Decisión nº 97 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 7979

PARTE ACTORA: E.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.533.567 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: M.L.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.147.701, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.538.

PARTE DEMANDADA:

C.D.M., española, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 34.563.884, y con el mismo domicilio.

DEFENSOR AD LITEM: A.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.407.549, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.534.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

FECHA DE ENTRADA: 01 de Junio de 2004.

ANTECEDENTES

Por libelo de demanda el ciudadano E.F.M., debidamente asistido por la profesional del derecho M.L.D.P., por Divorcio Ordinario, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, a la ciudadana C.D.M..

Por auto de fecha 01 de junio de 2004, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 03 de octubre de 2006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio.

La profesional del derecho A.R., en fecha 28 de noviembre de 2006, actuando en su carácter de defensor ad litem designada por éste Tribunal, de la ciudadana C.D.M., da contestación a la presente demanda.

En fecha 12 de diciembre de 2006, el ciudadano E.F.M., debidamente asistido por la profesional del derecho M.L.D.P., promovió las siguientes pruebas:

1) Invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales.

2) Testimonial de los ciudadanos: M.D.J.F.A., M.J.M.S., L.F.V.A. y L.R.V.U..

Por auto de fecha 09 de octubre de 2007, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos del demandante: El ciudadano E.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.533.567 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho M.L.D.P., alega que en fecha 28 de marzo de 1996, contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.D.M., española, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 34.563.884, y con el mismo domicilio, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.; estableciendo como domicilio conyugal en la Urbanización Los Olivos, avenida principal, avenida 65, No. 70-87, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z..

Continua alegando que durante los primeros años de casado vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con los deberes conyugales, pero esa situación cambio radicalmente ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa, por todo se disgustaba y peleaba, cambiando todo el día 15 de enero de 2000, cuando en horas de la tarde, tomo todos sus enseres personales, los coloco en varias maletas y se fue de la casa, y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar. Durante la relación no se procrearon hijos.

A pesar de las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que su cónyuge ciudadana C.D.M., desistiera de la actitud de abandono, es por lo que, se demanda por divorcio, de acuerdo a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, se contrajo matrimonio civil bajo el régimen de capitulaciones Matrimoniales, lo cual se evidencia mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 25 de marzo de 1996, anotado bajo el No. 16, Tomo 51, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2007 de 1996, bajo el No. 23, Protocolo segundo, Tomo único, razón por la cual no hay bienes que repartir.

Argumentos del demandado: La profesional del derecho A.R.A., en fecha 28 de noviembre de 2006, actuando en su carácter de defensor ad litem designada por éste Tribunal, de la ciudadana C.D.M., alega que han sido infructuosas las gestiones en concentrar el paradero de su defendida, no le ha sido posible preparar una defensa consistente, por cuanto ha faltado el contacto personal. Niega, rechaza y contradice, en cada uno de sus términos la demanda intentada en contra de su defendido, por no ser cierto los hechos narrados e improcedente le derecho invocado.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó a favor el merito que arrojan las actas procesales, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

2) Original del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 25 de marzo de 1996, anotado bajo el No. 16, Tomo 51, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2007 de 1996, bajo el No. 23, Protocolo segundo, Tomo único, para demostrar las capitulaciones matrimoniales razón por la cual no hay bienes que repartir.

3) Copia certificada del acta de matrimonio No. 61, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.A., para demostrar la unión matrimonial. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASI SE DECIDE.

Testificales:

1) M.D.J.F.A., venezolano, de 46 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.813.777, Plomero y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: Si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos E.F.M. y C.D.M.; si es cierto y le consta que los esposos FEIJOO MÉNDEZ, una vez que se casaron fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Olivos, Avenida 65, No. 70-87, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez; si es cierto y le consta que la vida matrimonial de los esposos FEIJOO MÉNDEZ, en los primeros años de casados vivían en un ambiente de paz y tranquilidad; en el transcurso de los años de casado los esposos E.F. y C.D.M., comenzaron las desavenencias entre ellos; si es correcto que la señora C.D.M., el día 15 de enero de 2000, recogió sus enseres personales en varias maletas y se fue de la casa y no h regresado ni la ha visto mas.

2) M.J.M.S., venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.355.786, Electricista y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: Si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos E.F.M. y C.D.M., desde hace 10 años aproximadamente; si es cierto y le consta que los esposos FEIJOO MÉNDEZ, una vez que se casaron fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Olivos, Avenida 65, No. 70-87, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, porque fue varias veces a la casa para hacer reparaciones de electricidad; si es cierto y le consta que la vida matrimonial de los esposos FEIJOO MÉNDEZ, en los primeros años de casados vivían en un ambiente de paz y tranquilidad, porque los veía bien; en el transcurso de los años de casado los esposos E.F. y C.D.M., comenzaron las desavenencias entre ellos, si le consta porque a finales del año 1999, les instaló una cocina y le contaron que tenía problemas; si es correcto que la señora C.D.M., el día 15 de enero de 2000, recogió sus enseres personales en varias maletas y se fue de la casa, porque el 02 de febrero de 200, fue arreglar un problema de electricidad y como no vio a la señora le preguntó al señor FEIJOO y le dijo que había recogido sus maletas y se había ido de la casa.

3) L.F.V.A., venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.763.020, Carpintero y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: Si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos E.F.M. y C.D.M., desde hace 11 años aproximadamente; si es cierto y le consta que los esposos FEIJOO MÉNDEZ, una vez que se casaron fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Olivos, Avenida 65, No. 70-87, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, porque fue varias veces a la casa para hacer reparaciones de electricidad; si es cierto y le consta que la vida matrimonial de los esposos FEIJOO MÉNDEZ, en los primeros años de casados vivían en un ambiente de paz y tranquilidad,; si le consta que en el transcurso de los años de casado los esposos E.F. y C.D.M., comenzaron las desavenencias entre ellos, porque conoce a un primo hermano del señor FEIJOO y le contó que la familia FEIJOO MÉNDEZ tenían problemas; si es correcto que la señora C.D.M., el día 15 de enero de 2000, recogió sus enseres personales en varias maletas y se fue de la casa, porque en el año 2000, el señor FEIJOO lo llamó para que arreglara un problema en unos gabinetes y el mismo le contó que su esposa se había marchado y hasta la fecha no había regresado.

4) L.R.V.U., venezolano, de 45 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.113.942, pintor y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: Si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos E.F.M. y C.D.M.; si es cierto y le consta que los esposos FEIJOO MÉNDEZ, una vez que se casaron fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Olivos, Avenida 65, No. 70-87, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, porque eran vecinos de su prima; si es cierto y le consta que la vida matrimonial de los esposos FEIJOO MÉNDEZ, en los primeros años de casados vivían en un ambiente de paz y tranquilidad, porque una vez fue a visitar a su prima y los vio a ellos muy bien; si le consta que en el transcurso de los años de casado los esposos E.F. y C.D.M., comenzaron las desavenencias entre ellos, porque su prima le dijo que los esposos que había visto en su casa tenían problemas; si es correcto que la señora C.D.M., el día 15 de enero de 2000, recogió sus enseres personales en varias maletas y se fue de la casa, porque en el año 2001, fue para la casa de su prima y el mismo señor FEIJOO le manifestó que su esposa se había ido, que recogió las cosas y se fue y hasta el sol de hoy no ha regresado.

Con respecto a las testimoniales los ciudadanos: M.D.J.F.A., M.J.M.S., L.F.V.A. y L.R.V.U., promovidos por la parte demandante, en sus declaraciones están contestes, en ningún momento se contradicen, no incurren en ninguna de la inhabilidades establecidas en la ley y con sus declaraciones demuestran que los ciudadanos E.F.M. y C.D.M., fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Olivos, Avenida 65, No. 70-87, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, que en los primeros años de casados vivían en un ambiente de paz y tranquilidad, que luego comenzaron las desavenencias entre ellos y que la ciudadana C.D.M., el día 15 de enero de 2000, recogió sus enseres personales en varias maletas y se fue de la casa y no ha regresado; estimándose en todo su valor probatorio dichas deposiciones. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasado el lapso para presentados los escritos de informes por las partes y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.

La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  1. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).

Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Citando a E.C.B., al respecto señala:

a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre loe esposos.

b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio

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Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, correspondiendo a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el ciudadano E.F.M., alega que en fecha 28 de marzo de 1996, contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.D.M., quedando demostrado con el acta de matrimonio No. 61 que riela al folio trece (13), que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Olivos, avenida principal, avenida 65, No. 70-87, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., que durante los primeros años de casado vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad amparados por el amor y el cariño, pero que dicha situación cambio radicalmente ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa, por todo se disgustaba y peleaba, y el día 15 de enero de 2000, tomo todos sus enseres personales, los coloco en varias maletas y se fue de la casa, y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar, hechos que quedaron demostrado con las testimoniales evacuadas a las cuales se le otorgaron pleno valor probatorio, por lo que, lo ajustado a derecho es declarara CON LUGAR la presente demanda, por configurarse la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario por parte de la ciudadana C.D.M., y por vía de consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonio contraído entre los ciudadanos E.F.M. y C.D.M., en fecha 28 de marzo de 1996, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano E.F.M., en contra de la ciudadana C.D.M., por haberse configurado el abandono voluntario por parte de la ciudadana C.D.M., establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial, contraído entre los ciudadanos E.F.M. y C.D.M., en fecha 28 de marzo de 1996, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z..

Se condena a la ciudadana C.D.M., por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciocho (18) día del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

C.R.F.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, quedando registrado bajo el No. _______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA

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