Sentencia nº 0094 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano E.G., representado judicialmente por el abogado Mazerosky Haliski Portillo Ramírez contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA) y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, representadas judicialmente por los abogados H.H.R., M.H.V., L.H.A., D.V.F., y M.A.P.; el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 14 de agosto del año 2008, siendo la misma reproducida el día 16 de septiembre del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación el abogado Mazerosky Haliski Portillo Ramírez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 6 de noviembre del año 2008 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 18 de febrero del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida incurrió en “quebrantamiento del orden público”.

El recurrente sobre el particular señala lo siguiente:

Basamos esta denuncia en que el TRIBUNAL SUPERIOR, le dio valor de efecto de la COSA JUZGADA, a una supuesta “transacción” aún y cuando la Cláusula sexta de esa supuesta “transacción” ilegal e inconstitucionalmente señala “SEXTA: Asimismo “EL TRABAJADOR” manifiesta expresamente su renuncia a cualquier tipo de acción en contra de la empresa…”. Así, al darle el valor de COSA JUZGADA, a una falsa transacción, la decisión recurrida quebrantó normas de orden público y constitucional (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículo 26 Constitución Nacional), así como las sentencias 424 y 425, del 10-05-2005 respectivamente, sin duda, estamos ante la VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, al darle fuerza de COSA JUZGADA a una supuesta transacción donde el trabajador RENUNCIA A SU DERECHO DE ACCIÓN, lo cual la hace nula de toda nulidad. Pues JAMÁS PUEDE RENUNCIAR A SU ACCIÓN, tal y como ha quedado establecido en Sentencia 281 del 07-11-2001 de esta Sala, en razón de ello, solicitamos a la SALA, decrete la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido.

Para decidir la Sala observa:

Es menester señalar, que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, mediante el cual se persigue la nulidad del fallo que contenga vicios determinantes que haga necesaria la intervención de este alto Tribunal con el fin de evitar la violación del marco jurídico establecido.

Al intentarse dicho recurso extraordinario, quien recurre debe cumplir con ciertos requisitos para su formalización. Tales requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional, de manera que, lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establezca la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada contiene vicios capaces de anularla.

De acuerdo con la normativa que rige el proceso laboral, se requiere que el recurso de casación, contenga claramente los fundamentos en que se apoye el recurso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata. En otras palabras, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa que permita conocer y resolver sobre los vicios o infracciones que contiene el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala, quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada.

Es así, que la doctrina en casación ha señalado que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Por lo tanto, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina ha elaborado durante toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización (Dr. J.S.N.A.. Aspecto en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).

Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, se constata de la transcripción de la denuncia que nos ocupa, una serie de imprecisiones que hace imposible que esta Sala descienda al conocimiento de la misma, lo que conlleva forzosamente a desechar la denuncia por falta de técnica.

De esta manera, se da cumplimiento al principio de la seguridad jurídica (confianza legítima o expectativa plausible) desarrollado extensamente por la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de abril del año 2007, por lo que debe observarse los requisitos establecidos expresamente en la Ley para que el recurso de casación sea admitido o pueda la Sala descender al conocimiento de una denuncia en particular, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

Por consiguiente, se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se resuelve.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida incurrió en infracción por falta de aplicación de los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, en concordancia con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución Nacional.

El recurrente sobre el particular señala lo siguiente:

… por cuanto la sentencia hoy recurrida, consideró como “transacción” una documental que nosotros bien denominados “simple relación de derechos” o “adelanto de prestaciones”, siendo que la documental impugnada NO CONTIENE LOS REQUISITOS INTRÍNSECOS DE UNA VERDADERA TRANSACCIÓN LABORAL, incluso, NO FUE HOMOLOGADA POR EL INSPECTOR, señalando la recurrida que ello era una “transacción” por cuanto: PRIMERO: Que el TRIBUNAL señaló que “sólo basta la manifestación voluntaria del trabajador en celebrar este medio de autocomposición procesal”, cuando la IRRENUNCIABILIDAD y TUTELA de los derechos laborales, está por encima, incluso de las manifestaciones del trabajador. SEGUNDO: Que la ALZADA erró pues, señaló que: “…donde recibió el actor el pago por los conceptos suficientemente discriminados tales como la cantidad de Bs. 58.131.348,50 que le pagaron al momento de suscribir el contrato de transacción, cubriendo así los que supuestamente se pudieron producir hasta dicha fecha esto es, el 31 de julio de 2006…” pero luego el mismo TRIBUNAL se contradice y señala que: “…pero que una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar…” sin tomar en cuenta, que si al actor se le canceló el salario del 31-07-2006 como en efecto ocurrió, JAMÁS PODÍA suscribir una transacción ESE MISMO DÍA, pues aún no había TERMINADO la relación laboral, de hecho Ciudadanos Magistrados, entre el 20-06-2005 y el 31-07-2006, incluido este último día, existe; 01 año, 01 mes y 12 días, hecho admitido por ambas partes. TERCERO: Que la ALZADA, no aplicó la Sentencia 397 del 06-05-2004 de esta SALA, pues del escrito de la supuesta transacción se señala en su cláusula TERCERA que el trabajador reclama varios conceptos entre estos: “…UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS, PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, UTILIDADES (33,33%). …Asimismo reclama horas extras diurnas y nocturnas, bonos nocturnos, viáticos, aumento de salario, bonos, comidas, gastos de vehículos derechos pagos y demás beneficios previstos en la Ley…”. Siendo así, es claro, que la supuesta transacción NO ESTÁ CIRCUNSTANCIADA (no indica días, salarios, ni el monto de cada indemnización) la SALA ha dicho que una verdadera “transacción debe ser circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae…” (Sentencia Sala Social 619, 397 y 1.787) del 06-11-2002, 06-05-2004 y 09-12-2005 respectivamente) siendo que en el CASO DE MARRAS el “…trabajador se limita hacer una simple relación de los derechos…” (Sentencia 583, del 04-06-2004, Sala Social). CUARTO: Que la TRANSACCIÓN LABORAL “lo motiva la duda” ella es la RES DUBIA (Sent. 442 del 23-05-2000, SALA CONSTITUCIONAL), y que pedimos exhibición de los “SOBRES CONTENTIVOS DE PAGO” que presentamos en copia al carbón (SALA SOCIAL, Sentencia 287, del 16-05-2002), y los cuales dicen “ENFERMEDAD PROFESIONAL” y que los mismos fueron ADMITIDOS POR CEICA, pero desechados por el TRIBUNAL SUPERIOR, donde se concluye: NO HABÍA DUDAS DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL. QUINTO: Que el TRIBUNAL SUPERIOR señala que esa supuesta transacción tiene validez, “…al no haberse ejercido -como ya se indicara- recurso capaz de anularla en su debida oportunidad procesal…” de ello denunciamos: Que esa supuesta transacción jamás fue homologada, con lo cual no había recurso de nulidad qué ejercer. SEXTO: Que una VERDADERA TRANSACCIÓN debe contener CONCESIONES RECÍPROCAS, y que ésta recurrida NO TIENE CONCESIONES RECÍPROCAS. Que el trabajador pretende 110.000.000 de bolívares y la empresa sólo le ofrece 73.573.850,20; es decir, que más bien la empresa no le hizo NINGUNA CONCESIÓN, sino que le negó el resto de lo solicitado por el trabajador, es decir, la cantidad de 36.426.149,80 bolívares. SÉPTIMO: Que el TRIBUNAL SUPERIOR señaló: “…las anteriores reclamaciones, que son objeto de la presente demanda, forman parte de la pretensión del escrito libelar, que como ya se dijo, se celebró una transacción judicial donde el hoy demandante expresamente declaró estar conforme con el pago recibido…” Ciudadanos Magistrados: en el supuesto negado de que esta ALTA SALA, decida que esa documental es una transacción cosa que negamos, en el ESCRITO DE DEMANDA, demandamos conceptos como: “DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL, REAJUSTE DE SALARIOS, COMISARIATO, PARO FORZOSO, REAJUSTE BONO VACACIONAL, INDEMNIZACIÓN LOPCYMAT, INDEMNIZACIÓN LOT”, conceptos estos que en modo alguno, están dentro de esa supuesta transacción, pero que la ALZADA señaló en su sentencia: “…donde recibió el actor el pago por los conceptos suficientemente discriminados tales como la cantidad de Bs. 58.131.348,50 que le pagaron al momento de suscribir el contrato de transacción, cubriendo así los que supuestamente se pudieron producir hasta dicha fecha esto es, el 31 de julio de 2006…” lo que concluimos, la ALZADA no leyó con detenimiento la supuesta transacción la cual más bien dice: “…más la cantidad de cincuenta y ocho millones ciento treinta y un mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 58.131.348,50), que ofrece LA EMPRESA para evitar una eventual controversia o litigio, menos la deducción por INCE (Bs. 15.921,00)…” con lo cual, la ALZADA, confundió y dio otro matiz a la supuesta transacción.

Para decidir la Sala observa:

Aun y cuando, el formalizante delata la infracción por falta de aplicación de una norma, de la fundamentación de la denuncia se desprende que la intención del recurrente fue denunciar la infracción por errónea interpretación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de seguidas pasa esta Sala de Casación Social a conocer la presente delación bajo este supuesto de casación.

En este sentido, quien recurre señala que la infracción por errónea interpretación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y 89 numeral 2° de la Constitución Nacional, ocurrió cuando el sentenciador de alzada, le otorgó el carácter de cosa juzgada al documento transaccional suscrito por las partes en fecha 31 de julio del año 2006, sin tomar en cuenta -a decir del formalizante- que dicho documento carecía de los requisitos exigidos por la Ley para su validez.

Pues bien, tanto la Constitución Nacional como la Ley Orgánica del Trabajo consagran el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como haya sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal.

Es así, que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y la exposición circunstanciada de los hechos que la motiven, así como del derecho en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, en el caso bajo revisión se observa que efectivamente existe una transacción extrajudicial suscrita entre el ciudadano E.G. y la empresa Constructores Eléctricos e Industriales, C.A. (CEICA) de fecha 31 de julio del año 2006 (folios 581 al 584 de la segunda pieza del expediente), la cual fue homologada o aprobada por el Inspector del Trabajo del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, donde previo a la negación del patrono de los conceptos reclamados por el trabajador E.G., al final se acordó cancelarle a aquel la cantidad de Bs. 73.573.850,20, discriminados de la siguiente manera: preaviso Bs. 1.580.881,50; antigüedad legal, Bs. 1.580.881,50; antigüedad contractual Bs. 790.440,75; antigüedad adicional Bs. 790.440,75; vacaciones fraccionadas Bs. 149.305,50, bono vacacional fraccionado Bs. 134.705,55; utilidades (33.33%) Bs. 3.184.196,05; indemnización Ley Orgánica del Trabajo 1/91 incluye utilidades en antigüedad Bs. 905.458,60; incidencia del bono vacacional en el pago de la antigüedad Bs. 265.720,50; vacaciones vencidas Bs. 1.791.665,70; bono vacacional vencido Bs. 1.616.466,50; utilidades sobre vacaciones vencidas Bs. 1.135.930,45; examen pre-retiro Bs. 32.329,35; tarjeta electrónica de alimentación Bs. 1.500.000; más la cantidad de Bs. 58.131.348, 50 por concepto de indemnización; por lo que a decir de la cláusula sexta le fueron pagados al trabajador en dicha oportunidad todos los conceptos laborales que tenía derecho conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo Petrolero y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por consiguiente, se deduce, que el documento transaccional en cuestión, cumplió con todas y cada uno de los requerimientos de Ley, originándose la consecuencia jurídica prevista en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la cosa juzgada con relación a los conceptos pretendidos, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad.

Siendo así, no incurrió el sentenciador superior en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual la presente denuncia se declara improcedente. Así se resuelve.

-III-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por falsa aplicación del artículo 72 eiusdem, en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

La empresa CHEVRON alegó la FALTA DE CUALIDAD, porque a su decir: “ya que no fue beneficiaria de la obra que señala el actor en su escrito libelar, sino la empresa estatal PDVSA…” ahora bien la ALZADA señaló que: “…pues no logró la parte actora demostrar que efectivamente CEICA prestara servicios para la codemandada CHEVRONTEXAXO (sic)…” Con esta decisión la ALZADA, invirtió la CARGA DE LA PRUEBA en contra del trabajador, pues la misma empresa CHEVRON alegó la falta de cualidad bajo la premisa de ser PDVSA la beneficiaria de la obra, siendo que NO LOGRÓ PROBAR estos nuevos hechos. Igualmente, con esta decisión el TRIBUNAL DE ALZADA, quebrantó el artículo 72 de la Ley Adjetiva: “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”. Así los hechos, la ALZADA igualmente contraviene la Sentencia del 02-10-2007 (ENDER PEREA vs. FEDERAL CAR SERVICE, C.A. y otro) que señaló: “…Finalmente, se observa que en virtud de la aplicabilidad al caso examinado, de las presunciones sobre conexidad que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la carga probatoria de desvirtuar tales presunciones recaía sobre la empresa demandada…”. Es decir, que no era el ACTOR como lo alegó falsamente la ALZADA, sino la propia CHEVRON quien alegó nuevos hechos, la que debía probar las nuevas afirmaciones.

Para decidir la Sala observa:

De la transcripción que precede, se constata que el formalizante incurre en las mismas deficiencias técnicas habidas en la primera denuncia resuelta en el capítulo I, por consiguiente se reproduce lo allí expuesto para desechar esta delación. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra el fallo emanado del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha 14 de agosto del año 2008, reproducida el día 16 de septiembre del mismo año.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2008-0001797

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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