Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 13 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000084

ASUNTO : RJ01-P-2000-000084

Celebrada en el día de hoy 13 de Junio del año 2007, siendo las 2:46 pm, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa Nº : RJ01-P-2000-000084, seguida al imputado E.J.R.N., por el Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, se constituyó en la sede del despacho en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, Presidido por el Juez Abg. O.H. y la Secretaria la Abg. D.B.S., alguacil A.C.. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala, dejándose constancia que compareció el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico Abg. F.S., el Defensor Privado Abg. S.V., así como el imputado E.J.R.N., previa citación. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como la admisión de los hechos y se le impone del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.

I

SOLICITUD FISCAL

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Abg. F.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentada y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 24 y 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado E.J.R.N., plenamente identificados en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy vigente Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . En virtud de los hechos acaecidos el día 07 de mayo de 2000, en horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la policía del municipio Bolivar, Estado Sucre, practicaron la detención del imputado, cuando al realizarle una revisión corporal se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón color beige de lino, un envoltorio de papel plástico de color azul que contenía 23 envoltorios pequeños distribuidos en 19 envoltorios de papel plástico de color amarillo y cuatro de color verde, amarrados todos con hilo de coser color marrón, contentivo de droga denominada cocaína, siendo testigos presenciales de la aprehensión los ciudadanos J.B. Y J.C.A., existiendo elementos de convicción para atribuirle la participación o autoría en el hecho la cual se evidencia de las actas procesales cursantes en autos ,. Igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, en el escrito acusatorio que cursa a los folios 68 al 74 de esta causa, consistentes en: Testimoniales De expertos, funcionarios y testigos, así como Documentales, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito y se le expida una copia de la presente acta.

II

DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado E.J.R.N., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que sustentan la solicitud fiscal que obran en autos en su contra, quien manifestó NO querer declarar.

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra al defensor Privado Abg. S.V., quien expuso: Revisada las actuaciones, opongo la excepción prevista en el ordinal 1 de artículo 328 del COPP, toda vez que en el presente asunto operó la prescripción de la acción, habiendo transcurrido desde el ultimo acto de procedimiento 20/05/2000 hasta la presentación de la acusación fiscal el 05/05/2005, más de 4 años, tiempo que supera el estipulado por Ley, para la prescripción del caso que nos ocupa, en razón d ello pido que una vez decretada con lugar la excepción opuesta se decrete en definitiva el sobreseimiento de la causa, si el Juez no acoge el criterio de la defensa y admite la presente acusación, ratifico el escrito de promoción de pruebas por mi promovidos, invoco el principio de comunidad de la prueba y hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público y pido se mantenga en libertad a mi defendido, Solicito copia de la presente acta. Vista la excepción opuesta por el defensor se le concede la palabra al representación fiscal y este expone: Esta representación fiscal no se opone en modo alguno a la excepción opuesta por el defensor del imputado de autos, en virtud de que una vez analizada las actas que integran la presente causa, se advierte con toda claridad que desde la fecha en que se llevó a efecto el ultimo acto de procedimiento es decir el 25 de mayo del año 2000, hasta la fecha en la cual fue presentada acusación el 05 de mayo del año 2005, transcurrieron más de 4 años, razón por la cual ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.

IV

DECISION

Acto seguido el Tribunal Primero de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos PUNTO PREVIO. DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA: Oída en esta sala la interposición de excepción opuesta por el defensor privado, el tribunal para decidir observa; inicia el presente asunto con procedimiento policial realizado el 07/05/2000, tal como cursa en actuaciones de los folios 1,2,3,4 y 5 de esta causa, luego se observa que el último acto de procedimiento efectuado en la fase de investigación, data del 25/05/2000, tal como consta al folio 25 de esta causa y se presenta como fecha de la presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede, de la acusación planteada como acto conclusivo que cursa a los folios 26 al 28 de la causa, el día 05/05/2005, verificándose que desde el mencionado acto de procedimiento hasta la presentación de la acusación, en el que se le imputa el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy vigente Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de UNO A DOS AÑOS DE PRISIÓN y que es la aplicable en este asunto en favor del principio de la retroactividad de la Ley, transcurrieron CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y QUINCE DÍAS, tiempo este que supera el previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, referido a la prescripción de la acción penal, aunado al contenido del artículo 318 ordinal 3 del COPP, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, articulado que prevé el régimen de prescripción de la acción penal y extinción de la acción penal para los delitos que establecen pena de prisión de tres años o menos, como lo es el caso de marras, igualmente es de destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé de forma taxativa en el artículo 271 la imprescriptibilidad de la acción penal de ciertos hechos punibles, específicamente los referidos a crímenes de lesa humanidad, delitos que atenten contra los derechos humanos y los referidos al tráfico de estupefacientes, no haciendo mención el texto constitucional del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, artículo este que por interpretación jurisprudencial tal como lo señalan sentencias del 09/11/2005 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y DEL 15/04/2005 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, excluye a este tipo de conducta delictual Posesión de Estupefacientes del catálogo de delitos que a la luz del texto constitucional son imprescriptibles, en razón de lo cual asiste la razón al defensor privado y en consecuencia se declara CON LUGAR la excepción opuesta y se decreta el Sobreseimiento de la causa. Así se decide. Por todo lo antes expuesto de conformidad al contenido de los artículos, 108 ordinal 5 del Código Penal, 318 ordinal 3 del COPP, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano E.J.R.N., de 27 años de edad, ocupación OBRERO, nacido el 27/07/1979, hijo de Vivalis Natera y E.R., titular de la cédula de identidad Nº 14285955, domiciliado en el sector Cocalito, tercera transversal, casa 304, Mariguitar Municipio B.E.S., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy vigente Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Remitase copia certificada de la presente decisión a la división de SIIPOL del CICPC a los fines de que sea desincorporado el ciudadano E.J.R.N. del sistema con relación al expediente F3-602 (ESTUPEFACIENTES). Remitase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por la representación fiscal y la defensa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide en Cumaná a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos mil siete (2007). Es todo Termino se leyó y Conformes Firman, siendo las 4:15 pm

El Juez Primero de Control,

Dr. Oscar Eduardo Henríquez.-

La Secretaria,

DRA. D.B.S..

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