Decisión nº 063-2015 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 305-05

En fecha 4 de marzo de 2005 se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 12 de febrero de 2004, por el ciudadano E.J.E., titular de la cédula de identidad Nro. 1.670.424, actuando en nombre propio y asistido por el abogado R.B., titular de la cédula de identidad Nro. 5.027.639 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.027, contra la Resolución identificada con las letras y números RZ-DJT-RJ-AB-2004-00513 de fecha 12 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., la cual resolvió sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado recurrente en contra de las Resoluciones identificadas con las siglas y números RZ-DF-3045000400, RZ-DF-3045002838, RZ-DF-3045002839, RZ-DF-3045002839, RZ-DF-3045002840, RZ-DF-3045002841, RZ-DF-3045002842, RZ-DF-3045002843, RZ-DF-3045002844, RZ-DF-3045002845, RZ-DF-3045002846, RZ-DF-3045002855, RZ-DF-3045002865, RZ-DF-3045002867, RZ-DF-3045002874 y RZ-DF-3045002875, todas de fecha 11 de noviembre de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., por la cantidad total en moneda actual de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.455,oo), por concepto de sanción de multa.

El 14 de junio de 2005, se libró boleta de notificación dirigida al contribuyente E.J.E..

En fecha 21 de febrero de 2013 el Tribunal dictó auto ordenando notificar nuevamente al contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró dicha boleta de notificación.

El 19 de junio de 2013 el Alguacil de este Tribunal consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida al recurrente por cuanto le fue imposible practicar la misma.

En fecha 3 de octubre de 2013, se ordenó librar Cartel dirigido al recurrente y fijarlo a las puertas del Tribunal, a los fines de que manifieste su interés en la prosecución de la presente causa, siendo que el 15 del mismo mes y año se dejó constancia de la fijación del mismo y el 25 de noviembre de 2013 se retiró dicho cartel.

Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir

  1. - Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artculo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención

    .

    Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    .

    En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:

    …Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….

    Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del Tribunal del referido Tribunal en sentencia No. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: L.Q.M., la cual señala:

    …El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    .

    En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del TSJ. N.° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: G.A.H.).

    Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y visto que el caso bajo análisis se notificó al recurrente mediante cartel fijado a las puertas del Tribunal el 15 de octubre de 2013 y la secretaria dejo constancia que en fecha 25 de noviembre de 2013 se retiró el mismo; sin que hasta la fecha la parte actora haya venido a impulsar las notificaciones pertinentes para que se produjera la admisión del recurso y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara

    Dispositivo

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

  2. -. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.

    Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y al recurrente. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Dra. I.C.J.L.S.,

    Abg. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se libro Oficio Nro.______________-2015 dirigido al Procurador General de la Republica y boleta de notificación al recurrente. La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R.

    ICJ/hr

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