Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 4352-11

PARTE ACCIONANTE: E.E.I.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.419.971

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, M.V., OLIBETH MILANO, M.E.C., LILIBETH RAMIREZ, Y.P., inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO, ASEAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 239 A-Sgdo, en fecha 08 de diciembre de 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, CESTA TICKET Y SALARIOS CAIDOS.

Se inició el presente juicio con demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la Procuradora de Trabajadores OLIBETH MILANO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.E.I.R., en contra de la demandada “AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO, ASEAS C.A”, la cual fue recibida por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 22-09-11, admitida en fecha 26-09-11, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y fue debidamente notificada en fecha 21-11-12 de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil, por orden expresa del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., según Sentencia de fecha 05-10-11 (folios 45 al 49 del cuaderno de apelación).-

En fecha 09-01-2013, siendo las (11:30) de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:

“…En horas de Despacho del día de hoy, nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, compareció el ciudadano E.A.I.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.419.971 representado por la Procuradora de Trabajadores MARISOL VIERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.646 y por la parte demandada “AMBIENTE SERVICIO Y ASEOS ASEAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 64, tomo 239-A, en fecha 08 de diciembre de 1994. Este Juzgado deja expresa constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente la parte actora consigna un escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con cincuenta (50) folios en anexo. Estando ambas partes identificadas en autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M. con sede en Guarenas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES. En consecuencia, este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para dictar el fallo definitivo, en aplicación por analogía de los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-02-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este estado se ordena agregar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo es aras de dar cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 26 y la 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 a.m.…”

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta J. a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:

En la demanda intentada por el ciudadano E.E.I.R., por cobro de prestaciones sociales, cesta tickets y salarios caídos, en contra de la demandada, “AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO, ASEAS C.A”, reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:

La cantidad de (Bs. 12.592,81) por concepto de prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; más los intereses vencidos y no cancelados, por concepto de vacaciones fraccionadas (Bs. 962,59); vacaciones pendiente 2009-2010 (Bs. 895,86) pago de vacaciones pendientes por contrato clausula 42 (Bs.-604,49) vacaciones fraccionadas 14-03-2010 al 29-06-10 (Bs. 355,49); bono vacacional fraccionado 08-01-2010 al 30-06-2010 (Bs.- 266,62) de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades fraccionadas (75) dias (Bs. 1.600,00) de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por antigüedad (Bs. 3.626,4); indemnización sustitutiva de preaviso (Bs. 3.626,4) de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.; Cesta Ticket (Bs. 6.384,00) y Salarios caídos desde el 30-06-2010 hasta el 19-09-2011, de conformidad con el Providencia Administrativa Nº 559-2012 de fecha 22-10-2010 (Bs. 19.561,63).- Asimismo, reclamaron el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria. Señala el ex trabajador que su fecha de ingreso fue 08-01-2002 y su fecha de egreso fue el 30-06-2010, indica que fue despedido injustificadamente, devengando los siguientes salarios mensuales: periodo desde el 08-01-2002 al 30-05-2003 (Bs. 204,00); periodo desde el 31-05-2003 al 31-08-2003 (Bs. 211,50); periodo desde el 01-09-2003 al 30-04-2004 (Bs. 249,99); periodo desde el 01-05-2004 al 30-07-2004 (Bs.- 300,00); periodo desde el 31-07-2004 al 30-04-2005 (bs. 321,90); periodo desde el 01-05-2005 al 31-01-2006 (bs.- 405,00); periodo desde el 01-02-2006 al 30-08-2006 (bs. 471,00); periodo desde el 31-08-2006 al 30-10-2006 (bs. 522,00); periodo desde el 31-10-2006 al 30-04-2007 (bs. 529,00); 01-05-2007 al 30-06-2007 (bs. 615,00); periodo desde el 01-07-2007 al 30-04-2008 (bs. 630,00); periodo desde el 01-05-2008 al 28-02-2009 (bs. 799,80); periodo desde el 01-03-2009 al 30-07-2009 (bs. 900,00); periodo desde el 31-07-2009 al 28-02-2010 (bs. 980,00); periodo desde el 01-03-2010 al 30-04-2010 (bs. 1.130,10); y periodo desde el 01-05-2010 al 30-06-2010 (bs. 1.279,80).-

Así mismo, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal con base en la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:

...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)

(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta S., y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio

. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho.

Es importante destacar, que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante resaltar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo indicar el J. en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

Aclarado lo anterior, siendo que la petición del accionante, respecto a los conceptos demandados, no es contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales del trabajador. Así se decide.

Así mismo, en lo que respecta a los hechos y al derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en esta J. la convicción de que se tienen por admitidos los siguientes hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:

  1. Existió una relación de trabajo entre el ciudadano E.E.I.R., y la demandada “AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO, ASEAS C.A”,

  2. El demandante prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del ocho (08) de enero de 2002.

  3. Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el treinta (30) de junio de 2010.

  4. Que la causa de dicha terminación fue despido injustificado.

  5. Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales, otros conceptos laborales y los salarios caídos que corresponden al ex trabajador por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.

  6. El tiempo ininterrumpido de trabajo fue de ocho (08) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días.-

  7. El cargo que ejerció el ex trabajador fue de ALMACENISTA.

  8. Con un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 P.m y de 1:00 P.m a 3:30 P.m.-

  9. Los salarios que devengados mensualmente por el ex trabajador son los siguientes: periodo desde el 08-01-2002 al 30-05-2003 (Bs. 204,00); periodo desde el 31-05-2003 al 31-08-2003 (Bs. 211,50); periodo desde el 01-09-2003 al 30-04-2004 (Bs. 249,99); periodo desde el 01-05-2004 al 30-07-2004 (Bs.- 300,00); periodo desde el 31-07-2004 al 30-04-2005 (bs. 321,90); periodo desde el 01-05-2005 al 31-01-2006 (bs.- 405,00); periodo desde el 01-02-2006 al 30-08-2006 (bs. 471,00); periodo desde el 31-08-2006 al 30-10-2006 (bs. 522,00); periodo desde el 31-10-2006 al 30-04-2007 (bs. 529,00); 01-05-2007 al 30-06-2007 (bs. 615,00); periodo desde el 01-07-2007 al 30-04-2008 (bs. 630,00); periodo desde el 01-05-2008 al 28-02-2009 (bs. 799,80); periodo desde el 01-03-2009 al 30-07-2009 (bs. 900,00); periodo desde el 31-07-2009 al 28-02-2010 (bs. 980,00); periodo desde el 01-03-2010 al 30-04-2010 (bs. 1.130,10); y periodo desde el 01-05-2010 al 30-06-2010 (bs. 1.279,80).- ASI SE ESTABLECE.

Considerado lo anteriormente expuesto, procede esta sentenciadora a determinar los conceptos demandados en la presente demanda que por derecho le corresponden al ex trabajador siendo los siguientes conceptos: antigüedad, artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones pendiente 2009-2010; vacaciones pendientes por contrato clausula 42 (Bs- 604,49); vacaciones fraccionadas 14-03-2010 al 29-06-10; bono vacacional fraccionado 08-01-2010 al 30-06-2010; utilidades fraccionadas (75 días); indemnización por antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con los artículos 108, 174, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, el cual debe tomar como parámetro los conceptos señalados, la fecha de ingreso y egreso, así como la variabilidad de salario anteriormente señalada, en cuanto a la antigüedad y las indemnizaciones por despido se calculara en base al salario integral- ASI SE ESTABLECE.-

Solicita el demandante los SALARIOS CAIDOS, según providencia administrativa Nº 559-2010, de fecha 22-10-2010, Exp nº 030-2010-01-00734, (folio 40 al 47 de la segunda pieza del expediente), “…la cual fue declarada CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…”.- En consecuencia este J. acuerda que la demandada debe cancelar al accionante los salarios caídos devengado desde el 30-06-2010 al 30-04-2011, a base de un salario mensual de Bs. 1.279,8 la cantidad de (301) días (Bs. 12.840,66), desde el 01-05-2011 al 31-08-2011, a base de un salario mensual de (Bs. 1.407,42), la cantidad de (120) días, (Bs. 5.629,2) y desde el 01-09-2011 al 19-09-2011, a base de un salario mensual de (Bs. 1.548,22) la cantidad (19) días, (Bs. 980,40), dando un gran total de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 19.450,26).- ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los CESTA TICKET: Señala el ex trabajador que se le adeudan 336 tickets desde el 30 de junio de 2010, al 01 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, con base a la Unidad tributaria actual publicada en Gaceta Oficial Nº 38.603 del 12 de enero de 2007, y el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia vista que la solicitud anteriormente señalada no es contraria a derecho es por lo que esta J. acuerda que la demandada debe cancelar al es ex trabajador (336) cesta ticket por la U.T. de (Bs. 19,00) danto un gran total de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 6.384,00).- ASI SE ESTABLECE

Adicional a los conceptos antes señalados, corresponden al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 30-06-2010, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; con exclusión de los salarios caídos y los cesta tickets. 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aclaratoria de fecha 16/10/03, de la sentencia Nº 434, de fecha 10/07/03. ASI SE ESTABLECE.

Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde 30-06-2010, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, con exclusión de los salarios caídos y los cesta tickets. los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 21-11-12 (folio 197 de la primera pieza del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo igualmente de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o por fuerza mayor. ASI SE ESTABLECE.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta J., que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M. con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, E.E.I.R., en contra de la demandada “AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO, ASEAS C.A”, ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano E.E.I.R., identificados anteriormente, los siguientes conceptos: artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones pendiente 2009-2010; vacaciones pendientes por contrato clausula 42 (Bs- 604,49); vacaciones fraccionadas 14-03-2010 al 29-06-10; bono vacacional fraccionado 08-01-2010 al 30-06-2010; utilidades fraccionadas (75 días); indemnización por antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso; SALARIOS CAIDOS: DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 19.450,26); CESTA TICKET: SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 6.384,00).- TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar los conceptos condenados en la parte motiva del presente fallo, así como los intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la parte en la presente decisión. CUARTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza del caso.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Guarenas, al dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. C.V.C. TORRES

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Expediente N° 4352-11

CVC/CG.

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