Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.O.C.

San Cristóbal, 11 de abril de 2005

194° y 146°

En fecha siete (7) de abril de dos mil cinco, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, constante de catorce (14) folios útiles, solicitud de a.c., interpuesta por el abogado E.C.R., actuando con el carácter de defensor técnico del imputado R.D.E.R., con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, denunciando la violación de garantías constitucionales a la l.p. y al debido proceso, por parte del abogado J.A.M.A., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal.

Recibida la solicitud, en fecha siete de abril de dos mil cinco se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez J.O.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA PRETENSION DEL AMPARO

El accionante interpone acción de a.c., por violación de derechos constitucionales a la l.p. y al debido proceso, por parte del abogado J.A.M.A., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, alegando en el capítulo I, titulado “CAUSA PETENDI (RELACION DE LOS HECHOS)”, lo siguiente:

Mi defendido R.D.E.R., es representante legal de una Empresa de Transporte de Encomiendas denominada “POSTNET C.A.”, la cual presta sus servicios de envío y recepción de encomiendas tanto a nivel nacional como internacional y allí el día Primero de Marzo del año en curso, se presentó una persona quien se identificó como L.M.C.C., extranjera, titular de la Cédula de Identidad N° 82.065.795, quien además suministró información de residir en la “Carrera 19 N° 28-36 de La Concordia” y poseer el abonado telefónico N° 0276-3452408, la misma requirió la prestación del servicio de transporte de encomienda a nivel Internacional, para enviar hasta Francia, tres cajas de cartón contentivas de tres discos de metal y una vez cumplido los requisitos de Ley por parte de la solicitante, se le hizo una guía aérea identificada como N° 8498597899050404, siendo el hecho además que la mencionada persona firmó y estampó sus huellas digitales de sus dedos pulgares derecho e izquierdo en la planilla conocida como Carta Anti Drogas.

La mencionada encomienda fue recibida por una trabajadora de la empresa de nombre C.S.O.R.,… quien como consta reiteradamente en las actuaciones hizo del conocimiento a su Jefe R.D.E.R., de la relación de encomiendas recibidas, por lo cual, éste optó como siempre lo hace por llamar a los Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional N° 1, para que efectuaran la revisión respectiva del total de las encomiendas recibidas para poderlas despachar. Fue así, como se hizo posible la detectación de la sustancia ilícita en la mencionada encomienda, siendo para sorpresa de mi defendido R.D.E.R., que tal incautación se convertiría en causal para dictarle al mismo PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, quien por demás es evidente actuó de manera altruista en cumplimiento del deber.

Desde el momento de la Privación Preventiva Judicial de Libertad decretado (sic) en contra de R.D.E.R., la defensa ha intentado en dos oportunidades obtener a favor del mencionado ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, decretándose en ambos casos sin lugar la solicitud de la revisión de medida sin tener una motivación suficiente que demuestre el hecho señalado por el Honorable Juzgador, de no haber variado las circunstancias que fueron por él ponderadas al momento de decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad, a pesar que ésta defensa presentó los recaudos suficientes e idóneos para demostrar el arraigo de mi defendido y desvirtuar de manera eficaz la presunción legal del peligro de fuga.

Por el contrario, se acordó conforme a lo solicitado por el ciudadano representante fiscal prorrogar por el lapso máximo de 15 días el término de presentación de acto conclusivo en la presente causa.

En la presente causa en donde se logra incautar una cantidad de Droga, de la denominada Cocaína, en casi un kilogramo, la acción de los funcionarios de la Guardia Nacional tuvo lugar como consecuencia de la oportuna llamada que hizo mi defendido en cumplimiento de su deber, para que la misma fuera revisada, lo cual, por sí misma hace deducir que mal podría imputársele un hecho criminal a quien requiere la acción policial a los fines de que realice una inspección como lo hecho por mi defendido, es decir, que el ciudadano R.D.E.R., lo que hizo fue cumplir con su obligación de dar conocimiento a la autoridad de la presencia en su establecimiento de un paquete que le representaba de acuerdo a su experiencia sospecha de que fuera contentivo de algún ilícito

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En el capítulo II el accionante expresa las razones de procedibilidad de la acción de amparo contra la decisión judicial, aduciendo lo siguiente:

Como bien lo ha señalado nuestro m.T., las decisiones Judiciales son susceptibles de ser impugnadas por vía extraordinaria de Amparo, pero exige como requisito fundamental de procedibilidad, que si el accionante ha elegido tal vía, teniendo la posibilidad de ejercer la vía de impugnación ordinaria, debe señalar expresamente los motivos por los cuales escoge la vía extraordinaria y no la ordinaria, en tal sentido, expongo los fundamentos por los cuales ejerzo la acción de Amparo en lugar del Recurso de Apelación:

PRIMERO: Por existir razones de Nulidad Absoluta en relación de la Privación Preventiva Judicial de Libertad decretada en contra de R.D.E.R., las cuales no son subsanables. En tal virtud, el día Jueves 03 de Marzo del 2.005, previa solicitud del representante fiscal fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.D.E.R., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Sin embargo, en la misma decisión se desestimó la solicitud de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de R.D.E.R.; lo cual evidentemente constituye una violación al Derecho de la L.P. establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Numeral 1, (…)

Al no declararse detención en estado de flagrancia de mi defendido R.D.E.R., y no habiendo previa a esa detención una orden judicial en su contra, no puede privarse en ese momento de su libertad, pues ello es violatorio de la norma constitucional y por tanto la Privación Preventiva Judicial de Libertad que mantiene en estado de cárcel segura al mencionado ciudadano es una decisión cumplida en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no puede ser subsanada ni convalidada y por lo tanto, debe ser considerada y decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que existe en contra del ciudadano R.D.E.R. y así lo solicito formal y respetuosamente en este Acto.

SEGUNDO: Para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, la N.P.P. ha establecido en su artículo 250 tres requisitos sine equa none (sic) como son:

(…)

Con relación a estos tres requisitos, es evidente que en la presente causa existe un hecho punible con las condiciones señaladas en el Numeral 1. Pero, el Numeral 2, exige “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTAD HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE”; en relación a éste requisito debe ser ponderado el hecho que en la presente actuó una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional N° 1, la cual encontró una cantidad de una sustancia ilícita en una encomienda que había sido entregada en la Empresa POSTNET, previo cumplimiento de las normas establecidas para ello, por una ciudadana que se identificó como CAMARGO CAICEDO L.M., titular de la cédula de identidad N° E-82.065.795, y que dicha actuación de funcionarios obedeció GRACIAS AL LLAMADO QUE RECIBIERON POR VIA TELEFONICA DEL CIUDADANO R.D.E.R., todo esto se evidencia de las actas policiales que rielan a los folios N° 4 al 7 de la causa penal identificada con el N° 1C-6045-05, quien se encuentra en este momento privado de su libertad. Es evidente que si la mencionada comisión actuó gracias al llamado que realizó mi defendido, mal puede tomarse ese hecho como elemento alguno de convicción para estimarle AUTOR o PARTICIPE del hecho punible.

Vale destacar que la Norma objeto de estudio requiere fundados elementos de convicción, es decir, pluralidad de elementos y no existe en la presente causa ni siquiera un solo elemento que pueda hacer estimar a R.D.E.R.A. o PARTICIPE del hecho delictivo. Con lo cual también se está incurriendo en una violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en una causa de NULIDAD ABSOLUTA de La Privación Preventiva Judicial de Libertad invocada, a tenor de lo consagrado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha inobservado lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. En cuanto al requisito del Numeral 3 de la Presunción razonable de Peligro de Fuga en concatenación con la Presunción Legal establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale destacar que siendo ésta una presunción “Juris Tantum”, la misma ha sido desvirtuada por demostración fehaciente a través de recaudos presentados por esta defensa junto a la solicitud de revisión de la medida Privativa Judicial de Libertad por ante el Tribunal de la causa.

TERCERO: Por cuanto la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tiene apelación, esto es contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Por cuanto en la presente causa ha sido declarada ya dos veces SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi defendido R.D.E.R., sin ponderar la demostración hecha por la defensa del arraigo y para desvirtuar la presunción legal de peligro de fuga.

QUINTO: La acción de A.C., se fundamenta en violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso y a la l.p. de mi representado R.D.E.R., creados por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en las decisiones antes referidas y con las circunstancias de hecho y de Derecho que han sido descritas

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II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales a la l.p. y al debido proceso, contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido denunciada en contra del abogado J.A.M.A., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que el accionante en su solicitud denuncia la violación de las garantías constitucionales a la l.p. y al debido proceso, por parte del abogado J.A.M.A., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal.

Vistos los términos de la pretensión de la acción de amparo incoada, esta Corte previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia de los mismos. Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de dicha acción de amparo, examinadas con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, observa que no se opone a la presente solicitud ninguna de las causales establecidas, por lo cual debe declararse ADMISIBLE la acción de a.c. incoada. Así se declara.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En relación con las pruebas promovidas por el accionante, consistentes en las actas que rielan en los folios 04 al 07 de las actuaciones, y el testimonio del funcionario actuante Maestro Técnico de Tercera de la Guardia Nacional ciudadano BRACAMONTE PICHARDO HENRY, adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, por ser el funcionario de mayor jerarquía que actuó en relación a los hechos que dieron lugar a la detención de su defendido y quien suscribió las mencionadas actas, este tribunal actuando en sede constitucional las admite, para lo cual acuerda solicitar las actuaciones completas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como oficiar al Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, para que haga comparecer a dicho funcionario a la audiencia oral (constitucional) que haya de realizarse en esta Corte en la oportunidad que fije la Secretaría.

V

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de a.c. incoada por el abogado E.C.R., con el carácter de defensor técnico del ciudadano R.D.E.R., en la que denuncia la violación de las garantías constitucionales a la l.p. y al debido proceso, por parte del abogado J.A.M.A., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, ORDENA a la Secretaría de la Corte, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

  1. Notificar mediante oficio al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, de la acción de amparo ejercida en su contra, para que concurra a enterarse del día y hora, que fije la referida secretaría, para la realización de la audiencia constitucional y a fin de que en tal oportunidad, exprese los argumentos que estime convenientes. Al oficio en mención deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. Se hace saber que la falta de comparecencia del referido Juez, no significará la aceptación de los hechos.

  2. Notificar mediante oficio tanto al Fiscal Undécimo como al Fiscal Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. Fijar la audiencia oral (constitucional) dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en autos, la práctica de la última de las notificaciones.

  4. Solicitar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público el envío a esta Corte de las actuaciones seguidas al ciudadano R.D.E.R..

  5. Oficiar al Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, para que haga comparecer ante esta Corte al Maestro Técnico de Tercera de la Guardia Nacional ciudadano BRACAMONTE PICHARDO HENRY a la audiencia oral (constitucional) que haya de realizarse en la oportunidad que fije la Secretaría.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.O.C.

Presidente (T) Ponente

JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS LADY MENNA NIÑO SOTO

Titular Temporal

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

Amp-074/JOC/mq

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