierte en una cantidad de dinero que recibe el trabajador –se insiste- en forma fija y permanente, que ingresa a su patrimonio, que puede disponer libremente de ella para lo que mejor le convenga y que a todas luces lógicamente tiene una naturaleza salarial y así se deja establecido.

En tal sentido debemos concluir en que debe ser integrado el concepto de cesta básica familiar por la cantidad de bolívares ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,00) mensual, al salario normal devengado por los ciudadanos E.J.B.V. e I.A.P.C., durante la vigencia de la relación de trabajo y que el mismo ha de influir en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral adeudados a los mismos y así se decide.-

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, se reforma la sentencia apelada única y exclusivamente en cuanto al concepto de Antigüedad Legal correspondiente al ciudadano E.J.B.V., siendo lo correcto tal como quedó establecido ut supra otorgarle la cantidad de 15 días por el mismo, entendiéndose que todos los demás conceptos correspondientes quedan plenamente confirmados a los establecidos por el Tribunal A quo. Con relación al ciudadano I.A.P., como ya se dijo una vez constatados los cálculos con los realizados por el Tribunal A quo, este Tribunal Superior los confirma todos y cada uno de ellos. Asimismo, se condena a la empresa demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, en los mismos términos establecidos en el fallo recurrido y así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho N.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.380, representante judicial de la parte demandante, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.A.N., inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 55.192, representante judicial de la empresa demandada, contra decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos E.J.B.V. e I.A.P.C., contra la sociedad mercantil G.B.C. INGENIEROS CONSTATISTAS, C.A. En consecuencia se REFORMA la sentencia apelada única y exclusivamente en cuanto al concepto de Antigüedad Legal correspondiente al ciudadano E.J.B.V., siendo lo correcto tal como quedó establecido ut supra otorgarle la cantidad de 15 días por el mismo, entendiéndose que todos los demás conceptos correspondientes quedan plenamente confirmados a los establecidos por el Tribunal A quo. Con relación al ciudadano I.A.P., como ya se dijo una vez constatados los cálculos con los realizados por el Tribunal A quo, este Tribunal Superior los confirma todos y cada uno de ellos. Asimismo, se condena a la empresa demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, en los mismos términos establecidos en el fallo recurrido y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete días (07) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:50 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

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