Decisión nº PJ0082009000135 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Nueve (09) de Junio del año dos mil nueve

199º y 150º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002515

PARTE ACTORA: E.A.O.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: W.O. Y E.V.

PARTE DEMANDADA: ENSAMBLAJE DE CARROCERIA VALENCIA, (ENCAVA, C.A)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, 09 de junio de 2009, siendo las tres p.m. (3:00 p.m), comparecen por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por la parte actora el ciudadano E.A.O.R., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.061.662, debidamente asistido en este acto por los abogados W.E.O.P. y E.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.834 y 54.749, respectivamente, quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la parte demandada se encuentran presente en este acto, el abogado J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.739.814, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.623, actuando en este acto con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA C.A. (ENCAVA) Sociedad Mercantil inscrita en Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de octubre de 1962, bajo el No. 786 de los Libros de Registro de Comercio respectivo, modificados sus estatutos, según consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía celebrada en fecha 20 de febrero de 2006 y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el No. 32, tomo 24-A, y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. GP02-L-2008-002515 de la nomenclatura de este circuito judicial, carácter de apoderado que consta en poder debidamente otorgado por ante Notaria Pública Primera de V.E.C., en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el No. 15, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria; quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA C.A (ENCAVA), en fecha 25 de enero de 1993, en el cargo de encargado de sección y devengando un salario diario para el 15 de mayo de 2008, fecha en que culmino la relación de trabajo de Bs. 40,50. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad profesional denominada Sindrome de Hombro Doloroso, Discopatia Cervical C5-C6 y Hernias Discales L5-S1, en donde el demandante señala que en fecha 03 de septiembre de 2008, la Dra. O.E.S.F., en su condición de médico especialista en S.O. del INPSASEL ( Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo- Cojedes-Diresat del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral) le certifico que padecía de un discapacidad parcial y permanente, como consecuencia de movimientos activos con cargas sostenidas, por encima de los hombros, movimientos repetitivos de miembros superiores con cargas, posturas forzadas torsión con flexión de cuello y tronco, bipedestación prolongadas, manipulación inadecuadas de cargas, halar, levantar y empujar cargas pesadas, elementos condicionantes para ocasionar y agravar trastornos músculo esqueléticos, y que como consecuencia de la supuesta enfermedad profesional no puede realizar ninguna actividad laboral que requiera levantar pesos, subir escaleras, hacer flexiones forzadas del tronco, permanecer mucho tiempo de pie o sentado, además señala que presenta igualmente dolor a la flexo-extensión del tronco, dolor cuando permanece mucho tiempo de pie, dolor cuando camina largas distancias, y que lo antes señalado lo fundamentan en la certificación de discapacidad Parcial y Permanente otorgada por el INPSASEL y que además señala el demandante que la accionada quebranto los artículos 40 numeral 16, Artículo 53 numerales 2, 4 y 10, Artículo 56 numerales 3, 4, 7, 11, 14, 15; artículo 59 numerales 1, 3, 6, 7 asimismo los artículo 46, 60, 61, 62, 70, 71, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 793, 862863, 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, artículos 236, 237, 562, 565de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la norma covenin 2260, 2270, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, por que ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad profesional que sufre, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; a) por concepto de lo previsto en el parágrafo segundo numeral tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bsf. 44.347,50; b) Por concepto de la indemnización prevista en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bsf. 113.533,25 c) por concepto de daño moral la cantidad de Bsf. 90.000,00 de conformidad con el artículo 1185 y 1.196 del Código Civil ; todo lo cual asciende a la cantidad de Bsf 247.880,75 y además reclama las costas y costos procesales, la indexación judicial y intereses moratorios. TERCERO: LA EMPRESA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano E.O., sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA EMPRESA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la existencia de Sindrome de Hombro Doloroso, Discopatia Cervical C5-C6 y Hernias Discales L5-S1, que nunca manipuló cargas con peso que excedieran de 20 Kg. por unidad, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni actividades aún repetitivas que pudieran ocasionar la Discapacidad parcial y permanente diagnosticada; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran el surgimiento de su Discapacidad parcial y permanente y que además la empresa en todo momento se a ocupado del ciudadano E.O., de gastos medico, de medicinas. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de lo previsto en el numeral tercero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bsf. 44.347,50; ya que en todo momento ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial.- b) “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bsf. 113.533,25; ya que en todo momento ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial y además no existe vulneración a la facultad humana; c) LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de daño moral la cantidad de Bsf. 90.000,00 de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf 247.880,75, por todos los conceptos demandados y además rechaza que deba suma alguna por concepto de las costas y costos procesales, la indexación judicial e intereses moratorios, ya que en ningún momento ha dado origen a la presente demanda. Y a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. QUINTA: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA EMPRESA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada de la supuesta enfermedad profesional y/o de su intervención quirúrgica, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por incapacidad, sea ésta total o parcial y permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 58.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, cantidad que se entrega en este acto, SEXTA: EL CIUDADANO E.O. antes identificado y debidamente asistido en este acto por el abogado W.E.O.P., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.834, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto un cheque librado contra el BANCO DE VENEZUELA, a favor del ciudadano E.A.O.R., Número S-92 01000315, de fecha 01 de junio de 2009. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE”, se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la supuesta enfermedad ocupacional y de las indemnizaciones que esta origina y que fueron reclamas en el presente procedimiento y que alega tener derecho y de cualquier indemnización que considerará tener derecho. SEPTIMA: El ciudadano E.O., se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la supuesta enfermedad profesional o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, haber culminado su relación de trabajo en perfecto estado de salud física y mental. OCTAVA: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y laboral. NOVENA: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. DECIMA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano E.O., manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo, y de la supuesta enfermedad profesional. Del mismo modo la empresa se compromete a no ejercer acciones en contra del ex – trabajador, ya sea de naturaleza civil, mercantil o laboral, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral. DECIMA PRIMERA: En virtud de la forma de pago y del pago efectuado por la empresa, el cual cubre, como ya se ha señalado, los conceptos reclamados a satisfacción del demandante, exonerándola de toda responsabilidad. DECIMA SEGUNDA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, otorgándoles los efectos de la Cosa Juzgada. Archívese el expediente. Expídanse las copias certificadas que sean requeridas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;

La Juez.,

ABG. M.E.N.B.

La Parte Actora.,

La Parte Demandada.,

La Secretaria.,

Abg. M.L.M..

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