Decisión nº 44-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL.

195° y 146°

Parte Demandante: J.E.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.108.070, domiciliado en San J.d.C., Estado Táchira y hábil.

Apoderado judicial

de la parte demandante: Abg. J.A.B.F., titular de la cédula de identidad número V-931.686, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 70.587..

Parte Demandada: F.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.925.018, domiciliado en San J.d.C., Estado Táchira y hábil.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Expediente Nº: 15.103-2004

PARTE NARRATIVA

En fecha 05 de abril de 2004, este Tribunal admitió la demanda, intentada por el ciudadano J.E.Z.C., asistido por el abogado J.A.B.F., contra el ciudadano F.A., por cumplimiento de contrato, donde expresó:

Que en fecha 10 de noviembre de 2002, se inició una obra contratada por el demandante, con el constructor, ciudadano F.A., consistente en un techo con armadura y hierro, machihembrado, manto y teja, que tendría una superficie de 152 M2, cuyos acabados debían entregarse en perfectas condiciones y con sus debidos correctivos pero es el caso que esta obra no fue entregada conforme fue contratada y hoy presenta una serie de irregularidades las cuales se enumeran a continuación y se explican así:

Que la obra comenzó a construirse el día 10 de noviembre del año 2002 y el constructor la dio por terminada en el mes de marzo del año 2003. Que el costo total de la obra de mano contemplada hasta su total culminación fue valorada en la cantidad de Bs.3.000.000,00, incluyendo el vaciado de una placa de cemento y armada en cabillas, con un área de 52 M2. Que la cantidad de dinero acordada fue cancelada en su totalidad dentro de las condiciones del contrato verbal, el constructor F.A., quien debía revisar cuidadosamente el estado de los materiales y la calidad de los mismos en el momento de su recepción en que se refiere a calidad, cantidad y especies, la calidad y cantidad del machihembrado que estaba contratado, que debía ser de cascarillo, bien lijado y pulido, cantidad y calidad del manto y de la teja.

Que estas condiciones no fueron cumplidas y trajo como consecuencia que el machihembrado lo recibió el constructor sin haber sido lijado y pulido tal como había sido acordado con el señor C.M., vendedor del machihembrado y del hierro que debía ser utilizado.

Que esto motivó que los materiales fueron sacados de su casa y llevados por el constructor a una carpintería para que fueran acondicionados y poder ser utilizados como debía ser, los resultados: No regresaron completo el metraje de machihembrado y faltaron 80 M2, cantidad que aun no había sido devuelta por el vendedor, y por esta razón, dicho vendedor tenía una denuncia en el C.I.C.P.C. de la Fría.

Que con el hierro, el constructor no tomó en cuenta la capacidad de resistencia de la tubería y ahora presentaba problemas graves que habían hecho torcer la estructura del techo.

Que todo esto le había perjudicado económicamente y le había dejado sin poder tener una vivienda como debió ser según su contrato verbal.

Que para entregar una completa información de los hechos irregulares que se realizaron allí, los enumeró de la siguiente forma:

1-) No tomo en cuenta la altura exacta de las columnas, por lo que se vio obligado a completarlas con un remiendo notoriamente indeseado, para que ellas alcanzaran la altura del techo y pudieran cumplir su misión.

2-) Las vigas presentaban ondulaciones y torceduras, lo que indicaba que la capacidad de la resistencia de las mismas no fueron calculadas.

3-) El espacio entre columnas tampoco fue calculado y no había igualdad entre las mismas y lo mismo ocurría con las vigas de hierro (esa fue la razón de las ondulaciones y torceduras).

4-) Las vigas no fueron colocadas correctamente.

5-) Las vigas no fueron correctamente saldadas o no las soldó.

6-) Por observaciones de personas curiosas y amigos, el machihembrado presentaba síntomas de estarse dañando, razón por la cual se valió de personas conocedoras del ramo y todos coincidían de que la madera no recibió el tratamiento adecuado.

7-) En el levantamiento de las paredes de bloque no tomó en cuenta ciertas normas que se debían considerar para la posterior colocación de ventanas y rejas.

8-) Había filtraciones en diferentes partes del techo, personalmente se lo había hecho saber y no había querido corregirlos.

9-) Cuando corría mucho viento, el techo se movía como un chinchorro.

Que por estas razones solicitó al Tribunal que considerara en su decisión, los daños ocasionados a su patrimonio y que sean debidamente cancelados, que se corrijan los daños realizados en su vivienda y que le sean resarcidos en su totalidad los daños que se le habían ocasionado, y que el demandado sea conminado a devolverle económicamente lo que le había hecho perder de su peculio y se corrija el mal que le había ocasionado.

Que como consecuencia del mal manejo de los bienes que utilizó el constructor había tenido una disminución de su peculio que consideró hasta este momento en la cantidad de Bs.8.000.000,00, cantidad esta que aún debía ser superior a medida que se avanza en los correctivos para lograr una estructura en buenas condiciones.

Que como prueba de los daños ocasionados, anexó informe de la compañía Residencial e Industrial, representada por el Ingeniero J.A. CHACÓN Z., detallando las anormalidades encontradas en el techo que fue construido por F.A. de fecha 14-01-2004.

En fecha 05 de Abril de 2004, por auto inserto al folio 30 se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió y se le dio entrada bajo el N° 15103, se emplazó a la parte demandada para que conteste la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, más un día de termino de distancia, se comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho para la practica de la citación; en fecha 05 de Mayo del 2004, se libró la compulsa respectiva a la parte demandada y se remitió con oficio al Juzgado Comisionado; en fecha 01 de Junio del 2004, se recibió la comisión de citación de la parte demandada debidamente cumplida.

El ciudadano F.A., debidamente asistido por el abogado R.C.A., por escrito de fecha 29 de Junio de 2004, procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

Que rechazaba, negaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes por ser temeraria e infundada por falta de veracidad y por carecer de pruebas.

Alega que la realidad de lo acontecido no se corresponde con los hechos alegados en el libelo de demanda, por que a su decir no es cierto ni mucho menos esta probado que le haya realizado bajo contrato verbal en la condición de constructor o maestro de obra o de albañilería algún techo de armadura de hierro, machihembrado, manto y teja en una dimensión de 152 mts.2, por lo tanto negó y rechazó que hubiese ocasionado algún daño en la supuesta construcción.

Alego que la verdad es que J.E.Z. después de haber comprado el inmueble al ciudadano C.R. el inmueble, este tenía sin concluir algunas partes entre las cuales está el techo que describe en el libelo de demanda y que él mismo decidió según su propio criterio continuar, recuperar y reparar los mencionados trabajos de albañilería, para lo cual decidió contratarlo a él y a siete obreros más para que trabajaran en ello, pero bajo las ordenes de J.V.Z..

Que el trabajo se realizaría con los materiales de construcción que el mismo J.E.Z. suministraría y el trabajo sería recompensado por un salario semanal, es decir realizaron el trabajo que el mismo J.E.Z. les ordenaba, que fue concluir el techo que alude en el libelo y culminar otras cosas que estaban a medio terminar, por lo que a su decir manifiesta que la relación laboral no se inicio como constructores ni como maestros de obras, sino como simples obreros que siguieron y cumplieron sus ordenes.

Que el trabajo no se realizó por un precio único y por un tiempo determinado, ya que su trabajó duró hasta que se le acabaron los recursos económicos a J.E.Z., quien en marzo del 2003 textualmente les dijo “…bueno muchachos, hasta hoy trabajan, porque se me acabó la plata…”, inclusive les quedo debiendo dos semanas de trabajo que fueron canceladas a los treinta días, restándoles todavía cincuenta mil bolívares a cada obrero, por lo tanto no se les puede atribuir los efectos del artículo 1644 del Código Civil.

Rechazó y negó categóricamente la relación de los hechos irregulares destacados en el libelo de demanda numerados del 1 al 9 del cual se pretende hacerle responsable, pues esas afirmaciones resultan a su decir totalmente falsas, malintencionadas y sin fundamento a parte de que carecen de prueba alguna.

Que cuando el demandante compró el inmueble donde se realizó el trabajo, ya las columnas estaban levantadas y el remiendo hecho fue por orden del propio demandante. Que todo lo relativo al montaje de las vigas, las cuales fueron suministradas por el mismo J.E.Z., su distancia y otras cosas fueron elaboradas conforme estaban ya distribuidas y construidas las columnas, las cuales no construyeron ellos, y todo se hizo bajo las instrucciones dadas por el propio demandante.

Que es imposible que las vigas no hayan sido soldadas, pues de ser así no se hubiese podido montar el machihembrado ya que para hacerlo hay que montarse y caminar sobre ellas, y en razón de las paredes de bloque que alude el demandante éstas ya estaban construidas cuando adquirió el inmueble y en cuanto a las filtraciones que dice tener el techo, estas no se produjeron por la colocación del machihembre pues a este lo recubre un manto asfáltico y esta protegido por teja de arcilla roja, dicha filtración se presume se produjo por la colocación de cuatro cúpulas de mandó a colocar J.E.Z. después de haber concluido él su trabajo.

Que de existir algún daño en la obra por deficiencias técnicas en la construcción o por la calidad o resistencia de los materiales, el único responsable es la persona que dirigió y sufragó la obra, y que en este caso no es otro que el mismo demandante, y así solicitó al Tribunal que sea declarado.

Solicitó igualmente, se declare sin lugar la demanda por cuanto la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no acompaño a la demanda los originales de los instrumentos en que la fundamenta y prueba su pretensión. En consecuencia impugnó y desconoció las fotocopias presentadas con el libelo de demanda.

En razón de que se admita que su actuación corresponde a la de un constructor o empresario y que sus argumentos no son válidos, alega la caducidad de la acción, por cuanto todos los defectos que no conduzcan como causa a la ruina total o parcial de la obra, quedan cubiertos por la recepción

En fecha 28 de Julio de 2004 la parte demandada J.F.A., asistido por el abogado R.C., presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas el 03-08-04 y admitidas el 11-08-04.

Por diligencia de fecha 02 de septiembre del 2004, el abogado J.B., solicita se de cumplimiento a lo solicitado por él en diligencia de fecha 13 de julio del mismo año, en la cual solicita se realice inspección ocular. El Tribunal por auto de fecha 09 de septiembre de 2004 de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acuerda de conformidad y comisiona al Juzgado del Municipio Ayacucho, a fin de que practique la Inspección Ocular solicitada. Remitiendo en la misma fecha el despacho librado con oficio No. 1284.

En fecha 16 de Junio del 2005 el Juez Temporal P.A.S.R. se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de Septiembre de 2005, se practico la última de las notificaciones del avocamiento.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas Promovidas por el actor:

Con el libelo de demanda la parte actora consignó los siguientes documentos:

• Copia simple del informe realizado por la empresa Mantenimiento Residencial e Industrial.

• Copia simple de 46 recibo emitido por la Inmobiliaria San Pedro S.R.L. por la cantidad de Diez Millones de Bolívares, de fecha 04-06-04.

Estos documentos por cuanto fueron debidamente impugnados por la contraparte, en la oportunidad establecida para ello y los mismos no se hicieron valer en juicio en originales, el Tribunal no le asigna ningún valor jurídico probatorio.

En la oportunidad establecida para la promoción de pruebas, la parte demandante no presentó escrito alguno, más sin embargo, se encuentra en autos una inspección ocular evacuada por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho, la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada al punto de controversia discutido en el presente caso.

Pruebas Promovidas por la parte demandada.

En el lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

• Testimoniales de los ciudadanos J.A.B., J.D.P.R., E.A.A.B., H.J.T.; A.P.P. y C.R.. De todos los testigos promovidos solo comparecieron a declarar los ciudadanos J.A.B., J.D.P.R., E.A.A.B., H.J.T..

Tomando en consideración la contesticidad de los testigos antes mencionados, la confianza que merecen esos testimonios por el hecho por el cual rindieron su declaración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

PARTE MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para producir decisión, en la presente causa el juez lo hace a continuación, acogiéndose para ello a los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal Civil como en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se ciñe estrictamente a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y 49 y 257 de la Constitución Nacional. Y lo hace en los términos siguientes:

La parte actora demanda al ciudadano F.A., por Cumplimiento de contrato verbal que existió entre ambas partes en la construcción de una obra de albañilería, la razón que enarbolo para su demanda consistió en que, a su decir “… la obra no fue entregada conforme fue contratada y hoy presenta una serie de irregularidades… La cantidad de dinero acordada fue cancelada en su totalidad dentro de las condiciones del contrato verbal… el constructor F.A. … debía revisar cuidadosamente el estado de los materiales y la calidad de los mismos en el momento de su recepción… estas condiciones no fueron cumplidas…”

La parte demandada, por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo el contenido de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por que a su decir la realidad de lo acontecido no se corresponden con los hechos expuestos en el libelo, por cuanto no es cierto que haya realizado bajo contrato verbal o escrito en la condición de maestro de obra la construcción de un techo de armadura de hierro, machihembrado, manto y teja. Que la verdad es que el demandante luego de haber comprado el inmueble, el cual estructuralmente tenia algunas partes sin concluir, decidió reparar y culminar los trabajos faltantes, para lo cual lo contrato a él y a siete obreros más para que trabajaran en ello, bajo sus ordenes e instrucciones, compensando el trabajo con el pago de un salario semanal y con el cumplimiento de un horario.

En los términos anteriormente expuestos quedó explanada la controversia y el Tribunal pasa a decidirla, considerando para ello que en el presente caso la cuestión jurídica sometida a consideración del Juez es: si es cierto o no que el ciudadano F.A. haya sido contratado como maestro de obra en la culminación de las obras de albañilería que debían efectuarse en el inmueble ubicado en San J.d.C., propiedad del aquí demandante J.E.Z..

Ahora bien, del estudio que el Tribunal efectúa de las actas procesales, obrantes en este expediente, fundamentalmente las relacionadas con las pruebas promovidas por el demandante llega a la conclusión de que éste no probó que haya sido contratado el ciudadano F.A., como maestro de obra para realizar una construcción de obra de albañileria.

Por el contrario al observar este Juzgador las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, efectivamente de las testimoniales rendidas ante el Juzgado de Municipio se evidencia claramente los hechos alegados por el demandado F.A. en su escrito de contestación de demanda, con relación a que fue contratado como un simple obrero y no como lo afirma el demandante, por tanto este Juzgador atendiendo lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”; considera que debe declararse sin lugar la demanda interpuesta, por cuanto esta plenamente probado que el ciudadano F.A. no fue contratado como maestro de obra por consiguiente no puede exigirse el cumplimiento del contrato referido el cual no esta probado en autos. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.Z.C., asistido por el abogado J.A.B.F., contra el ciudadano F.A., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

(fdo) P.A.S.R..- Juez Temporal.- (fdo) Abg. G.A.S.M.- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN ELARTÍCULO 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA QUE LAS ANTERIORES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES LAS CUALES CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 15103, EN EL QUE J.E.Z.C., ASISTIDO POR EL ABOGADO JYVELA A.B.F., DEMANDA A F.A., POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ.

PASR/nohelia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR