Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 22 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-000615

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO (A):

ABG. O.B..

IMPUTADOS:

E.J.M.R., VENEZOLANO, NACIDO EL 26-09-1982, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, HIJO DE RIVAS MARIZOL (V) Y M.E. (V), RESIDENCIADO EN EL SECTOR PIÑANGO, CALLE 20, CASA N° 54, SAN F.D.Y., ESTADO MIRANDA Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N0. V-15.647.319.

FISCAL:

DR. SAMUEL FERREIRA; FISCAL DECIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:

DR. J.D.V.R.M., ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 20.274.

VICTIMAS: BERMUDEZ GERDER G.L., BRAVO B.Z.H., BRICEÑO N.D., Y OTROS, RESPECTIVAMENTE.

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha Once (11) de Febrero del 2.005, en la causa seguida al ciudadano E.J.M.R., venezolano, nacido el 26-09-1982, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Rivas Marizol (v) y M.E. (v), residenciado en el Sector Piñango, Calle 20, casa N° 54, San F.d.Y., Estado Miranda y titular de la cedula de identidad N0. V-15.647.319, en virtud de la ACUSACION, interpuesta por el DR. SAMUEL FERREIRA FISCAL DECIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, quien expuso brevemente sus alegatos y ratifica en cada uno de sus partes la acusación presentada y al efecto realizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, al imputado: E.J.M.R., realizo los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, realizo el ofrecimiento de los medios probatorios que presentaran en el juicio oral y publico, tal y como consta en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, con la indicación de su pertinencia y necesidad, finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado E.J.M.R. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se está en presencia de un concurso real de delitos, y por último solicito sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos, se dicte el respectivo auto de apertura a juicio y se ratifique y mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en su primero, segundo y tercer aparte, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado , la pena que pudiera llegar a imponerse y el peligro de fuga, cuyos fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:

…aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, el funcionario policial DETECTIVE R.M., adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, de la POLICIA MUNICIPAL DE INDEPENDENCIA CON SEDE EN S.T., encontrándose de labores de Patrullaje Vehicular, en compañía del Funcionario AGENTE V.S., a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-459, momentos en que se trasladaban por la calle Independencia, adyacente a la Alcaldía del Municipio Independencia, S.T.d.T., reciben una llamada radio fónica por medio de la central de transmisiones, indicándoles que en la Urbanización Las Flores, específicamente, en la calle los claveles, parcela 24-25, donde funciona las oficinas de la Empresa de Trasporte INDEPASIB, tres sujetos estaban cometiendo un robo a mano armada, en vista de esto, procedieron a trasladarse hasta la dirección antes descrita y una vez en el lugar lograron avistar a tres sujetos quienes venían en veloz carrera hacia ellos y de tras de estos una persona de sexo masculino, quien indicaba a viva voz que los tres sujetos que corrían en dirección hacía la comisión policial, los habían robado, en vista de lo antes expuesto procedieron a darle la voz de alto, en ese momento dos de ellos quienes se encontraban vestido de la manera siguiente: el primero de ellos Chemisse con franjas azul, blanca, negra y gris, y pantalón jeans negro y el segundo Chemisse azul y pantalón jeans color ladrillo los mismos acatando el llamado y el tercero bolso en su espalda, internándose en el Cementerio Municipal dándose a la fuga, posteriormente los funcionarios lograron la retención de los otros dos de los ciudadanos realizándole la respectiva inspección de personas en concordancia con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizarle e incautarle al primero de ellos a la altura de la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego, Tipo Pistola, Marca BRYCO, Modelo JENNINGS FIREARNIS, de pavón negro, calibre 380 mm, con cacha elaborada en material sintético de color negro, Serial 882805, provista en su interior de una casería, contentiva en su interior de (08) ocho proyectiles del mismo calibre, motivo por el cual procedieron a informarle sus derechos……, quedando identificado de la siguiente manera: M.R.E.J., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 26/09/82, de 21 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Piñango, calle 20, casa N° 54, San F.d.Y., Estado Miranda, hijo de RIVAS Marisol (V) y M.E. (V), portador de la cedula de identidad numero V-15.647.319, así mismo al segundo de ellos le localizaron e incautaron a la altura de la pretina del pantalón que vestía para el momento un Arma de Fuego, Tipo Revolver, calibre 38 mm SPECIAL, Marca Arminius HW38, de pavón negro, con cacha elaborada en material sintético de color negro, Serial 1528215, contentivo en su interior de seis cartuchos sin percutir del mismo calibre, así mismo le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, Un teléfono celular, Marca Motorola, Modelo 120, de color negro, serial HXE68D95BUJB55, y una batería de color negro con el serial SNN5570A, quedando identificado de la siguiente manera: TORO G.A.Y., venezolano, Natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 30/07/88, de 15 años de edad, de Profesión u Oficio Indefinida, Residenciado en Las Parcelas de La Lagunita, casa sin numero, Urbanización Cartanal, Estado Miranda, hijo de G.J. (V) y TORO Luis (V), portador del comprobante de identidad numero V-19.959.501,…., acto seguido se presentaron varias personas, entre ellas la persona que señalo a los sujetos retenidos, cuando emprendían la huída, quedando plenamente identificado de la manera siguiente: BERMUDEZ GERDER G.L., Venezolano, Natural de Distrito Capital, donde nació en fecha 15/09/73, de 30 años de edad, estado civil soltero, de Capital, donde nació en fecha 15/09/73, de 30 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en la Urbanización Independencia, vereda 04, casa numero 15, S.T.d.T., Estado Miranda, portador de la cedula de identidad numero 15, S.T.d.T., Estado Miranda, portador de la cedula de identidad numero V-12.085.734, indicándole a los funcionarios policiales que eran los mismos sujetos que momentos antes lo habían robado y que el celular que el adolescente portaba era propiedad de uno de las personas que allí se encontraban, así como el otro sujeto que se dio a la fuga era el que llevaba todo lo que se habían robado,…..

En ese mismo orden, la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar los medios de prueba ofrecidos que serán presentados en juicio, atendiendo al Principio de L.d.P. consagrado en nuestra norma adjetiva penal, por ser considerados lícitos, pertinentes, guardan relación con los hechos a ser probados y que fueron obtenidos por un medio licito, en los siguientes términos:

  1. - TESTIMONIALES:

    A los fines de que rindan sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promueve y hace valer las siguientes testimoniales, para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes:

    A.- De los funcionarios Actuantes:

    Detective: R.M..

    Agente: V.S..

    Todos ampliamente identificados en autos y adscritos a la Policía Municipal Independencia, con sede en S.T.d.T., Estado Miranda, ampliamente identificados en autos y quienes tienen pleno conocimiento de los hechos, por ser precisamente las personas que realizaron la aprehensión del imputado de autos.

    B.- VICTIMAS:

    Declaración del ciudadano: BERMUDEZ GERDER G.L., Venezolano, Natural de Distrito Capital, donde nació en fecha 15/09/73, de 30 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en la Urbanización Independencia, vereda 04, casa numero 15, S.T.d.T., Estado Miranda, portador de la cedula de identidad numero V-12,085.734

    Declaración de la ciudadana: BRAVO B.Z.E., Nacionalidad Venezolana, natural de A.d.O., Estado Guarico, quien nació en fecha: 27/10/69, de 34 años de edad, estado civil Soltera, de Profesión u Oficio: Secretaria, trabajando actualmente en la Cooperativa de Transporte Indepazib, Residenciada en la Urbanización Tucaras, calle 06, casa 06 rayada, Ocumare del Tuy, Estado Miranda y titular de la cedula de identidad numero V-6.334.373.

    Declaración del ciudadano: DE A.M.J.E., Nacionalidad Venezolana, natural de caracas Distrito Capital, quien nació en fecha 08/04/64, de 40 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Conductor, trabajando actualmente en la Cooperativa de Transporte Indepazib, Residenciado en la Urbanización las Flores, Edificio San Pedro, piso 8, Apartamento 8-D, S.T.d.T., Estado Miranda, Titular de la cedula de identidad numero V-6.904.683.

    Declaración del ciudadano: P.M.E.d.J., Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, quien nació en fecha 02/06/62, de 41 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión U Oficio: Conductor, trabajando actualmente en la Cooperativa de Transporte Indepazib, Residenciado en la Avenida principal de la Urbanización L.T., Bloque 09, Piso 01, Apartamento 01-05, S.T.d.T., Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad numero V-6.038.411.

    Declaración del ciudadano: BRICEÑO N.D., Venezolano, Natural de Caracas-Distrito Capital, donde nació en fecha 02/03/76, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, Residenciado en la Urbanización Dos Lagunas, sector 04, calle 06, vereda 32, casa numero 04, S.T.d.T., Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad N°v-12.411.394.

    Declaración del ciudadano: M.J.E., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 08/04/64, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, trabajando actualmente en la Cooperativa de Transporte Indepazib, Residenciado en la Urbanización Las Flores, Edificio San Pedro, Piso 8, Apartamento 8-D-, S.T.d.T., Estado Miranda, portador de la cedula de identidad N°V-6.904.683.

    Declaración del ciudadano: CARMONA CEDEÑO L.J., venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, de 45 años de edad, Estado Civil casado, profesión u oficio Socio de una Línea de transporte colectivo, residenciado en Urbanización Av. María, Segunda Etapa, Manzana 47, casa N° D-134, Yare, portador de la Cédula de Identidad N°V-5.428.479.

    Declaración del ciudadano: VIVAS CONTRERAS G.U., titular de la Cédula de Identidad N°V-08.109.000, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio Conductor en la Línea Indepazib, S.T., Caracas, residenciado en Cartanal, sector 9, Avenida 6, casa N° 86.

    Declaración del ciudadano: DE ANDRADES VIVAS J.A., titular de la cédula de identidad N°V-11.025.569, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, lugar de trabajo Cooperativa Indepazib, S.T.d.T., residenciado en S.L., calle P.C., N° 52.

    Declaración del ciudadano: TERAN L.V.A., de 55 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio, Conductor, portador de la Cédula de Identidad N°V-3.649.594, natural de de Mene Grande, Estado Zulia, de nacionalidad venezolana, residenciada en Lagunita, Vía Raiza, N° 26, S.T.d.T., frente a la parada de las Flores.

    Declaración del ciudadana: ALTUVE CACERES C.S., titular de la Cédula de Identidad N°V-16.092.913, de 24 años de edad, estado civil soltera, oficio del hogar, residenciada en el Sector La Damantera, Barrio el Carmen, S.T.d.T., casa S/N.

    Declaración del ciudadano: DE A.M.J.E., de 40 años de edad, soltero, de oficio conductor, en la Cooperativa Indepazib, residenciado en S.T., Urbanización Las Flores, Edificio San Pedro, Piso 1, Apartamento 1-B.

    C.- OTRAS TESTIMONIALES:

  2. - W.J.P., residenciado en la Raiza, Cartanal, casa N° 27, Urbanización La Raiza, portador de la cedula de identidad N°v-12.072.662.

  3. - S.H.A., residenciado en Dos Lagunas, Calle Principal, Casa S/N, portador de la Cédula de Identidad N°v-17.389.001.

  4. - DOCUMENTALES:

    A los fines procesales expresados en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve y hace valer, por medio de su exhibición y lectura, las Actas Policiales y de Entrevistas, Informes Periciales de la presente Causa; ante los expertos actuantes siguientes:

    A.- Acta de Entrevista realizada por el C.I.C.P.C. a la Victima: CARMONA CEDEÑO L.J., ya identificado, de fecha: 09-03-04, suscrita por el funcionario: A.M.P., adscrita al referido cuerpo policial.

    B.- Acta de Entrevista realizada por el C.I.C.P.C. a la Victima: VIVAS CONTRERAS G.U., ya identificada, de fecha: 09-03-04, suscrita por el funcionario: Z.A., adscrita al referido cuerpo policial.

    C.- Acta de Entrevista realizada por el C.I.C.P.C. a la Victima: DE A.V.J.A., ya identificada, de fecha: 09-03-04, suscrita por el funcionario: VISAUDY CONTRERAS, adscrita al referido cuerpo policial.

    D.- Acta de Entrevista realizada por el C.I.C.P.C. a la Victima: BERMUDEZ AGELDER L.G., ya identificado, de fecha: 09-03-04, suscrita por el funcionario: Z.A., adscrita al referido cuerpo policial.

    E.- Acta de Entrevista realizada por el C.I.C.P.C. a la Victima: TERAN L.V.A., ya identificado, de fecha: 09-03-04, suscrita por el funcionario adscrita al referido cuerpo policial.

    F.- Acta de Entrevista realizada por el C.I.C.P.C. a la Victima: P.M.E.D.J., ya identificado, de fecha: 09-03-04, suscrita por el funcionario adscrita al referido cuerpo policial.

    G.- Acta de Entrevista realizada por el C.I.C.P.C. a la Victima: BRAVO B.Z.E., ya identificado, de fecha: 09-03-04, suscrita por el funcionario: VISAUDY CONTRERAS, adscrita al referido cuerpo policial.

    H.- Acta de Entrevista realizada por el C.I.C.P.C. a la Victima: ALTUVE CACERES C.S., ya identificado, de fecha: 09-03-04, suscrita por el funcionario: VISAUDY CONTRERAS, adscrita al referido cuerpo policial.

    I.- Acta de Entrevista realizada por el C.I.C.P.C. a la Victima: BRICEÑO N.D., ya identificado, de fecha: 09-03-04, suscrita por el funcionario: M.C.B.F., adscrita al referido cuerpo policial.

    J.- Acta de Entrevista realizada por el C.I.C.P.C. a la Victima: DE A.M.J.E., ya identificado, de fecha: 09-03-04, suscrita por el funcionario: VISAUDY CONTRERAS., adscrita al referido cuerpo policial.

    K.- Acta Policial levantada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, de fecha: 8-03-04, suscrita por el Inspector J.P., adscrito a ese cuerpo policial, delegación Ocumare del Tuy, en donde se deja constancia que el mismo se traslada a la Sala de Estrategias con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pueda presentar el Arma de Fuego, dando como resultado que la misma se encuentra solicitada, según Expediente E-863.634, de fecha: 24/02/01, por una de los delitos de Hurto, instruido por la Comisaría del Paraíso de ese cuerpo policial.

    L.- AVALUO PRUDENCIAL: Suscrito por los funcionarios J.R. y N.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-DELEGACIÓN DE Ocumare del Tuy, bajo el Oficio N° 9700-053-898, de fecha 11-03-04, en la que dejan c.d.A.P. realizado, tratándose de: 1) Un Teléfono Celular, Marca Patagonia, 2) Un Teléfono Celular, marca Motorota Patagonia, 3) Un Teléfono Celular Nokia, modelo 3320, serial 07412526539, 51C9BE02, 4) Un Teléfono Celular Nokia, modelo 3320, serial 07412526539, 5) Tres anillos de oro, Objetos recuperados del delito.

    M.- INSPECCION OCULAR, de fecha 15-03-04, realizada por funcionarios policiales W.C., J.C. Y M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy.

    N.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 10-03-04, suscrita por la funcionaria HINYLCE C. V.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, bajo Oficio N° 9700-053-205, en la cual se deja expresa constancia que el objeto que portaba el hoy imputado: M.R.E., se trata en realidad de un arma de fuego con las siguientes características: A.- Un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca Jennings, calibre 380 Auto, acabado superficial originalmente pavón gris, fabricada en USA, modelo 48, longitud del cañón 101 milímetros, giro helicoidal dextrogiro, con seis huellas de campos y seis de estrías; modalidad de accionamiento simple y doble acción, mecanismo de ejecución de disparo semiautomática, sistema de seguridad ubicada en el lado izquierdo de su cuerpo, punto de mira delantero y alza fija trasera, empuñadura cubierta de dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, serial de orden: 882805, B.- Un (01) CARGADOR, originalmente pavón negro, de forma semejante a un paralelepípedo, con capacidad para (8) balas del calibre 380 Auto, en columnas simple. C.- Ocho (08) BALAS, fuego central, del calibre 380 Auto blindadas de la forma cilindro ojival, sus cuerpos se componen del proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante.

    O.- ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE, de fecha 06-03-04, en el Juzgado de Municipio T.L., del adolescente: TORO G.A.Y., respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente., en la cual se deja constancia de la presentación del Adolescente, quien acompañaba al ciudadano adulto momentos que cometían dicho delito (Robo).

  5. - PERITOS Y EXPERTOS:

    A los fines de que se ratifiquen sus experticias e informes correspondientes, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y hago valer los siguientes expertos:

    - Declaración de la Experto en Balísticas HINILCE C. VILLANUEVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico realizada sobre el arma incautada, según Oficio N° 9700-053-205, de fecha 10 de Marzo de 2004, a los fines de su ratificación.

    -Declaración: De los Expertos: W.C., J.C. y P.M. en relación a la INSPECCION OCULAR, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, según oficio N° 574/04, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy.

    - Declaración de los Expertos N.B. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, bajo Oficio N°9700-053-898, quien ratifica el contenido del avaluó prudencial realizado a los objetos en cuestión robados y no recuperados.

    Solicitando para concluir, el enjuiciamiento del ciudadano: ciudadano E.J.M.R., venezolano, nacido el 26-09-1982, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Rivas Marizol (v) y M.E. (v), residenciado en el Sector Piñango, Calle 20, casa N° 54, San F.d.Y., Estado Miranda y titular de la cedula de identidad N0. V-15.647.319, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se está en presencia de un concurso real de delitos, y por último solicito sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos, se dicte el respectivo auto de apertura a juicio y se ratifique y mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en su primero, segundo y tercer aparte, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado , la pena que pudiera llegar a imponerse y el peligro de fuga.

    Por su Parte; el ciudadano: E.J.M.R., venezolano, nacido el 26-09-1982, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Rivas Marizol (v) y M.E. (v), residenciado en el Sector Piñango, Calle 20, casa N° 54, San F.d.Y., Estado Miranda y titular de la cedula de identidad N0. V-15.647.319, debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas el mismo expuso:

    " Eso fue un viernes yo estaba con un grupo de amistades después agarre una camioneta y vi a la policía estaba un muchacho de franela blanca le dieron un bolso negro y el se fue corriendo y la policía me detiene me esposa y me llevan al modulo de S.B. a el otro muchacho lo habían golpeado a mi no me golperon no entiendo, había una pistola nada mas que se la encontraron al menor y después a las dos horas aparece la otra pistola y me la ponen a mi. No entiendo porque a el lo golpean y a mi no, porque la pistola aparece dos horas después, el policía ese esta preso ahorita en Yare. Preguntas del Tribunal Porque te señalan como la persona responsable de las imputaciones fiscal. Yo estaba ya detenido cuando ellos llegaron hablaban en clave habían golpeado al muchacho yo tengo mis testigos. Preguntas de la defensa Esa Empresa que lo acusa usted la conoce. Claro yo trabaje ahí los conozco a todos.”

    Por su parte la Defensa Acusado, E.J.M.R., representada en esta Audiencia, por el Defensor Privado DR. J.D.V.R.M., al intervenir, expuso:

    Una vez escuchada la declaración de mi defendido se pueda observar de la simple lectura del expediente hay una víctima muy interesada por otra parte no es el momento de debatir por lo que me opongo a la acusación del Fiscal del Ministerio Público y solicito no sea admitida porque repito hay una persona muy interesada en culpar a mi defendido, en caso del pase a juicio me acojo al principio constitucional del Derecho a la Defensa, Solicito la revisión de la medida impuesta y se imponga una medida cautelar sustitutiva de la Privación. Es todo. Es todo.

    Examinada la Acusación hecha por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de las solicitudes, alegatos, oposiciones hechas por la Defensa del imputado, con visto a ello se dictan los siguientes Pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 ejusdem:

    En primer lugar, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4°, en relación a la oposición hecha por la defensa a la acusación presentada por el Ministerio Público y el pedimento de la misma de su no Admisión, considera el decidor que su pedimento corresponde a las excepciones del articulo 28 ordinal 4° literales E, I, ejusdem los cuales deben ser interpuestas conforme al lapso establecido en los artículos: 30 y 328 ibidem, por lo que la considera extemporánea. Sin embargo, con vista a la facultad que le otorga el Artículo 32 del Código Orgánico Procesal a quien le toca decidir, el poder pronunciarse de oficio con relación a cualquier vicio de forma que pudiere presentar el escrito acusatorio, siempre que no fueran de aquellos defectos, cuya señalamiento y solicitud de pronunciamiento por parte del Tribunal que requieran ser hecho por las partes, con vista de ella, revisado como ha sido exhaustivamente el escrito acusatorio, se evidencia que el mismo no adolece de ningún vicio de forma, por reunir todos y cada uno de los requisitos establecidos por el Articulo: 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición, de allí, por cuanto no fueron opuestas en su oportunidad ninguna excepción se DECLARA SIN LUGAR por extemporánea y en tal virtud, se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: E.J.M.R., venezolano, nacido el 26-09-1982, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Rivas Marizol (v) y M.E. (v), residenciado en el Sector Piñango, Calle 20, casa N° 54, San F.d.Y., Estado Miranda y titular de la cedula de identidad N0. V-15.647.319, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se está en presencia de un concurso real de delitos. Se ordena el enjuiciamiento del mismo y se decreta el pase a Juicio de las presentes actuaciones.

    Una vez hecho el pronunciamiento anterior, el ciudadano: E.J.M.R., venezolano, nacido el 26-09-1982, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Rivas Marizol (v) y M.E. (v), residenciado en el Sector Piñango, Calle 20, casa N° 54, San F.d.Y., Estado Miranda y titular de la cedula de identidad N0. V-15.647.319, debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele otorgado el derecho a ser oído, no manifestó intención alguna de acogerse a las formas alternativas a la prosecución del proceso que le fueron instruidas por el Tribunal.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, he el pronunciamiento anterior, en consecuencia, en relación con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico tales como:

  6. - TESTIMONIALES:

    A los fines de que rindan sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promueve y hace valer las siguientes testimoniales, para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes:

    A.- De los funcionarios Actuantes:

    Detective: R.M..

    Agente: V.S..

    Todos ampliamente identificados en autos y adscritos a la Policía Municipal Independencia, con sede en S.T.d.T., Estado Miranda, ampliamente identificados en autos y quienes tienen pleno conocimiento de los hechos, por ser precisamente las personas que realizaron la aprehensión del imputado de autos.

    B.- VICTIMAS:

    Declaración del ciudadano: BERMUDEZ GERDER G.L., Venezolano, Natural de Distrito Capital, donde nació en fecha 15/09/73, de 30 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en la Urbanización Independencia, vereda 04, casa numero 15, S.T.d.T., Estado Miranda, portador de la cedula de identidad numero V-12,085.734

    Declaración de la ciudadana: BRAVO B.Z.E., Nacionalidad Venezolana, natural de A.d.O., Estado Guarico, quien nació en fecha: 27/10/69, de 34 años de edad, estado civil Soltera, de Profesión u Oficio: Secretaria, trabajando actualmente en la Cooperativa de Transporte Indepazib, Residenciada en la Urbanización Tucaras, calle 06, casa 06 rayada, Ocumare del Tuy, Estado Miranda y titular de la cedula de identidad numero V-6.334.373.

    Declaración del ciudadano: DE A.M.J.E., Nacionalidad Venezolana, natural de caracas Distrito Capital, quien nació en fecha 08/04/64, de 40 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Conductor, trabajando actualmente en la Cooperativa de Transporte Indepazib, Residenciado en la Urbanización las Flores, Edificio San Pedro, piso 8, Apartamento 8-D, S.T.d.T., Estado Miranda, Titular de la cedula de identidad numero V-6.904.683.

    Declaración del ciudadano: P.M.E.d.J., Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, quien nació en fecha 02/06/62, de 41 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión U Oficio: Conductor, trabajando actualmente en la Cooperativa de Transporte Indepazib, Residenciado en la Avenida principal de la Urbanización L.T., Bloque 09, Piso 01, Apartamento 01-05, S.T.d.T., Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad numero V-6.038.411.

    Declaración del ciudadano: BRICEÑO N.D., Venezolano, Natural de Caracas-Distrito Capital, donde nació en fecha 02/03/76, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, Residenciado en la Urbanización Dos Lagunas, sector 04, calle 06, vereda 32, casa numero 04, S.T.d.T., Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad N°v-12.411.394.

    Declaración del ciudadano: M.J.E., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 08/04/64, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, trabajando actualmente en la Cooperativa de Transporte Indepazib, Residenciado en la Urbanización Las Flores, Edificio San Pedro, Piso 8, Apartamento 8-D-, S.T.d.T., Estado Miranda, portador de la cedula de identidad N°V-6.904.683.

    Declaración del ciudadano: CARMONA CEDEÑO L.J., venezolano, natural de Rio Caribe, Estado Sucre, de 45 años de edad, Estado Civil casado, profesión u oficio Socio de una Línea de transporte colectivo, residenciado en Urbanización Av. María, Segunda Etapa, Manzana 47, casa N° D-134, Yare, portador de la Cédula de Identidad N°V-5.428.479.

    Declaración del ciudadano: VIVAS CONTRERAS G.U., titular de la Cédula de Identidad N°v-08.109.000, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio Conductor en la Línea Indepaziz, S.T., Caracas, residenciado en Cartanal, sector 9, Avenida 6, casa N° 86.

    Declaración del ciudadano: DE ANDRADES VIVAS J.A., titular de la cédula de identidad N°V-11.025.569, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, lugar de trabajo Cooperativa Indepazib, S.T.d.T., residenciado en S.L., calle P.C., N° 52.

    Declaración del ciudadano: TERAN L.V.A., de 55 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio, Conductor, portador de la Cédula de Identidad N°v-3.649.594, natural de de Mene Grande, Estado Zulia, de nacionalidad venezolana, residenciada en Lagunita, Via Raiza, N° 26, S.T.d.T., frente a la parada de las Flores.

    Declaración del ciudadana: ALTUVE CACERES C.S., titular de la Cédula de Identidad N°V-16.092.913, de 24 años de edad, estado civil soltera, oficio del hogar, residenciada en el Sector La Damantera, Barrio el Carmen, S.T.d.T., casa S/N.

    Declaración del ciudadano: DE A.M.J.E., de 40 años de edad, soltero, de oficio conductor, en la Cooperativa Indepazib, residenciado en S.T., Urbanización Las Flores, Edificio San Pedro, Piso 1, Apartamento 1-B.

    Se admiten cada una de las anteriores testimoniales ofrecidas todas por el Ministerio Publico, dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad que tienen las mismas para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    C.- OTRAS TESTIMONIALES:

  7. - W.J.P., residenciado en la Raiza, Cartanal, casa N° 27, Urbanización La Raiza, portador de la cedula de identidad N°v-12.072.662.

  8. - S.H.A., residenciado en Dos Lagunas, Calle Principal, Casa S/N, portador de la Cédula de Identidad N°v-17.389.001.

    Se admiten tales pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - DOCUMENTALES:

    A los fines procesales expresados en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve y hace valer, por medio de su exhibición y lectura, las Actas Policiales y de Entrevistas, Informes Periciales de la presente Causa; ante los expertos actuantes siguientes:

    A.- Acta de Entrevista realizada por el C.I.C.P.C. a la Victima: CARMONA CEDEÑO L.J., ya identificado, de fecha: 09-03-04, suscrita por el funcionario: A.M.P., adscrita al referido cuerpo policial.

    B.- Acta de Entrevista realizada por el C.I.C.P.C. a la Victima: VIVAS CONTRERAS G.U., ya identificada, de fecha: 09-03-04, suscrita por el funcionario: Z.A., adscrita al referido cuerpo policial.

    C.- Acta de Entrevista realizada por el C.I.C.P.C. a la Victima: DE A.V.J.A., ya identificada, de fecha: 09-03-04, suscrita por el funcionario: VISAUDY CONTRERAS, adscrita al referido cuerpo policial.

    D.- Acta de Entrevista realizada por el C.I.C.P.C. a la Victima: BERMUDEZ AGELDER L.G., ya identificado, de fecha: 09-03-04, suscrita por el funcionario: Z.A., adscrita al referido cuerpo policial.

    E.- Acta de Entrevista realizada por el C.I.C.P.C. a la Victima: TERAN L.V.A., ya identificado, de fecha: 09-03-04, suscrita por el funcionario adscrita al referido cuerpo policial.

    F.- Acta de Entrevista realizada por el C.I.C.P.C. a la Victima: P.M.E.D.J., ya identificado, de fecha: 09-03-04, suscrita por el funcionario adscrita al referido cuerpo policial.

    G.- Acta de Entrevista realizada por el C.I.C.P.C. a la Victima: BRAVO B.Z.E., ya identificado, de fecha: 09-03-04, suscrita por el funcionario: VISAUDY CONTRERAS, adscrita al referido cuerpo policial.

    H.- Acta de Entrevista realizada por el C.I.C.P.C. a la Victima: ALTUVE CACERES C.S., ya identificado, de fecha: 09-03-04, suscrita por el funcionario: VISAUDY CONTRERAS, adscrita al referido cuerpo policial.

    I.- Acta de Entrevista realizada por el C.I.C.P.C. a la Victima: BRICEÑO N.D., ya identificado, de fecha: 09-03-04, suscrita por el funcionario: M.C.B.F., adscrita al referido cuerpo policial.

    J.- Acta de Entrevista realizada por el C.I.C.P.C. a la Victima: DE A.M.J.E., ya identificado, de fecha: 09-03-04, suscrita por el funcionario: VISAUDY CONTRERAS., adscrita al referido cuerpo policial.

    K.- Acta Policial levantada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, de fecha: 8-03-04, suscrita por el Inspector J.P., adscrito a ese cuerpo policial, delegación Ocumare del Tuy, en donde se deja constancia que el mismo se traslada a la Sala de Estrategias con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pueda presentar el Arma de Fuego, dando como resultado que la misma se encuentra solicitada, según Expediente E-863.634, de fecha: 24/02/01, por una de los delitos de Hurto, instruido por la Comisaría del Paraíso de ese cuerpo policial.

    L.- AVALUO PRUDENCIAL: Suscrito por los funcionarios J.R. y N.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-DELEGACIÓN DE Ocumare del Tuy, bajo el Oficio N° 9700-053-898, de fecha 11-03-04, en la que dejan c.d.A.P. realizado, tratándose de: 1) Un Teléfono Celular, Marca Patagonia, 2) Un Teléfono Celular, marca Motorota Patagonia, 3) Un Teléfono Celular Nokia, modelo 3320, serial 07412526539, 51C9BE02, 4) Un Teléfono Celular Nokia, modelo 3320, serial 07412526539, 5) Tres anillos de oro, Objetos recuperados del delito.

    M.- INSPECCION OCULAR, de fecha 15-03-04, realizada por funcionarios policiales W.C., J.C. Y M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy.

    N.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 10-03-04, suscrita por la funcionaria HINYLCE C. V.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, bajo Oficio N° 9700-053-205, en la cual se deja expresa constancia que el objeto que portaba el hoy imputado: M.R.E., se trata en realidad de un arma de fuego con las siguientes características: A.- Un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca Jennings, calibre 380 Auto, acabado superficial originalmente pavón gris, fabricada en USA, modelo 48, longitud del cañón 101 milímetros, grio helicoidal dextrógiro, con seis huellas de campos y seis de estrías; modalidad de accionamiento simple y doble acción, mecanismo de ejecución de disparo semiautomática, sistema de seguridad ubicada en el lado izquierdo de su cuerpo, punto de mira delantero y alza fija trasera, empuñadura cubierta de dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, serial de orden: 882805, B.- Un (01) CARGADOR, originalmente pavón negro, de forma semejante a un paralelepípedo, con capacidad para (8) balas del calibre 380 Auto, en columnas simple. C.- Ocho (08) BALAS, fuego central, del calibre 380 Auto blindadas de la forma cilindro ojival, sus cuerpos se componen del proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante.

    O.- ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE, de fecha 06-03-04, en el Juzgado de Municipio T.L., del adolescente: TORO G.A.Y., respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente., en la cual se deja constancia de la presentación del Adolescente, quien acompañaba al ciudadano adulto momentos que cometían dicho delito (Robo).

    Se admiten las anteriores pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a los fines de ser incorporadas mediante su exhibición y lectura en el debate oral, dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 242, 237 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - PERITOS Y EXPERTOS:

    A los fines de que se ratifiquen sus experticias e informes correspondientes, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y hago valer los siguientes expertos:

    - Declaración de la Experto en Balísticas HINILCE C. VILLANUEVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico realizada sobre el arma incautada, según Oficio N° 9700-053-205, de fecha 10 de Marzo de 2004, a los fines de su ratificación. Se admite tal prueba ofrecida por el Ministerio Público, dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    -Declaración: De los Expertos: W.C., J.C. y P.M. en relación a la INSPECCION OCULAR, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, según oficio N° 574/04, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy. Se admite tal prueba ofrecida por el Ministerio Público, dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    - Declaración de los Expertos N.B. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, bajo Oficio N°9700-053-898, quien ratifica el contenido del avaluó prudencial realizado a los objetos en cuestión robados y no recuperados. Se admite tal prueba ofrecida por el Ministerio Público, dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por cuanto, de la revisión de las presentes actuaciones y de lo expuesto por la defensa en la presente Audiencia, se evidencia que no hubo ofrecimiento de prueba alguna por parte de la defensa de conformidad con lo establecido en el Articulo: 328 Ordinal 7° y 8°, es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse a ese respecto.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Se Acuerda Mantener la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal al acusado: E.J.M.R., ya identificado, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y que fue ratificada según Decisión de Este Tribunal de fecha: 10 de Enero del 2.005, por considerar que no han variado los motivos y circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, con vista a acto conclusivo presentado, los fundamentos del mismo, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, el bien jurídico tutelado, las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos, que hacen presumir, que pudiera influir en las victimas y testigos, afectando la justicia, en consideración de la pena que podría llegar a imponerse, lo cual ha sido considerado por el legislador como un presupuesto para considerar el peligro de fuga, apreciado ello igualmente, por la conducta desplegada por el imputado al no comportarse como el hombre medio que expresa la conducta de un buen padre de familia, lo que daría lugar a que el mismo se pudiera sustraer con facilidad del proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 Ordinales 2° y 3°, 252 Ordinales 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la defensa.

    Oídas y finalizadas las exposiciones de las partes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público en contra del Ciudadano E.J.M.R., nacionalidad: venezolano, natural: Maracaibo, Edo. Zulia, fecha de nacimiento: 26-09-1982, edad 22 años, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, de padres M.R. y E.M., ambos vivos, domiciliado en Sector Piñango, calle 20, casa N° 54, Saan F.d.Y.I., Edo. Miranda, por la por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se acepta la concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 87 del Código Penal. Segundo: Con respecto a la solicitud de la defensa este Tribunal hace el señalamiento de que por cuanto no fueron opuestas en su oportunidad ninguna excepción se DECLARA SIN LUGAR por extemporánea. En base al principio de la comunidad de la prueba la defensa podrá hacer uso de las pruebas admitidas en el Juicio Oral y Público. Tercero: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar el Tribunal que no han variado los elementos de convicción que se tomaron en consideración para dictar la medida. Cuarto: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público dada la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, en consecuencia quedan las partes emplazadas a comparecer ante el Juez de juicio dentro de los Cinco días siguientes. Todos los anteriores pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que corresponda. Librese el correspondiente oficio. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de ley.

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.

    DRA. F.E.C.D.R..

    LA SECRETARIA

    ABOG. O.B..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. O.B..

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