Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Junio de 2004

Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAura Josefina Avendaño de Fernandez
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000430

ASUNTO : LP01-P-2004-000430

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, veinticuatro (24) de junio de 2004. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano J.E.P.P., fue aprehendido por los funcionarios policiales Cabo Primero N° 270 J.A. y la Distinguida N° 265 L.T., de la Estación de Seguridad Parroquial de Mucurubá, adscritos a la Dirección de Operaciones de la Dirección General de Policía de Mérida, el día 22 de junio de 2004, luego que se presentó el ciudadano J.D.C.P., para denunciar que su progenitor se encontraba en estado de ebriedad en su casa, en actitud ofensiva hacia su esposa ciudadana G.J.P.D.P., por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la residencia del denunciante ubicada en la Calle Urdaneta N° 3 de la Población de Mucurubá y al llegar al sitio observaron a un ciudadano en actitud agresiva dentro de la residencia antes mencionada, por lo que con autorización de la ciudadana G.J.P.D.P., entraron a la vivienda y controlaron al mencionado ciudadano, pues ella indicaba que el mismo estaba armado con un arma blanca, con la cual la había amenazado.

Los funcionarios señalan que observaron en el sitio, tres sillas rotas en dieciocho pedazos y un arma blanca (cuchillo), con la que presuntamente fue amenazada la ciudadana. Estos objetos se encontraban en el área del jardín de la casa. Una vez autorizados, los funcionarios entraron a la vivienda por la parte posterior de ésta y trataron de dialogar con el ciudadano que se identificó como J.E.P.P., venezolano, casado, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.201.388, residenciado en el sitio del hecho.

Este ciudadano no opuso resistencia, siendo trasladado a la Unidad de Protección Vecinal y notificando del procedimiento a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

De la solicitud Fiscal

El representante fiscal solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, se acuerde el procedimiento abreviado y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, calificando el hecho como VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Por su parte la defensa argumentó que no debía calificarse como flagrante la aprehensión por cuanto la Fiscalía debió agotar primero la vía conciliatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la citada Ley.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción demostrativos de lo antes expuesto, se encuentran: 1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales, Cabo Primero N° 270 J.A. y la Distinguida N° 265 L.T., de la Estación de Seguridad Parroquial de Mucurubá, adscritos a la Dirección de Operaciones de la Dirección General de Policía de Mérida, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, luego de recibir denuncia por parte del ciudadano J.D.C.P.P.. (Folio 11 y vuelto)

2°) Entrevista rendida por la ciudadana G.J.P.D.P., quien señala que su esposo J.E.P.P., llegó a su casa tomado y empezó a tratarla mal a ella y a sus hijos, entonces ellos para evitar, salieron para la calle y él les trancó la puerta. Ella trató de hablarle pero él no cedió. Después él siguió molestando y partió unas sillas y fue cuando llegó la policía y como su esposo estaba muy violento, ella autorizó a los funcionarios a que entraran a su casa y se lo llevaran detenido. (Folio 18 y su vuelto).

3°) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.D.C.P.P., quien señala que su papá llegó a la casa ebrio y empezó a discutir con su mamá, por lo que él se metió a defender a su mamá; entonces su papá la dejó tranquila y empezó a discutir con él, por lo que procedieron a llamar a la policía. (Folio 19 y su vuelto)

De la calificación

Considera quien aquí decide que efectivamente la aprehensión del ciudadano J.E.P.P., fue aprehendido en situación de flagrancia, en virtud de que al llegar los funcionarios policiales, este se encontraba en la misma actitud agresiva por la cual fue denunciado, en contra de su esposa y su hijo. De tal manera que visto así tal hecho, encaja en los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano J.E.P.P., pues fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho que se le imputa, manteniendo la actitud agresiva hacia su familia.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado tiene arraigo en el país y no consta en las actuaciones que tenga medios como para hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización. En consecuencia, se le imponen las Medidas Cautelares contendidas en los ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se DECLARA LA APREHENSIÓN del imputado J.E.P.P. EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, conforme al artículo 248 del COPP, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR (FISICA Y PSICOLOGICA), previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia.

SEGUNDO

Se ORDENA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, para la tramitación de la presente causa, de conformidad con el artículo 373 y 372 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Unipersonal de juicio, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO

Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al precitado imputado, consistente en presentación periódica por ante la Prefectura de la Población de Mucurubá, Estado Mérida, cada quince (15) días, a partir de la presente fecha. Igualmente se le prohíbe causar maltrato físico o psicológico a las personas que viven dentro de su casa. Todo de conformidad con los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. A.A.

SECRETARIA

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS

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