Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA

198º y 149º

VISTOS CON INFORMES: En fecha 14 de agosto de 2.007, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano E.R.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.421.685, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Z.B.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.264, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.510, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge ciudadana Z.J.L.S., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-5.246.077, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

1º) Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Z.J.L.S., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., en fecha 20 de diciembre de 1.974.

2º) Que establecieron el último domicilio conyugal en la Avenida 8 Paredes, entre calles 25 y 26, Edificio Dafons, Piso 3, Apartamento 7, de esta ciudad de Mérida, que en los primeros diez años dicha relación conyugal se mantuvo de la mejor manera con alegría e ilusión que significó la llegada y crianza de sus hijos, pero después de la última hija, su esposa comenzó a presentar una conducta irregular, eran frecuentes los disgustos y los reclamos, que en el mes de julio del año 2.000, le manifestó que ya no lo quería y que quería vivir su vida, se llevó todas sus pertenencias, abandonándolo voluntariamente en forma injustificada, no habiendo entre ellos reconciliación alguna a pesar de la insistencia del prenombrado ciudadano.

4º) Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda a la ciudadana Z.J.L.S., antes identificada, por divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, es decir por Abandono Voluntario.

5°) Fundamentó la demanda en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano y artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

6º) Indicó domicilio procesal.

Al folio 09 y 10 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, librándose los correspondientes recaudos de citación y boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Al folio 14 consta la declaración del alguacil de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público de Familia.

Al folio 15, corre agregada resulta de citación de la parte demandada, en la cual según declaración del alguacil de este Juzgado la parte demandada no fue localizada y por lo tanto la citación personal no se practicó.

Al folio 21, obra diligencia de fecha 16 de octubre de 2.007, mediante la cual el ciudadano E.R.R.E., debidamente asistido de abogada, solicitó la citación de la parte demandada por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 22, obra diligencia de fecha 16 de octubre de 2.007, el ciudadano E.R.R.E., mediante la cual confirió poder apud-acta especial, a las abogadas en ejercicio Z.B.P.P. y N.V.R..

Al folio 23, el Tribunal dictó auto librando cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se entregaron dos ejemplares del cartel de citación al interesado para su publicación por la prensa y otro a la Secretaria de este Juzgado para su fijación en la morada, oficina o negocio de la demandada.

Al folio 27, obra diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora consigna los dos ejemplares de prensa donde aparece publicado los carteles de citación. Al folio 31, en fecha 13 de noviembre de 2.007, la secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad procesal, a lo dispuesto en el único aparte del señalado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 33, el Tribunal dictó auto designando defensor judicial a la parte demandada en la persona de la abogada en ejercicio R.D.S.G. y se libró boleta de notificación siendo agregada a los autos en fecha 08 de enero de 2.008.

Al folio 37, en fecha 10 de enero de 2.008 tuvo lugar el acto de aceptación o excusa de la defensora judicial designada, quien aceptó el cargo y fue juramentada por el Juez Titular de este Tribunal. En fecha 16 de enero de 2.008, se libraron recaudos de citación a la prenombrada profesional del derecho.

Al folio 43, en fecha 13 de marzo de 2.008, la defensora judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia acuse de recibo de telegrama enviado a la ciudadana Z.L..

Al folio 46, en fecha 17 de marzo de 2.008, el Tribunal dictó auto de avocamiento de la Juez Temporal abogada en ejercicio C.G.M..

Al folio 47, en fecha 17 de marzo de 2.008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora debidamente asistido de su apoderada judicial Z.B.P.P., no encontrándose presente la parte demandada, estuvo presente su defensora judicial abogada en ejercicio R.D.S.G., igualmente se dejo constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia.

Al folio 48 aparece inserta el acta levantada el 22 de mayo de 2.008, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora asistida de su apoderada judicial Z.B.P.P., no encontrándose presente la parte demandada pero si su defensora judicial abogada en ejercicio R.D.S.G., igualmente se dejo constancia expresa que no se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 29 de enero de 2.008 (folio 38) obra escrito, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, en el cual insistió en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.

En fecha 12 de mayo de 2.008 (folio 49) se dejó constancia que la defensora judicial de la parte demandada, compareció a dar contestación a la demanda.

Al folio 53, el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, ordenó seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas.

Abierta ope legis a pruebas la causa, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas el 02 de junio de 2.008, según diligencia suscrita por la abogada Z.B.P.P., al folio 54.

Al folio 55 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 11 de junio de 2.008, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.

Del folio 60 al 73 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2.008, (folio 76) se fijó la causa para informes, en fecha 26 de septiembre de 2.008, la parte actora consignó escrito de informes. En fecha 29 de septiembre de 2.008, (folio 84), el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fijando la causa para observaciones. En fecha 10 de octubre de 2.008 (folio 85), el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2.008, (folio 86), se dispuso la causa para sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano E.R.R.E. contra la ciudadana Z.J.L.S., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 20 de diciembre de 1.974, por ante la Prefectura o Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incurso la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demandada se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Testifícales:

La parte actora promovió la declaración de las testigos B.R., A.R.S.P. y R.A.P.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.779.130, 10.719.892 y 10.718.834, respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• La testigo B.R., declaró el 26 de junio de 2.008, (folio 66), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera

Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la señora Z.J.L.d.R., porque vivían en el mismo edificio.

Segunda

Que si conoce de vista, trato y comunicación al señor Reyes, el esposo de la señora Zenaida y que vivían en el tercer piso del edificio Dafons, entre la calle 25 y 26 del Estado Mérida.

Tercera

Que ella vivía para la época en que los esposos R.e. sus vecinos en la avenida ocho, Edificio Dafons, segundo piso, apartamento 05, M.E.M..

Cuarta

Que ella vivió como año y medio aproximadamente en la dirección arriba señalada.

Quinta

Que si le consta que la señora Z.d.R. se mudó de esa dirección, eso fue hace como siete años, un día domingo, que el señor Reyes le decía que no sacara las cosas, que se quedara, que no se fuera, pero hizo caso omiso igualmente le ordenó a los muchachos que sacaran todo.

• El testigo Á.R.S.P., declaró el 26 de junio de 2.008, (folio 68), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera

Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la señora Z.J.L.D.R..

Segunda

Que si conoce de vista, trato y comunicación al señor REYES.

Tercera

Que los conoce porque son vecinos y amigos y por la relación de trabajo que existe entre los dos.

Cuarta

Que ellos vivían en la avenida ocho, donde está la venta de comida rápida La Nota, en el tercer piso del Edificio Dalfons.

Quinta

Que si le consta que la señora Zenaida se mudó, que subió al apartamento cuando vió que estaban bajando enceres, que había un clima bastante tenso por parte de la señora, bastante grosera y un tono de voz fuerte, que ella estaba cansada de vivir con ese señor y señaló a Reyes.

• El testigo R.A.P.Z., declaró el 26 de junio de 2.008, (folio 70), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera

Que si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Z.J.d.R..

Segunda

Que si conoce de vista, trato y comunicación al señor Reyes, desde que llegó a Mérida, porque es compañero de trabajo, desde hace como siete años.

Tercera

Que le consta que los señores R.v. en la avenida ocho, entre calles 25 y 26, en la esquina donde está La Nota, en el Edificio Dafons, piso tres, apartamento 7 de esta ciudad de Mérida.

Cuarta

Que le consta que la señora Zenaida se mudó porque el señor Albaro y él subieron a buscar a Reyes para irse de paseo como todos los domingos cuando salían de permiso y vieron que la señora estaba bajando la mudanza y decía que se iba, que ella no quería vivir más con él, a pesar de que el señor Reyes le decía que no se fuera, ella decía que quería ser independiente, que quería ser libre y se llevó todos los enseres.

Quinta

Que ella abandonó el hogar porque no quería vivir más con el señor Reyes, a pesar que él le insistía que se quedara.

El Tribunal observa que los testigos B.R., A.R.S.P. y R.A.P.Z., cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que la ciudadana Z.J.D.R., se fue del hogar para el año 2.000, abandonando a su esposo el ciudadano E.R.R.E..

A.y.v.l. pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta de la demandada encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que la cónyuge Z.J.L.S., se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva para el año 2.000, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano E.R.R.E., en contra de la ciudadana Z.J.L.S., con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante la Prefectura o Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., según acta Nº 755, de fecha 20 de diciembre de 1.974. Y así se decide.

SEGUNDO

Liquídense los bienes si los hubiere.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

CUARTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de noviembre de dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/dsf.-

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