Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2006-003719.-

PARTE ACTORA: E.J.O., de nacionalidad dominicano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-84.316.742.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados R.A.A.C. y D.F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.338 y 118.243, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SALÓN DE BELLEZA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2001, bajo el N° 75, Tomo 128-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados U.G.R. y T.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 51.436 y 1998, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha tres (03) de mayo de 2007, se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día diez (10) de mayo de 2007.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que su representada prestó sus servicios personales, directos y bajo la relación de subordinación en fecha 10 de agosto de 2004, en el cargo de barbero, laborando en forma ordinaria en un horario comprendido desde la 7:00 a.m. hasta las 8:00 p,m. de lunes a sábados, con una (1) hora diaria para almorzar. La prestación de servicios y la relación laboral se mantuvieron en forma interrumpida hasta el día (26) de diciembre de 2005, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente, percibiendo un último salario de Bs. 1.450.000,00

Que se le adeudan los siguientes conceptos:

Horas extras Bs. 16.412.925,00

Bono vacacional Bs. 2.388.170,11

Utilidades Bs. 1.524.137,68

Antigüedad Bs. 5.461.241,08

Indemnización por despido 125 L.O.T Bs. 5.672.702,79

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

HECHOS ADMITIDOS

Que el accionante trabajaba en la sede de la empresa, atendiendo a sus clientes de su especialidad de barbero, lo hacía con sus propios elementos de trabajo, con los clientes que el mismo contrataba, con quienes concertaba el monto de sus servicios, dentro del horario escogido por él, y solamente su representada le facilitaba la labor realizada, facilitándole la sede de la empresa y silla de barbería donde atendía los clientes, y como contraprestación por esa facilitación el barbero, este convino con su representada en reconocerle el 40% del monto cobrado a cada cliente, recibiendo el barbero el 60%.

NIEGA Y RECHAZA

Que el accionante prestó servicios a su representada bajo la relación de dependencia.

Que su representada le adeude algún concepto por horas extras, vacaciones y bono vacacional, utilidades, antigüedad acumulada, indemnización por despido, toda vez que no existió relación laboral.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

En relación con las documentales cursantes a los 42 al 76 del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia en copia certificada del procedimiento de reclamo por el pago de prestaciones sociales, en la cual la demandada acepto que el trabajador era a destajo.

EXHIBICIÓN: La representación judicial de la parte demandada alego que su representada no lleva los libros de entrada y salida.

TESTIMONIALES: En cuanto a las testimoniales, La ciudadana N.d.C., declaró que es cliente del salón del belleza, que ella iba en la tarde entre 5:30 a 6:00 y salía como a las 8:00 p.m., y él estaba allí, que se pagaba en efectivo, con recibo donde cada peluquero anota el valor del corte o su trabajo, el le cortaba el pelo a sus hijos; por su parte la ciudadana O.D., es cliente del salón de belleza, lo conoce de allí él trabaja como barbero, ella siempre iba temprano 8 a 8:30 a.m. y el se encontraba presente siempre lo veía, a veces iba a finales de la tarde después de las 6:00 p.m. y él no estaba trabajando, los pagos se hacían en la caja directamente, que conoce a la propietaria, se cancela en caja, el peluquero te dice cuanto es te dan un papelito, en el recibo de caja se cobra IVA.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a las documentales cursantes a los folios 79 al 84, del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia copia del Registro Mercantil de la demandada

TESTIMONIALES: también declaró la ciudadana V.C., quien es peluquera en el salón de belleza desde hace 3 años, manifestó que no les exigen horario ella llega de 8 a 8:30 a.m., depende de ella si quiere quedarse tarde, según lo que cuadre con cada cliente, las horas las cuadra a conveniencia, el precio del trabajo lo determina el peluquero, el cual varia dependiendo del trabajo que se vaya a hacer, el convenio con la peluquería es que a ellos les queda el 60% y al negocio le dejan el 40%, no les descuentan nada, el local es propio de la señora, ella paga la luz, el agua todos los servicios, no tiene llave abre la señora que limpia, si a una cliente lo atienden varios, cada uno le hace su talón de pago. Por su parte el ciudadano A.F., los conoce desde hace varios años, es el dueño del comercio de al lado desde hace 15 años, el tiene una lonchería y se corta el pelo allí, ellos abren de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., conoce al demandante de allí, no cree que tengan horario, nunca llegan a una hora especifica, desayunan sin presión y conversan en su lonchería, a él le cobra su propio peluquero directamente. La ciudadana M.P., es cliente de la peluquería, acude por un peluquero en especifico, para cancelar le dan un recibo con la cantidad va y paga en caja, va desde hace 22 años, normalmente la atiende la dueña. La ciudadana L.M., es empleada de la peluquería, ayudante lleva 15 años trabajando allí, no hay problema con el horario, lo escoge ella, llega de 7 a 8 de la mañana y se va entre 5 a 7 de la tarde, ella le pone precio a su servicio, para ella es el 60%, me lo dan según yo lo pida, 15 y 30, semanal, si se necesita antes haces un vale, se lleva el control y se va sumando, un horario especial es a petición del cliente, ella depila, los implementos son míos la olla, el papel, la cera , no hay tabla de precios cada quien pone su precio, en el salón estamos 2 depiladoras, 1 masajista, 5 peluqueras, 1 barbero, 4 ayudantes, 2 cajeras y la señora de limpieza. La ciudadana N.M., es encargada de la peluquería, trabaja en la peluquería de 7 a.m. a 4 p.m., porque queda cerca la universidad y se va directo, la otra encargada trabaja de 1 p.m. a 7 p.m., va para 4 años trabajando allí, conoció al demandante como barbero, ella percibe salario fijo, aguinaldos en diciembre, no labora horas extras, a los que prestan sus servicios no se les exige horario, no están subordinados, ellos contactan sus clientes, no existe control de entrada y salida, cada peluquero le queda el 60%, acumulan quincenalmente pero si lo necesitan antes se lo llevan, los implementos son de ellos, la maquina de afeitar, cepillos, secador, talco, todo, ellos fijan el precio se cobra por medio de ticket, ella maneja la caja, abre, cierra, lleva cuentas, se cobra IVA a los clientes se paga al seniat, el lavado de cabeza se cobra a parte, el cliente nuevo ella lo recibe, se le pregunta si va por alguien especial, sino se le dice al que haya trabajado menos o más desocupada.

DECLARACIÓN DE PARTE: en la declaración de parte el actor manifestó, que se iba a cambiar de trabajo y empezó a darle a sus clientes la tarjeta con su número de teléfono, la señora Cruz se molestó y tomo la decisión, el se fue al Ministerio del Trabajo, cuando llegó por primera vez ella lo entrevistó y le dijo vamos a probarte, las condiciones primero fueron 50% y luego 60%, le pagaban 15 y último el agarraba vales, nunca cobró otro concepto, entraba a las 8 a.m. y salía a las 8 p.m., tenía 1 hora para almorzar, el libraba los martes, él escogió el día, los precios los fijaba él dependiendo del trabajo, si te enfermabas hablabas con la encargada, tenía que avisar, el personal cuando el estaba eran 3 barberos, 8 peluqueros,, 1 masajista, 4 ayudantes, 1 de limpieza, 2 manicuristas. La señora C.C., lleva 20 años trabajando, antes estaba en otro lugar, allí lleva 18 o 19 años, empezó sola, el acuerdo es lo que el dijo 60% y 40%, los gastos totales son como 5 millones más o menos, en total se hacen de 6 a 8 millones, meses muy buenos 15 millones, hay allá 5 peluqueras, 1 barbero, 3 ayudantes, 1 manicurista que gana 70%, ellos entran y salen cuando quieren, muchos viajan y regresan pasan 2 o 3 meses en sus países y vuelven.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre el fondo hace la siguiente consideración. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada en el dispositivo del fallo y a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece: “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…

Asimismo en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en relación a la aplicación del artículo 151 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual expreso:

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.( negrillas nuestras ).

En atención a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora pasó a revisar la naturaleza de los conceptos demandados, debiendo determinarse en primer lugar si el servicio prestado correspondía a una relación laboral o libre ejercicio.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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De acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda el tema controvertido se centra en determinar si la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral.

Según la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocida la existencia de una relación entre las partes, se presumirá la existencia de la relación de trabajo.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presté un servicio personal y quien lo reciba.

Esta presunción revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, no cabe duda alguna para esta Juzgadora que en el presente caso, quedó demostrada la existencia de la prestación de un servicio, por lo que quién decide debe determinar la naturaleza de la misma.

Del debate probatorio se evidenció que las partes acordaron, que se cancelaría un 60% del ingreso obtenido por el servicio prestado por la parte actora, quien debía aportar los materiales y productos utilizados para realizar el servicio, los cuales corrían por su cuenta y que la demandada asumía los costos de luz, aire y gastos del local, dentro del 40% de los ingresos generados por el actor, aunado al hecho que la parte actor era quien fijaba el precio a cada servicio que prestaba, no lográndose demostrar que la exigencia de un cumplimiento de horario, y es a través de estos hechos los cuales quedaron establecidos en el desarrollo de la parte inicial de la audiencia de juicio, que se concluye que en esa prestación de servicios había autonomía e independencia, por lo que esta Juzgadora con base a la equidad y la primacía de la realidad sobre los hechos, determina que la relación existente entre las partes no puede ser catalogada como de índole laboral sino de asociación productiva. Asimismo, resulta importante destacar en base a los principios señalados y las pruebas que resultaron evacuadas en el presente juicio, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, el cual no quedó controvertido en autos.

Expuesto lo anterior, y con base a la doctrina que ha considerado respecto a los elementos que definen el contrato de trabajo, se tiene que: Habrá pues que atender a indicios de dependencia (y algunos de ajenidad) que, según la jurisprudencia, son: Carácter personal, que puede o no perderse aunque haya alguna sustitución.

La asistencia de un modo regular y continuo a un mismo lugar de trabajo determinado. El sometimiento a una jornada habitual de trabajo o a unas horas o días determinados, cuando es exigida.

La recepción de órdenes de trabajo impartidas por el empresario o instrucciones frente a la libertad.

El contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a la disposición del patrono con el fin de prestarle sus servicios a cambio de una remuneración. “Lo que el empleador contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia, su destreza, su capacidad profesional (…) Ese poder de disposición de del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo al deber de éste de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, convierte al contrato de trabajo en el contrato presencial por excelencia”. (Alfonso Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 1999, p. 67).

Asimismo, cuando se han definido los caracteres del contrato de trabajo el criterio unánime es que es un contrato: a) Personal lo que deviene en que sea intuito personae; b) es Infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal, y no por un tercero; c) Lícito; d) Subordinado; d) Remunerado, y , e) Por cuenta ajena.

Con base en las consideraciones que anteceden, especialmente de la declaración de ambas partes, se pudo establecer que el actor podía disponer libremente de su tiempo, que él fijaba el precio a cada servicio que prestaba, que esa prestación de servicios era autónoma e independiente, que dependía de su servicio para cobrar, que él asumía el costo de los productos que utilizaba.

Como puede observarse, en criterio de esta Juzgadora, la empresa demandada, siendo su carga, logró desvirtuar los elementos característicos que definen al contrato de trabajo, es decir, que el trabajo era por cuenta ajena y logró probar que el vínculo jurídico fue de otra naturaleza, por lo que se concluye que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, en virtud de lo cual, no podrá prosperar su demanda. ASI SE ESTABLECE.-

Resuelto en primer punto controvertido relacionado con la inexistencia de la relación de trabajo, resulta inoficioso entrar a decidir sobre la procedencia de las prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano E.J.O. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra el SALON DE BELLEZA MIRAFLORES, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (17) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G..

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

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