Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

O. J. C. M. (Identidad omitida por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26 de diciembre de 1987, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.480, estudiante, hijo de J.C. y M.M., residenciado en el Palmar de la Copé Nuevo, Urbanización C.M.C., sector 5, calle 7, casa Nro. 23, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado E.C.R..

FISCAL ACTUANTE

Abogada L.H.Z.R., Fiscal Decimonovena del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.C.R., en su carácter de defensor del adolescente O. J. C. M. (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la (L.O.P.N.A.), contra la sentencia definitiva publicada el 12 de julio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró responsable penalmente, al referido adolescente, por la comisión del delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana C.V.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; le impuso de la medida de semi libertad, por el lapso de UN (01) AÑO, y sucesivamente la sanción de reglas de conducta, por el lapso de UN (01) AÑO, lo eximió del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 484 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 13 de noviembre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud que el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 06 de diciembre de 2006 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ejusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2003, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el adolescente O. J. C. M. (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), se encontraba conduciendo un vehículo Marca Ford, Modelo Cougar, Color rojo y blanco, Placas SAP-291, y al llegar hasta el sector de la vía principal del Aeropuerto S.D., Municipio F.F., del Estado Táchira, en compañía de tres personas adultas, identificadas como J.M.B.C., M.Q.C. Y N.O.F.P., estos tres últimos se dirigieron hasta el inmueble marcado con el número 93, mientras que el adolescente O. J. C. M. (identidad omitida por disposición legal), aguardaba en el vehículo antes referido, donde sorprendieron a mano armada a los ocupantes de dicho inmueble, ciudadana C.V.M., de 46 años de edad, y al adolescente J.D.R.V., a quienes sometieron bajo amenaza de muerte, y luego de tenerlos dominados (amarrados) procedieron apoderarse de un (01) equipo de sonido marca Aiwa; dos (02) televisores de 21 pulgadas, uno marca LG y el otro marca SAMSUNG; una (01) licuadora marca Oster; un (01) teléfono celular Erickson, color gris, Nro. 0416-3749317; un VHS Marca LG, color gris, una (01) cámara digital; siete (07) cheques del Banco Industrial Agencia S.D.; dos (02) anillos, y un (01) equipo de control remoto para televisor, según denuncia de la víctima, objetos estos que procedieron a montar en el vehículo ya descrito, para huir del sitio de los hechos. Posteriormente luego la huida de los sujetos, las víctimas lograron salir de la residencia y observaron que a la distancia se alejaba a toda velocidad el vehículo antes identificado tomando nota de las características del mismo, procediendo a notificar al Comando de la Base Aérea Militar de San Domingo del hecho ocurrido, quienes de inmediato reportaron a la policía.

Luego siendo las 11:30 horas de la mañana de ese mismo día los funcionarios policiales P.O.S. placa 181, Distinguidos E.R., placa 1798, C.O., placa 1780, y agente J.S., placa 586, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio a bordo de la Unidad P-313, en el sector de Vega de Aza, específicamente en el Peaje “La Restauradora”, se les informó del hecho, así mismo que los presuntos autores eran cuatro y se desplazaban en un vehículo marca Ford, modelo Cougar, visualizando de inmediato los funcionarios policiales que a la distancia arribaba al peaje un vehículo con las mismas características, y al proceder a intervenirlo policialmente, observaron que el mismo estaba ocupado por cuatro personas, quienes al ser bajados quedaron identificados como J.M.B.C., N.O. FLOREZ MANTILLA Y M.Q.C., y el adolescente O. J. C. M. ( Identidad omitida por disposición legal), quien venía conduciendo el vehículo en cuestión, siendo hallado durante el registro practicado los objetos en habían sido robados, por lo que de inmediato fueron aprehendidos, así como las armas utilizadas para la comisión del robo.

En fecha 04 de julio de 2006 se celebró el juicio oral y reservado, con ocasión de la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en contra del adolescente O. J. C. M. (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la (L.O.P.N.A.), por la comisión del delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.V.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 eiusdem, lo impuso de la medida de semi libertad, por el lapso de UN (01) AÑO, y sucesivamente la sanción de reglas de conducta, por el lapso de UN (01) AÑO, lo eximió del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sentencia que fue publicada el 12 de julio de 2006.

Contra dicha sentencia, mediante escrito sin fecha, presentado por la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 27 de julio de 2006, el abogado E.C.R., en su carácter de defensor del adolescente O. J. C. M. (Identidad omitida por disposición legal), interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2006, la abogada L.Z.R., en su condición de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 08 de enero de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Sala, con la presencia de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público abogada L.H.Z.R. y el abogado E.C.R., en su carácter de defensor del adolescente O.J.C.M (identidad omitida por disposición legal, quien de manera amplia y razonada expuso sus argumentos, los cuales fueron explanados en el escrito de apelación interpuesto ante el a-quo en la oportunidad legal correspondiente, ratificándolo en este acto en nombre de su defendido, realizando igualmente un recuento de los hechos, manifestando que fundamenta el recurso de apelación. Del mismo modo la representante del Ministerio Público ratificó el contenido del escrito de contestación cursante a las actas que conforman la presente causa.

De seguidas, procede esta Corte pasa a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, el escrito de apelación interpuesto, como la contestación del mismo, observando lo siguiente:

Primero

La recurrida, al establecer el hecho que dio por acreditado durante el debate oral y reservado, sostuvo:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Omissis

La Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de forma sucesiva la sanción de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO.

El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.

Omisis

Quien suscribe, encuentra responsable penalmente al adolescente para el momento de los hechos O.J.C.M., por la comisión del hecho punible de robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de C.V.M.. Resultando procedente la imposición de la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual cumplirá permaneciendo de lunes a domingo, desde las 7:00 de la noche hasta las 7:00 de la mañana, en el Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal; de forma sucesiva, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Seguir con los estudios realizados o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, debiendo presentar constancia de estudios ante el Tribunal de ejecución; 2.-Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia. Así se decide.

Se exime del pago de costas procesales, a O.J.C.M., identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley sobre armas y explosivos, respecto del arma decomisada se acuerda, su remisión al parque nacional de armas. Así se decide.

Firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta. Así se decide”.

Segundo

El recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la cual es aplicable en el presente caso de conformidad con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que remite el trámite, procedencia y efecto de los recursos a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al considerar, que su defendido fue juzgado por el delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitió los hechos que le imputaban, considerando el Juez a quo procedente la imposición de una medida de semi libertad por el lapso de un (01) año, la cual deberá cumplir permaneciendo de lunes a domingo desde las siete de la noche (7:00pm) hasta la siete de la mañana (7:00am), en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, de forma sucesiva la sanción de reglas de conducta, por el lapso de un año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, lo cual considera el recurrente que la imputación de dicho delito no amerita la aplicación de la medida de semi libertad, y que, el Juez en el momento de sentenciar no tomó en cuenta lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala de manera taxativa, que la privación de libertad, sólo procederá cuando el adolescente sea quien haya cometido el delito específico del robo agravado, que no fue imputado en ese caso a su defendido, además señala que el artículo en mención en el último aparte, refiere que a los efectos de las hipótesis señalada en las letras “a” y “b,” no se tomaron en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias previstas en el Código Penal.

Además agrega el recurrente que el sentenciador tampoco tomó en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las medidas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la contemplada en el literal “e”, del citado artículo, la cual es la proporcionalidad e idoneidad de la medida, ya que su defendido es un joven de dieciocho (18) años, quien actualmente se encuentra trabajando y cursando estudios de secundaria, y la imposición de la medida de semi libertad, le impediría continuar con sus estudios y desempeñando su labor, aunado a ello el recurrente señala que el Juez no ponderó la conducta de su defendido posterior a la comisión del hecho delictivo, con lo cual se hace contradictoria la narrativa de la sanción impuesta y constituye una contradicción importante que redunda es en perjuicio de la formación de su defendido.

Tercero

Por su parte, la abogada L.Z.R., con el carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del adolescente O. J. C. M. (identidad omitida por disposición legal), la cual considera improcedente el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano defensor privado E.C.R., por cuanto el mismo no encuadra en el motivo alegado en los artículos 452 numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal y menos aún en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la decisión dictada el 04 de julio de 2006 y publicada en fecha 12 de julio del año en curso, no se evidencia como lo señaló la defensa la imposición de la medida de privación de libertad contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que ni siquiera fue solicitada por esa Representación Fiscal quien al efectuar su exposición del escrito de acusación fiscal, solicitó como medida a imponer al referido adolescente, la de semi libertad por el lapso de un (01) año y de forma sucesiva l.a. por el lapso de un (01) año y reglas de conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 627, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal hoy artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente. Dicha sanción se solicitó tomando en cuenta lo establecido en el artículo 628 último aparte y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, la Representante Fiscal no entiende porque la defensa alega el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si la decisión recurrida es clara al establecer y motivar la sanción impuesta al adolescente, la cual consiste en la medida de semi libertad por el lapso de (01) año y reglas de conducta de forma sucesiva por el lapso de un (01) año, es decir las sanciones consideradas por el Juez de Juicio se encuentran establecidas en los artículo 627 y 624, que en nada tiene que ver con lo señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala cuando debe ser internado un adolescente y cuando procederá la privación de libertad. De igual manera, la Representante Fiscal observa que es evidente que el recurrente confunde la medida impuesta al adolescente, la cual está contemplada en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la medida prevista en el artículo 628 ejusdem, y en nada tiene que ver una con la otra, el artículo 620 de la referida ley que establece los tipos de sanciones que deberán aplicarse a los adolescentes una vez que esté comprobada su participación en un hecho punible y sea declarado responsable.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 21 de diciembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia de la abogada L.Z.R., en su condición de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, del abogado E.C.R. con el carácter de defensor del adolescente O.J.C.M, quienes de manera amplia y razonada expusieron sus argumentos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación y de contestación interpuestos.

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Sala Especial Accidental, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

El aspecto sometido a consideración por el recurrente, versa sobre la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, aduciendo que su defendido fue juzgado por el delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano y que haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitió los hechos que le imputaban, considerando el Juez a quo procedente la imposición de una medida de semi libertad por el lapso de un (01) año y de forma sucesiva la sanción de reglas de conducta, por el lapso de un año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, considerando el recurrente que la imputación de dicho delito no amerita la aplicación de la medida de semi libertad.

Igualmente expresa el recurrente, que el sentenciador no tomó en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las medidas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la contemplada en el literal “e”, del citado artículo, la cual es la proporcionalidad e idoneidad de la medida, ya que su defendido es un joven de dieciocho (18) años, quien actualmente se encuentra trabajando y cursando estudios de secundaria y que la imposición de la medida de semi- libertad, le impediría continuar con sus estudios y desempeñando su labor, aunado a ello el recurrente señala que el Juez no ponderó la conducta de su defendido posterior a la comisión del hecho delictivo, con lo cual se hace contradictoria la narrativa de la sanción impuesta y constituye una contradicción importante que redunda en perjuicio de la formación de su defendido.

Segundo

El vicio de violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in indicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En síntesis, el recurrente manifiesta su disconformidad sobre la sanción impuesta a su patrocinado, al considerar que ella trae consigo la privación de libertad lo cual es improcedente ante la participación accesoria en el hecho acreditado por la recurrida; y por ende, no podría sancionarse con la medida privativa de libertad, lo cual resulta desproporcional a su edad y desarrollo académico.

Sobre el particular, observa la Sala que el recurrente confunde entre la sanción de privación de libertad y la sanción de semi libertad, establecidas, en su orden respectivo, en los artículos 628 y 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente eiusdem. En efecto, si bien ambas instituciones tienen por común la afectación de la libertad individual del adolescente en conflicto con la ley penal, sin embargo, la primera consiste en el internamiento del adolescente en establecimiento público, sujeta a los principios de excepcionalidad y respecto a la dignidad de la persona humana en pleno desarrollo, sin que pueda exceder de cinco años, mientras que, la segunda, el internamiento en el centro especializado es sólo durante el tiempo libre que se disponga en el transcurso de la semana, no pudiendo exceder de un año.

En todo caso, como quiera que el fin de la sanción es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su familia y entorno social, la sanción podrá ser modificada o sustituida por otra menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos por la que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, conforme al artículo 647.e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De allí que, la decisión sobre la sanción impuesta en materia de derecho penal de adolescentes, cause cosa juzgada formal y no material.

En efecto, el instituto de la cosa juzgada, es entendido por Henríquez, (1995,360) como “…la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.”, y por ende causa estado. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas). Tal instituto, constituye un principio constitucional de naturaleza procesal, que como axioma filosófico- político da vida a la plataforma jurídica del estado, cual subyace en la prohibición del doble juzgamiento por los mismos hechos, mejor conocido con el aforismo “nom bis in idem”, en otras palabras, nadie podrá ser juzgado dos veces, por el mismo hecho.

El sustrato de tal principio, además del contexto del Estado de derecho y de justicia, donde el respeto de la dignidad humana es el eje central de la actuación del estado, está inspirado en la necesidad de producir un efecto consuntivo, esto es, de seguridad jurídica, en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma jurídica, y de otro lado, evitar decisiones contradictorias, y hasta excluyentes entre sí, capaces de poner en duda la transparencia del sistema de administración de justicia en general.

De allí que, sea válido afirmar que el instituto de la cosa juzgada, como principio procesal constitucional, no tenga género, es decir, constituye lo que la doctrina ha llamado “derecho neutro”, al ser aplicable en todas las áreas del derecho, sin exclusión de algún tipo. (Chavero Gazdik, Rafael. El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas. 2001.)

Con evidente raigambre constitucional, el instituto de la cosa juzgada, está reconocido en el Artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

.

Ahora bien, la cosa juzgada está establecida como excepción procesal en diversos textos legales adjetivos, sin abordar sus elementos que permitan delimitar la existencia o inexistencia de este instituto. Es así como, sólo el Código Civil, al establecerla como presunción de verdad, aborda los elementos de la cosa juzgada en el Artículo 1395.3, cuyo tenor es el siguiente:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

3°.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las misma partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

.

De lo anteriormente transcrito, se pone de manifiesto lo que la doctrina ha llamado la triple identidad de la cosa juzgada, a saber, a) identidad en cuanto a los sujetos, es decir, que obren las mismas partes y con el mismo carácter, b) identidad en el objeto, lo cual implica sea el mismo objeto material sobre el que recae la pretensión objeto del proceso, y c) identidad en la causa de pedir, o causa petendi, lo cual exige igualdad en la razón de pedir, esto es, en lo que motiva esencialmente el petitum, independientemente del nombre dado por las partes. De manera que, si una causa fue juzgada adquiriendo firmeza judicial, y alguna de las partes pretende someter nuevamente al conocimiento jurisdiccional, verificándose la triple identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa, sin lugar a dudas, existe un impedimento procesal que incide en la debida constitución de la relación jurídico procesal.

Ahora bien, si la triple identidad se verifica en el curso de dos o mas procesos judiciales, sin existir pronunciamiento jurisdiccional en alguno de ellos, surge la litispendencia, como instituto procesal, no regulado expresamente por el Código Orgánico Procesal penal.

En otro orden de ideas, debe precisarse, que en el contexto de la cosa juzgada, se distingue entre la material y la formal. Tal distinción gira en tormo a uno de los caracteres de este instituto procesal. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 263 de fecha 03 de agosto de 2000, sostuvo:

“[…] la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (En: www.tsj.gov.ve).

Ahora bien, cuando la eficacia de la cosa juzgada se traduce en sus tres aspectos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, se está en presencia de la cosa juzgada material, lo cual implica que el tema resuelto no puede ser revisado ni si quiera indirectamente mediante un nuevo juicio invocando la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión. Por el contrario, si la eficacia sólo se traduce en la inimpugnabilidad y coercibilidad, pero es mutable, surge la cosa juzgada formal, lo cual implica la posibilidad de modificarse mediante la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema fundado en la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión.

Este supuesto de cosa juzgada en su versión formal, se caracterizan las sanciones impuestas al adolescente en conflicto con la ley penal, al estatuir la obligación para el juez de ejecución de revisar las medidas impuestas cada seis meses, a fin de modificarlas o sustituirlas, conforme lo establece el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, al establecer:

e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

Al analizar el caso bajo análisis, observa la Sala que la decisión recurrida impuso sanciones simultáneas, entre las que destaca la de semi libertad, la cual comporta implícitamente la restricción temporal de la libertad personal del adolescente, mediante su internamiento en el centro especializado durante su tiempo libre, dada la gravedad del hecho punible por el que fue sancionado, pues tratándose del delito de Robo Agravado, no sólo ofendió el bien jurídico propiedad, sino además, la integridad personal de las víctimas, de allí que sea pluriofensivo, y por cuanto tuvo una participación accesoria, no fue sancionado con privación de libertad, como lo afirma desacertadamente la defensa.

De allí que, no le asiste la razón al recurrente al sostener que el sentenciador no tomó en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, conforme lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante a ello, con relación a estos alegatos y argumentos esgrimidos por el recurrente, esta Sala, debe significar que una de las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la de velar por el cumplimiento de las medidas que le han sido impuestas al adolescente en la sentencia definitiva y firme, como lo invoca la recurrente; sin embargo, debe aclararse que esa atribución comporta una serie de actividades jurisdiccionales, entre ellas, la verificación del fiel y correcto cumplimiento de tales medidas, ya sea de parte de los funcionarios encargados para ello o de parte del adolescente sancionado, así como la fiscalización del lugar de reclusión, a los fines de que se le garanticen sus derechos, corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan producirse en el cumplimiento de esas medidas y en fin, evitar que los adolescentes quebranten tal cumplimiento; pero también debe significarse, que dentro de las atribuciones del referido Juez, está conforme se expresó ut supra, revisar las medidas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal como lo dispone el artículo 647, literal “e” ejusdem.

De manera que, aunque el Juez de Ejecución, deba velar por el cumplimiento de las medidas que le han sido impuestas mediante sentencia definitivamente firme al adolescente, y también tiene la facultad de modificar o sustituir tales medidas si concurre una de las dos circunstancias antes indicadas, lo cual deberá motivar debidamente.

Por otra parte, de la simple lectura del literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se infiere que la modificación o sustitución de las medidas que han sido impuestas, no están condicionadas al transcurso de un lapso específico, pues el legislador sólo previó que la revisión de las medidas debe hacerla el Juez de Ejecución por lo menos una vez cada seis (6) meses, lo que da a entender que dicha revisión puede practicarla el Juez de Ejecución en cualquier momento y ni siquiera esperar a que transcurran esos seis (6) meses.

De allí que lo alegado por el recurrente respecto a este asunto, puede someterlo a la primera instancia jurisdiccional a fin del efectivo cumplimiento, control y respeto de los derechos y garantías constitucionales del sancionado.

Con base a lo expuesto, al no haberse acreditado la existencia del vicio de violación de ley, conforme al ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmarse la decisión recurrida, y así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Sala de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.R.C., con el carácter de defensor privado del acusado O. J. M. C. (identificación omitida por disposición de la Ley).

2. CONFIRMA la sentencia definitiva publicada el 12 de julio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró responsable penalmente, al adolescente O. J. C. M., (identificación omitida por disposición de la ley), por la comisión del delito de robo agravado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de la ciudadana C.V.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, le impuso de la medida de semi libertad, por el lapso de UN (01) AÑO, y sucesivamente la sanción de reglas de conducta, por el lapso de UN (01) AÑO, y lo eximió del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 484 ibidem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

G.A.N.I.M.R.U.

Juez Ponente Juez de la Sala

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

As-012/GAN/chs

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